¿Traslado de demanda al domicilio electrónico?

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Gabriel Hernán Quadri

Con fecha 20/11/2019 la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al proyecto 4316-D-2019 (que puede consultarse aquí) y lo giró a la Cámara de Senadores.

El proyecto se relaciona, mayormente, con cuestiones vinculadas con el contrato de locación inmobiliaria pero -en verdad- en un punto en particular parece haber ido mucho mas allá: el relativo al domicilio especial.

En este sentido, si vamos al texto del Código Civil y Comercial de la Nación (según ley 26.994) advertimos que su art. 75 -siguiendo la orientación del art. 101 del Código derogado- indica que “las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan”.

Es el llamado domicilio especial, el cual surte efectos sólo para determinado ámbito de relaciones jurídicas -a diferencia del general-, llamándoselo también contractual (o convencional), habiéndoselo definido como el convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en el cual cada una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ese contrato (Saux, Edgardo I., en AA.VV. – Lorenzetti, Ricardo L. (dir.),Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 353)

Ahora, si pasamos al proyecto en análisis, el mismo nos recibe (pues esto se trata en el art. 1) con una modificación al art. 75 en cuestión.

Se trata de un agregado pues, al texto hoy existente, se le añade un nuevo párrafo que dice lo siguiente:

Podrán además constituir un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren al mismo, siendo plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen”.

Este aditamento (cuya existencia nos la hizo notar Andres Nizzo en un Tweet) implica la llegada del domicilio especial electrónico a nuestro ordenamiento jurídico.

Queremos detenernos en los Fundamentos del Proyecto en este aspecto y así leemos que “en el presente Proyecto de Ley se impulsa, en primer lugar, como beneficio para los locadores y los locatarios, brindar una opción de notificación más moderna, efectiva y de bajo costo, incorporando el “domicilio electrónico” además del domicilio especial para las partes, lo que permitirá, además, tener mayor seguridad respecto a la recepción de reclamaciones, minimizando la posibilidad de realizar acciones dilatorias”.

Parecería que lo que intentó fue regularse un aspecto de los vínculos entre locadores y locatarios pero ocurre que -desbordando esa intención- al efectuar la incorporación en el art. 75 se termina proponiendo una modificación aplicable a la totalidad de los contratos de nuestro ordenamiento.

Los temas para analizar a este respecto son muchos.

Es que esta novedad implica, antes que nada, una ampliación del concepto de domicilio.

Pues la idea de domicilio que subyace en el CCyCN lo vincula con lo espacial: el domicilio es “un lugar” (ver arts. 73, 74, 76, 77 CCyCN) que puede definirse, según la Real Academia Española, como “una porción de espacio” pero, en lo electrónico, lo espacial se desdibuja completamente.

Entonces, surge la primera pregunta ¿qué es el domicilio electrónico?

El proyecto no lo dice, pero de algo estamos seguros: el domicilio electrónico no es un lugar físico.

Probablemente el legislador haya querido referirse a una casilla de correo electrónico. Pero tampoco podríamos descartar, por ejemplo, la cuenta de una red social o un número telefónico para operar con servicios de mensajería instantánea.

El problema es, desde nuestra óptica, que el domicilio constituido electrónico con el que solemos manejarnos opera dentro del ámbito de determinados sistemas estatales, con órganos oficiales que los administran y controlan.

Así, por ejemplo, los domicilios procesales electrónicos: se trata de espacios virtuales otorgados por un organismo estatal y que funcionan dentro de un sistema específicamente diseñado al efecto. Lo mismo con los administrativos (por ejemplo, plataforma TAD) o fiscales (domicilio fiscal electrónico, AFIP), entre otros.

Ahora, si el domicilio constituido electrónico fuera -por ejemplo- una casilla de correos, no estamos tan seguros de que ello vaya a minimizar las acciones dilatorias -como se dice en el proyecto- por la sencilla razón de que, en muchas ocasiones, será mas complejo demostrar que un correo electrónico fue recibido efectivamente en determinada casilla que acreditar, por ejemplo, la recepción de una carta documento en un domicilio físico.

