Notificación electrónica. Validez. Error en el destinatario. Rechazo del planteo de nulidad

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C. Civ. y Com. Moron, sala 1ª, 24/10/2019, «MONZON ELENA CELMIRA C/ MARCIAL MOISES ELIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.»

 

Morón, 24 de octubre de 2019.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y la citada en garantía en su presentación del 13/6/19 contra el pronunciamiento de fs. 84, sustentado con el memorial contenido en el escrito electrónico del 2/7/19, que la parte actora replica con la pieza del 16/7/19; y,

CONSIDERANDO: Se alza el recurrente contra la interlocutoria mediante la cual la señora Juez de la otra instancia dispuso rechazar “in limine” el planteo de nulidad articulado por el aquí quejoso en la presentación del 17/5/19.

La pretensión del representante de los accionados, con la que se insiste ante la Alzada, apunta a declarar la invalidez de la cédula de notificación electrónica que le fuera librada el día 27/3/19, cuyo cometido era comunicarle la convocatoria a la audiencia preliminar de prueba fijada a fs. 75, y de lo actuado con posterioridad a la misma. La razón que se esgrime como sostén de dicha nulidad es el error que se ha incurrido al indicar el destinatario de la diligencia, pues ella se dirigió al doctor Leonardo Javier Pérez Rachel, en lugar del doctor Hernán Diego Pérez Rachel, letrado este último que interviene en el proceso.

Al abordar este planteo la señora Juez corroboró el déficit que se denuncia, el que, fuerza destacar, resulta evidente; mas a continuación señaló que, a pesar de ello, la cédula fue dirigida al domicilio electrónico constituido en autos por los demandados, por lo que la diligencia cumplió igualmente la finalidad que perseguía y así concluyó desechando el incidente sin sustanciación alguna.

Coincidimos en que éste es el temperamento correcto.

La nulidad de los actos del proceso debe ser considerada un remedio de excepción y último. En materia de notificaciones ello se manifiesta al consagrar el artículo 149 del ordenamiento ritual, en su segundo párrafo, el principio de convalidación, según el cual debe descartarse la nulidad cuando la notificación, no obstante presentar alguna irregularidad o defecto, ha alcanzado el fin al cual estaba destinada. El legislador no ha querido sacrificar a la forma el objeto de la diligencia misma, que es poner en conocimiento del interesado una providencia que le afecta, de tal manera que, cuando ese objeto se ha logrado, la notificación produce sus efectos legales (conf. Morello y otros, 4ta. Ed., T° III, págs. 397/8, doctrina y jurisprudencia allí citadas). Y esta alternativa es la que ha ocurrido en la especie.

En el caso no media controversia sobre dos circunstancias centrales: en primer lugar, que se ha cometido un error al indicar el nombre del destinatario de la cédula; y luego, que la diligencia fue dirigida al domicilio correcto, constituido por el demandado y la citada en garantía ([email protected]).

Si se tratara de un domicilio constituido físico, que puede ser compartido por varios profesionales y frecuentemente lo es, el error en la designación de la persona a notificar puede verosímilmente determinar que la diligencia no llegue de manera efectiva a su destinatario, frustrándose por ese motivo la finalidad de la comunicación. Mas cuando la cédula va dirigida a un domicilio electrónico, la forma en que se ha instrumentado este tipo de notificaciones garantiza que invariablemente el acto llegue a conocimiento del titular del casillero virtual al fue enviado. Y este resultado se verifica aun cuando no sea correcta la indicación de la persona a la que se procura notificar.

De este modo, si el doctor Hernán Diego Pérez Rachel recibió en su domicilio constituido electrónico una cédula librada en la presente causa, donde interviene como apoderado de los accionados, en la que se transcribe íntegramente el proveído de fs. 75 que citaba a las partes y sus letrados a la audiencia preliminar de prueba, mal puede sostener ahora que no ha tomado cabal conocimiento de tal citación, aun cuando figurara como destinatario de la diligencia otro de los apoderados de los demandados que no se ha presentado en autos.

En tales condiciones concluimos que la impugnada notificación del 27/3/19 ha cumplido la finalidad a la que estaba destina, y ante ello, el mentado principio de conservación al que más arriba nos refiriéramos impone rechazar la pretendida nulidad.

Desde distinto vértice podemos señalar que la cédula en cuestión fue notificada al nulidicente cuando la misma quedó disponible en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 7° del Reglamento aprobado por Ac. 3385), lo que ocurrió el mismo día de su libramiento según se asentó en el sistema de gestión de causas.

Así las cosas, si el déficit que presentaba la diligencia ameritaba a entender del recurrente invalidarla, debió entonces formular el planteo encaminado al efecto dentro del plazo que la ley otorga. Recuérdese que, tratándose de una nulidad procesal, que por regla general reviste el carácter de relativa, debe deducirse la incidencia dentro del plazo de cinco días contados desde el momento que se tiene conocimiento del presunto vicio incurrido (S.C.B.A., Ac y Sent. 1964-III, pág. 12); conocimiento que debe entenderse en sentido amplio (Podetti, Derecho Procesal, Tratado Tº II, pág. 491, Maurino, Nulidades Procesales, Ed. Astrea 1995, pág. 218), entendiéndose que, en caso contrario, se produce su tácito consentimiento y su convalidación por preclusión (cfme. Morello y otros, «Códigos…», Tº II-C, pág. 352; Palacio Alvarado Velloso, «Código…», Tº IV, pág. 539). Y en nuestro caso la articulación se introdujo de manera tardía, pues la misma no se planteó al recibir la cédula que presentaba el déficit ya referido, sino posteriormente, al realizar su presentación del 17/5/19. También desde sesta óptica se justifica el rechazo in limine del incidente (arts. 170 y 179 del C.P.C.C.).

Por tales fundamentos, se confirma el pronunciamiento de fs. 84 en lo que ha sido materia del recurso. Las costas de Alzada se imponen al apelante en su condición de vencido (art. 69 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

DRA. LILIANA GRACIELA LUDUEÑA                       DR. JOSE EDUARDO RUSSO
                  JUEZ                                                                    JUEZ
                                 ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI
                                                 SECRETARIO
                              DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION
                                   CIVIL Y COMERCIAL DE MORON