Fallo Echezarreta. E mail. Acreditacion

Compartí vía:

SENTENCIA Nº 93016 CAUSA Nº 37.055/09 “ECHEZARRETA JAVIER ANDRES C/ LEDESMA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº73.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/12, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Diana Regina Cañal dijo:

Ante la sentencia de primera instancia que rechazó el

reclamo de autos, se alza la parte actora a tenor de su presentación de fs. 398/409, con réplica de la contraria a fs. 414/422. Asimismo, la letrada representante de Ledesma SAAI

apela sus honorarios, por bajos.

El recurrente sostiene, que tras una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas, se rechazó la demanda. En particular, argumenta que la juez de grado soslayó los  siguientes puntos: que la causal fue genérica, que no existió perjuicio económico para el empleador, que era un empleado con una gran antigüedad, que no tenía antecedentes disciplinarios, que los hechos que se le imputan eran habituales y normales en su operatoria laboral, y que la misma era de conocimiento de la demandada.

Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer término el agravio que hace foco en el despido del trabajador.

La demandada relata que, en el mes de octubre de 2007, el ingeniero Viñals, Jefe del Departamento de Abastecimiento de Azúcar del Ingenio, advirtió que el Sr. Echezarreta había autorizado la entrega de materiales (cemento) de propiedad de la misma (Ledesma SAAI), al contratista de obras “Cóndor Andino”. Ello, pese a que, conforme a las condiciones contractuales pactadas con el mismo, estos materiales debían ser provistos por el contratista, y se encontraban incluso comprendidos en el precio de la obra contratada, que a su vez abonaría también Ledesma SAAI.

Esto, derivó en una denuncia por la cual, durante los meses de Octubre y Noviembre de 2007, la Gerencia de Auditoría Interna efectuó una investigación relacionada con irregularidades existentes en la administración de algunas de las obras, a cargo del Sr. Echezarreta.

La investigación se centró en la revisión de una muestra de 66 vales de materiales  emitidos  por Echezarreta a través de los cuales el mismo autorizó la entrega de materiales, durante el período octubre de 2006 a octubre de 2007. Esta información, surgía del legajo del proveedor “Condor Andino” y del análisis de los Requerimientos de Obras y Servicios por Terceros (ROST), correspondientes a dicho contratista. Asimismo, y en el marco de la auditoría, se citó al actor en las oficinas del Dpto. de Auditoría Interna del Ingenio, donde le fueron planteados los distintos hallazgos, a fin de lograr conocer cuál era su explicación, y por ende, su grado de responsabilidad.

Como consecuencia de la revisión efectuada, la auditoría concluyó que “Los resultados del presente relevamiento pueden llegar a parecer no significativos dada la criticidad / complejidad de la materia técnica a cargo del Ing. Javier Echezarreta y sus conocimientos. Al margen de estos aspectos, vale destacar que las desprolijidades detectadas, sumadas a su accionar poco transparente, constituyen faltas graves en la organización” (fs. 34).

Al mismo tiempo, los ingenieros Jorge Leonard y Fernando del Pino sentaron su opinión, en estos términos: “Leído el informe concluimos que Javier Echezarreta ha abusado de la confianza en él depositada y de las atribuciones otorgadas a su función, y ha por momentos ignorado, y en otros manejado en forma discrecional y desprolija, las normas de la empresa, con el agravante que la importancia de algunas de ellas fue conversada y señalada en reiteradas oportunidades con pedidos de especial atención al control de su cumplimiento”

“Reconocemos también que las Gerencias de Fábrica y Técnica, nos hemos excedido en la confianza depositada y fallado en el control”.

“Sin perjuicio de lo antes mencionado, queremos señalar que buena parte de las anomalidades señaladas en el informe de auditoría, lo son por la desprolijidad con que fueron manejadas por Ingeniería y no tanto por los hechos en sí”.