De este modo, creemos que la cuestión invita a un análisis bastante detenido y que si se iba a incorporar el concepto de “domicilio electrónico” hubiera sido menester, paralelamente, dar algunas pautas vinculadas con su configuración.

Como solemos decirlo en todos nuestros trabajos, nadie duda de la necesidad de modernizar muchos de los aspectos de nuestra legislación; el problema, en realidad, está en cómo se lo hace.

Porque una regulación opaca, o inexacta, puede llegar a generar mas problemas que aquellos que viene a resolver.

Ya en este punto, quisiéramos seguir profundizando en otro aspecto.

El texto proyectado dice, en cuanto a este domicilio especial electrónico, que se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren al mismo y que serán plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen.

Nuestra duda es ¿involucra esto el traslado de una demanda judicial?

Porque si serán eficaces “todos” los emplazamientos y comunicaciones, deberíamos pensar que sí.

Recordemos que la jurisprudencia, cuando se discutió la posibilidad de dar un traslado de demanda al domicilio especial constituido contractualmente (físico), en muchas ocasiones lo ha permitido, especialmente si se trataba de un domicilio constituido en instrumento público, privado reconocido o con firma certificada (al respecto puede verse la reseña de jurisprudencia efectuada en MORELLO, AUGUSTO MARIO – SOSA, GUALBERTO LUCAS – BERIZONCE, ROBERTO OMAR, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, 4ª ed, Abeledo Perrot – Lep, Buenos Aires, 2015, T V, § 566).

Es decir, podemos considerar que la doctrina tribunalicia ha permitido la notificación del traslado de demanda al domicilio especial constituido en la medida en que se tratara de un instrumento que ofreciera suficientes garantías de autenticidad (en el sentido de correspondencia entre su autor aparente y real). Lo cual es lógico, pues se condice no solo con el texto, sino también con el espíritu del art. 101 del CCyCN.

Luego, y volviendo a nuestro caso, si se tratara -por ejemplo- de un contrato en escritura pública (vgr. mutuo hipotecario) o en instrumento privado con firma certificada e incluso uno que portara firma digital de ambos contratantes, en el que las partes hubieran constituido un domicilio electrónico, no sería irrazonable pensar que -según el texto del proyecto- allí podrían cursarse las pertinentes notificaciones del traslado de demanda.

Ahora, el problema es que como estos domicilios especiales electrónicos operarían por fuera de los sistemas de notificaciones electrónicos estatales sería muy complejo saber -a ciencia cierta- cuando el instrumento habría quedado efectivamente depositado allí. Porque, en el caso de los mails, es sencillo saber y dar fe de que se los ha enviado, pero eso no implica -necesariamente- que haya ingresado efectivamente.

Quizás la cuestión pudiera zanjarse mediante la convención expresa de las partes en el acuerdo. Es decir, la fijación de este domicilio electrónico, mas el aditamento de cláusulas que regulen su funcionamiento (por ejemplo, que se tendrán por válidas las notificaciones con la sola constancia de emisión) e incluso eventuales previsiones específicas vinculadas con el traslado de la demanda.

O tal vez, y mucho mejor, mediante la habilitación del servicio de “terceros de confianza”.

De hecho, una de las prestaciones a cargo de los servicios de confianza -de acuerdo con lo que establece el Decreto 182/2019- es la notificación fehaciente de documentos electrónicos (art. 36.1)

El tema, insistimos, es bastante delicado, pues el proyecto impacta (quizás sin esa intención) en el concepto mismo de domicilio e implica la llegada, a nuestro ordenamiento, de un nuevo tipo de domicilio: el especial constituido electrónico.

Es indudable que esto implica una modernización y bienvenida sea; ahora, y a tenor de lo que hemos dicho, luego de unas pocas horas de reflexión (y un fructífero intercambio de ideas con los integrantes académicos de este Foro), parece que la incorporación puede dar lugar a muchas discusiones.

Habrá que estar atento a su avance legislativo y, si se transforma en ley, embarcarse en análisis bastante mas profundos que el que aquí hemos podido ofrecer.

La pregunta que nos queda es ¿llegará la notifiación electrónica del traslado de demanda?