Notificación procesal. Alimentos provisorios. E-mail. Nulidad. Desestimación

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Juzgado Familia nro. 7 Moron

R. D. V. M. M. C/ M. P. D. S/ ALIMENTOS

EXPTE. N°J7-17759

REG. N° ………………. 

Morón.SC

AUTOS Y VISTOS: Estos autos venidos a mi público despacho a fin de emitir  pronunciamiento sobre el planteo de nulidad incoado por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Peticiona el demandado la nulidad de la notificación que le cursara por mail la actora de la fijación de alimentos provisorios que realizara la Dra. Pellegrini.

En primer lugar debo referir que la actora se limitó a cumplir con la orden jurisdiccional dada en la resolución de fecha 17 de abril del 2020, mediante la cual se la autorizó a notificar dicha resolución por medio de mail.

Acto jurisdiccional que encuentra ampliamente fundamentado en la situación imperante en el país que motivó el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 279/20 y las Resoluciones de la Suprema Corte de Buenos Aires 386/20 y siguientes, las facultades instructorias que posee la Excma. Sra. Jueza (art. 34 inc. 5° acap. «b» del C.P.C.C. y 706 del código Civil y Comercial ), la importancia del derecho en litigio (arts. 658 y concordantes del Código Civil y Comercial y 3, 4 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño), la razonabilidad del método telemático al que se recurrió (arts. 143 y 143 bis del Código Procesal Civil y Comercial y art. 3 aplicación analógica Res. 10/20 de la SCBA), la aplicación de principios fundamentales del derecho (art. 9 del Código Civil y Comercial) y rectores de nuestro sistema jurídico de la incorporación de la Convención Sobre los Derechos del Niño a nuestra Constitución (arts. 75 inc. 22 de la CN, arts. 11, 36 inc. 1 y 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 4 in fine de la Ley 13298 y 3 in fine de la Ley 26061).

Sin perjuicio de las consideraciones vertidas ut-supra, corresponde al suscripto expedirse también en relación a la competencia de este organismos en los presentes obrados, toda vez que conforme surge del relato de los hechos y de la compulsa del registro informático, ambas partes poseen entre sí causas iniciadas con anterioridad a las presentes actuaciones, radicadas en el Juzgado de Familia N°3 Departamental.

Al respecto cabe inferir que el art.830 del CPCC (conf. ley 11.453) establece que la Receptoría General de Expedientes deberá remitir las solicitudes de trámite al Tribunal que hubiere prevenido, en caso de existir peticiones anteriores entre las partes.

De esta manera, la norma que dió origen al Fuero de Familia en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, determina también un mecanismo específico para la radicación de nuevos procesos entre los tribunales de su competencia, basado en el principio de prevención. Norma que, al ser específica, debe primar sobre las reglas generales establecidas en el art.5to del CPCC, y aún sobre especiales del art.6to del mismo cuerpo legal, por ser posterior.

En autos, según se desprende de la compulsa del registro informático que por ante el Juzgado de Familia N°3 de este Departamento Judicial se encuentran radicadas las causas caratuladas «XXXXXXXXXXXXX», iniciada con fecha 28 de febrero de 2020.

En vista de la íntima relación que une a todos los expedientes, resulta razonable señalar que deberá ser un mismo Juzgado quién conozca en los procesos originados en esta conflictiva familiar, lo que otorga la ventaja de tener unidad de criterio en la valoración de cuestiones que se vinculan entre sí.

Finalidad que se logra, en orden a lo dispuesto por el art.830 citado, y dada la intervención previa del Juzgado de Familia Nº3 Departamental, -que importaría su prevención, a la luz del razonamiento expuesto-, con la radicación de este proceso ante esa dependencia

RESUELVO: 1.- Por lo dicho, corresponde RECHAZAR la nulidad planteada por el Sr. M., sin imposición de costas en virtud de los fundamentos y forma en la que fuera resuelta.

2.- Atento el recurso de apelación interpuesto, corresponde conceder el mismo en relación con efecto devolutivo (arts. 245 y siguientes del CPCC).

A favor de la defensa del principio de economía procesal, las características que son inherentes al proceso de familia -art. 706 del Código Civil y Comercial- y coincidiendo con los doctrinarios en la materia sobre que, la fundamentación prematura del recurso importa la renuncia por parte del recurrente de un beneficio que la ley le otorga; tiénese por fundado el recurso interpuesto y confiérese traslado a la contraria por el término de cinco días mediante cédula (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal, T V, pág. 96, ARAZI, Roland en AA.VV. Código Procesal, Tomo I, pág. 469, QUADRI, Gabriel Hernan, Los Recursos Ordinarios en el Proceso Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 207). -art. 246 del ritual-.

Oportunamente a fin de resolver el recurso interpuesto habrá de remitirse el presente a la Excma. Cámara Dptal.

3.- Declinar la competencia de éste Juzgado para entender tanto en estos obrados como en la causa sobre divorcio en trámite por ante este Juzgado (Expte. N°J7-16838) y remitirlos al Juzgado de Familia Nº3, del Departamento Judicial de Morón para su tramitación (arts. 7 y 8 del CPCC). Sirva la presente de atenta nota de envío.

Conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, procédase a extraer copia del presente a fin de ser adjuntada a la causa N°J7-16838 sobre divorcio, en trámite ante este Juzgado.

4.- REGISTRESE, notifíquese y póngase en conocimiento de la Receptoría General de Expedientes.

Guillermo Torti

Juez

La resolución es de fecha 14 de Julio de 2020