“Dentro de las funciones del Jefe de Ingeniería se encuentran las de autorizar y administrar los cambios que indefectiblemente surgen en las obras durante su ejecución, como asimismo la de responder en tiempo y forma a los requerimientos de intervención de contratistas para trabajos urgentes de mantenimiento de equipos y/o instalaciones. Todo ello dentro de las normas vigentes y dejando claramente asentados los cambios en los libros de obra correspondientes”.

“Existen casos en que la urgencia del caso hace necesario recurrir a excepciones a las normas regulares. Cuando ello ocurre la Conducción de Obras debe requerir la autorización previa a la Gerencia correspondiente o informar a la brevedad posible de la excepción en caso de que la circunstancia hubiera impedido gestionar la conformidad previamente”.

“El caso del vale entregado al Contratista por cemento a una obra en la que el contratista debía proveer dicho material y con el argumento que con ello devolvía un trabajo que éste había realizado en otra obra, es un caso que va más allá de la calificación de desprolijidad”.

“Este caso pone de manifiesto una grave falta de transparencia y un engaño flagrante a todo el sistema de control de la Empresa”.

“Consideramos que más allá de la mejora en el control que debemos realizar las Gerencias de Fábrica y Técnica, de la lectura del informe de Auditoría y del caso concreto que nos ocupa, surgen debilidades en el sistema de control que tendremos que analizar en conjunto con las áreas de Control y Auditoría” (fs. 35).

En atención a esta situación, la empresa decide enviar la CD 809527547, de fecha 22/11/07, en donde se le informa al trabajador que “Hemos constatado que en numerosas ocasiones, en su carácter de responsable por la conducción de obras, Ud. incumplió las normas internas de la compañía así como las condiciones contractuales acordadas con los proveedores, causando perjuicios económicos a la empresa. En particular se ha verificado que Ud. ordenó la entrega al menos a un contratista, por cuenta de Ledesma SAAI, de materiales cuya provisión -conforme a las condiciones pactadas- debía estar a su cargo. Estas conductas constituyen una gravísima falta y configuran una situación de pérdida de confianza en grado tal que no consiente la prosecución de la relación laboral. Por ello hemos dispuesto su despido con causa a partir de la fecha. Ponemos a su disposición la liquidación de sus haberes pendientes, así como las certificaciones correspondientes. Queda Ud. debidamente notificado”.

El actor, en su demanda, negó todas estas imputaciones, ya que -en su opinión- jamás existió falta alguna que justificara tan desproporcionada medida (fs. 7).

Me abocaré ahora al tratamiento de los agravios.

El recurrente cuestiona que la comunicación rescisoria no cumple con los recaudos del art. 243 LCT, mas a mi juicio, los hechos imputados en dicha misiva eran de pleno conocimiento por el reclamante. Ello, en razón de que antes de formalizarse el despido, el actor había tenido oportunidad de expedirse cuando contestó el correo electrónico por el cual se le pedían explicaciones, y cuando contestó las preguntas en oportunidad de efectuarse la auditoría (fs. 26/35).

Si bien, estos dos sucesos se desprenden del informe de auditoría, el cual fue desconocido por el accionante (111 I/112 I), lo cierto es que la prueba testimonial ha dado cuenta de que dicha documentación es eficaz como medio probatorio.

En tal sentido, Barroso (fs. 202/204), expuso que “hasta que llegó la auditoría hubo una instancia como de investigación interna en el área y también les enviaron un mail donde el actor había hecho una especie de descargo y mediante eso inicieron la auditoría”. Por su parte, Ruiz (fs. 205/207), manifestó que “el pedido de la auditoría fue por el gerente técnico”. Viñals (fs. 239), y que (el despido) “fue consecuencia de una auditoría interna realizada por la Empresa”.

En rigor de lo expuesto, considero que el reclamante conocía la causa por la cual se lo despedía. Al respecto, tiene dicho este Tribunal -cuando otra era su integración-, en un criterio que comparto, que el requisito de expresión clara e indudable de la causa del despido en la comunicación del mismo, puede ser obviado, excepcionalmente, cuando al destinatario no puede caberle ninguna duda respecto del motivo que se invoca, ya sea por la situación de hecho planteada o por otra razón (en sentido análogo, sentencia Nº 81.705 del 13.12.2000, en autos “Giménez, Bernabé c/ Anses s/ despido”, sentencia del 26.4.89 en autos “Adami, María c/ Sanatorio Lavalle s/ despido”, ambas del registro de esta Sala).

Superado este primer punto, cabe referirse al planteo del  recurrente relativo a sí se acreditó la causal de despido y, en su caso, sí la misma guarda proporcionalidad con la sanción impuesta.

Respecto de esta cuestión, entiendo acertada la decisión de la sentenciante de grado al darle pleno valor convictivo a los testigos Barroso, Ruiz y Viñals, todos ellos, como se verá, propuestos por la demandada. En concordancia con lo expuesto por la magistrado, estimo que dichos relatos resultan convincentes, coherentes y concordantes entre sí y con lo señalado en el responde.

Por ello, considero que el accionante como Jefe del departamento de Ingeniería, debía obrar con cuidado y previsión, siguiendo las pautas establecidas por sus superiores jerárquico, dando aviso de cualquier modificación que se pudiera generar en la contratación, ejecución o finalización de las obras concertadas por la empresa agroindustrial.

No obstante, lo cierto es que lo que se desprende del informe de auditoría, corroborado por los testigos ya señalados, es que el actor se manejaba en su puesto de trabajo con total discrecionalidad. Dicha conducta, a su vez, no tuvo motivos valederos. En especial –y en esto concuerdo con la juez de grado-, el trabajador no explicó porqué se habrían entregado materiales a empresas contratistas cuando de las condiciones pactadas surgía que la demandada no los debía aportar como tampoco se explica porqué se habrían destinado vales a obras ya finalizadas.

En este sentido, se suman a los testimonios señalados, lo dicho por los testigos Del Pino (fs. 249) y Sosa (fs. 250) que, en extraña jurisdicción, aportaron lo siguiente: Del Pino dijo que “existen vales para la entrega de materiales por firmantes en los que se registra quién retira los materiales y a qué obra están destinados. De los adicionales de obra, en los mismos ‘ROST’ se van registrando los adicionales que surgen para cada obra, lo que emite el Área de Abastecimiento. Se puede modificar, dependiendo de los niveles de categorización que figuran en normas y circulares, y únicamente por el Área de Abastecimiento”. Sosa, declaró que “El sistema es a través de un ROST. A través de la oficina de Ingeniería se elaboraba el pliego y se pasaba a compras para ser presupuestado por terceros. Echezarreta era el conductor de la obra y podía solicitar cualquier tipo de trabajo adicional a través del libro de obra, para lo cual el contratista debía adjuntar un presupuesto de dicho trabajo y previamente ser autorizado.

(El ROST) se puede modificar en el caso de trabajos adicionales, estando facultado el conductor de la obra, pero sólo por trabajos adicionales. Si el ROST es modificado en su

origen se realiza por la Oficina de Compras a la firma del contrato”.

Respecto de la impugnación que hace el accionante, sobre estos testimonios, cabe mencionar que no descalifica el valor convictivo de estas declaraciones, el hecho de que quiénes las hagan, pertenezcan al personal jerárquico de la empresa. Ello, obliga sólo a un análisis más cuidadoso de los mismos, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes, y con el escrito de inicio de la parte que los ofreciera.

Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, todos sus miembros se verán afectados. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por ser el sólo hecho de ser empleados de la empresa, los que supuestamente no podría ofrecer, porque tendrían interés en beneficiarla, ello implicaría imposibilitar al demandado la prueba de sus asertos por medio de la testimonial.

Lo mismo cabría reflexionar cuando se trate de testigos que tengan juicio pendiente, ya que si se descartarían sólo por esta circunstancia, ello colocaría al trabajador en la situación de no poder contar con quienes depongan por su parte, en particular cuando se trate de un aspecto estructural.

Por lo tanto, en uno y en otro caso, los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes, sometidos a control riguroso.

Destaco que esta postura, la he sostenido reiteradamente como juez de primera instancia.

En la especie, observo que los testigos de la empresa superan este test.

Luego, el perito contador informa que “Algunos de los materiales destinados originariamente a la obra Osmosis Inversa fueron destinados finalmente a la obra Malhoja o viceversa”. Asimismo, agrega que: “En lo relativo al registro y comunicación de novedades y movimientos de compras y contrataciones que respaldan las operaciones efectuadas por el actor algunas son de gestión defectuosa en cuanto a lo formal y temporal”, y que “según la compulsa de la documentación efectuada hay entregas al contratista que no correspondían de acuerdo a las condiciones pactadas y las razones de la improcedencia de dicha entrega, dado que según la orden de obra debieron ser provistos por la empresa contratada o por Ledesma y, respecto de las cuales el actor emitiera vales para la provisión de materiales destinados para las obras que se detallan en el Anexo H, o bien porque dichos vales se destinaran a obras ya finalizadas” (fs. 365/368).

Ahora bien, en relación con los testigos de la actora, los Sres, Schilling (fs. 251/252) y Jaramillo (fs. 253/254), si bien es cierto que dan cuenta de que a veces, para acelerar los tiempos de la obra, se solicitaban los materiales directamente a la empresa contratante, cuando la provisión de los mismos debía estar a cargo del contratista (cabe resaltar que los dicentes son parte de esas empresas contratistas), lo cierto es que no precisan cómo era la metodología para hacerlo. O sea, si era necesario que el coordinador de la obra pidiera una autorización a algún departamento, o si era una facultad discrecional del mismo. Aunque, es lógico que esto no lo supieran, ya que no eran parte del personal de la firma demandada.

En conclusión, estimo que las repetidas irregularidades del actor al emitir vales de materiales a los contratistas de las obras a su cargo, entre las que se pueden detallar: la modificación de las condiciones pactadas, la emisión de vales para obras ya finalizadas o cuando ya se habían retirado los materiales y la entrega de vales sin tener asociado ROST, derivaron en la especie en una pérdida de confianza, con entidad suficiente como para considerar ajustada a derecho la causal de rescisión invocada por la patronal, lo que así decido (art. 242 LCT). Todo ello se tomaba particularmente grave, si tenemos en cuenta el puesto detentado por el actor, y la confianza depositada en él.

Por ello, mi voto se inclinará por la confirmatoria de la decisión de grado, en cuanto rechaza la demanda.

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, arts. 3 y 6 decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados a los letrados de las partes intervinientes y al perito contador son ajustados a derecho, por lo que propicio su confirmación.

Toda vez que el actor podría haberse considerado con un mejor derecho al momento de litigar, sugiero imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68 CPCCN).

Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 398/409 y fs.414/422, por su labor ante este tribunal, en las sumas f ijas de mil pesos ($1.000) y mil quinientos pesos ($1.500), respectivamente.

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles SA s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados – implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

Voto, en consecuencia, por confirmar todo lo que fuese materia de recurso y agravio; imponer las costas de la Alzada por su orden; regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 398/409 y fs.414/422, por su labor ante este tribunal, en las sumas fijas de mil pesos ($1.000) y mil quinientos pesos ($1.500), respectivamente. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

El doctor Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: : I. Confirmar todo lo que fuese materia de recurso y agravio. II. Imponer las costas de la Alzada por su orden. III. Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 398/409 y fs.414/422, por su labor ante este tribunal, en las sumas fijas de mil pesos ($1.000) y mil quinientos pesos ($1.500), respectivamente. IV. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.