Cambio de nombre. Identidad digital. Identificación en redes sociales. Uso de Instagram por parte del tribunal

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JUZG. FAM. NRO. 5 – LA MATANZA

R. F. T. S/ CAMBIO DE NOMBRE

            Expte. nº 43520-2023

San Justo, en igual fecha de suscripción digital.-

Autos y Vistos:

Los  presentes  caratulados «B. R. F. T. S/ CAMBIO DE NOMBRE», en trámite  ante  este  Juzgado del Fuero de Familia Nº5 del Departamento Judicial La Matanza, Secretaria única,  venidos en estado de dictar sentencia, de los que;

RESULTA :

I.- Que el día 08 de Noviembre del 2022, se presenta por derecho propio el Sr. B. R. F. T., nacido el XXX de XXXX de XXXX (conf. surge de la documentación agregada en trámite DEMANDA – SE PRESENTA (XXXX), con el objeto de requerir la supresión de su apellido paterno, para pasar a llamarse  R. F. T..-

II.- Que el 09 de Noviembre de 2022, se imprime a las presentes  trámite de sumarísimo, disponiendo la no sustanciación de las mismas, por  ser una persona mayor de edad y resultar ser una acción de carácter voluntario.-

III.- Que en fecha 05 de Diciembre de 2022, se libra Edicto y el mismo es publicado en el Boletín Oficial.-

IV.- Que el día 06 de Diciembre de 2022, toma intervención el Ministerio Público Fiscal.-

V.- Que el 27 de Diciembre de 2022, se agrega en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, respecto del peticionante.-

VI.- Que el  10 de Abril de 2023  el Sr. Agente Fiscal, presta conformidad respecto al dictado de sentencia, y manifiesta no tener objeciones que formular (arts. 69 y 70 CCCN).-

VII.- Que el día 06 de Julio de 2023, se adjunta en autos las declaraciones testimoniales, las cuales han sido ratificadas en la Sede de este Juzgado en fecha 13/07/2023 y 07/08/2023.-

VIII.- Que el día 15 de Septiembre de 2023 el Sr. Agente Fiscal, ratifica lo dictaminado en fecha 10/04/2023.-

IX.- Que en fecha 17 de Octubre de 2023, como medida de mejor proveer, se dispone el libramiento de oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble y de la Propiedad Automotor con el objeto que se informe si existen medidas precautorias a nombre del interesado, resultando ser agregados dichos informes el 06 de Noviembre de 2023.-

XI.-  Finalmente, se llaman autos para dictar sentencia quedando los autos en estado de resolver

CONSIDERANDO:

1. La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre, es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es, un derecho -deber de identidad-, que tiende tanto a proteger derechos individuales, cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de los caracteres principales es el de la inmutabilidad, principio éste que como vimos, no tiene carácter absoluto.

Nuestro ordenamiento consagra el principio de inmutabilidad del nombre -fijeza o estabilidad al menos- y que su cambio sólo es excepcionalmente posible por un acto del Estado emanado del órgano legalmente previsto para otorgarlo. Resultan entonces inatendibles aquellos pedidos de alteración del nombre fundados en razones de simple voluntarismo, capricho o comodidad.

Si no existiera ningún tipo de límites para el cambio en poco tiempo estaríamos en presencia de una gran desorganización social con serios problemas en el tráfico jurídico y negocial, entre otras cuestiones.

De allí la regla de la estabilidad cuya finalidad radica en resguardar al nombre de cambios antojadizos.

Sin embargo la  pauta tiene sus excepciones configurándose las mismas  cuando se presenten justos motivos en los términos señalados por la norma para habilitar que proceda el cambio.

Cabe agregar que doctrina y jurisprudencia son contestes en que uno de los caracteres que presenta el nombre -comprensivo del prenombre y del apellido- es la inmutabilidad. Ahora bien, de un tiempo a esta parte, reconociendo que el vocablo «inmutabilidad» no tiene el rígido valor que algunos quisieron darle -como contrapeso a la tesis de la libertad de cambiar de nombre por la sola voluntad- y que lo que se busca es lograr la seguridad y garantía de las relaciones sociales, se alude con mayor precisión a fijeza o estabilidad.  CC0001 QL 18060 RSI 128/17 I 16/06/2017 Juez CRICHIGNO (SD) Carátula: Bartoli, Luis Alberto s/ Cambio de nombre Magistrados Votantes: Crichigno-Señaris-Zapa

2. Sentado ello, cabe señalar que habiendo sido derogada la ley 18.248, el nombre de las personas se encuentra regulado a partir del artículo 62 del CCCN. La legislación actual abandonó la pauta sentada por los artículos 4° y 5° de la derogada ley que mantenía el apellido paterno para la filiación matrimonial y también para la extramatrimonial cuando el reconocimiento del progenitor subsiguiera al materno, sea voluntario o por sentencia judicial. Siendo ésta la circunstancia acaecida en autos, bajo la vigencia del anterior régimen, cabe analizarla a la luz del articulo 69 del aludido Código que prevé la posibilidad de modificar el nombre si existen justos motivos a criterio del juez, enumerando entre ellos la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada (inciso c).

Doctrina y jurisprudencia son contestes en que uno de los caracteres que presenta el nombre -comprensivo del prenombre y del apellido- es la inmutabilidad. Ahora bien, de un tiempo a esta parte, reconociendo que el vocablo «inmutabilidad» no tiene el rígido valor que algunos quisieron darle -como contrapeso a la tesis de la libertad de cambiar de nombre por la sola voluntad- y que lo que se busca es lograr la seguridad y garantía de las relaciones sociales, se alude con mayor precisión a fijeza o estabilidad. CC0001 QL 18060 RSI 128/17 I 16/06/2017 Juez CRICHIGNO (SD) Carátula: Bartoli, Luis Alberto s/ Cambio de nombre Magistrados Votantes: Crichigno-Señaris-Zapa

Este es el supuesto que se ha dado en estos autos, y la afectación en la personalidad del causante quedó demostrada.-

Todas aquellas cuestiones relacionadas con la identidad, que van desde el nombre hasta la elección del género, no pueden quedar al arbitrio y consideración de terceros y, mucho menos, de los órganos jurisdiccionales sino que éstos deben poner a disposición de los peticionantes todas aquellas herramientas legales que sean necesarias a los fines de lograr un giro cualitativo en su desarrollo psicofísico tanto desde el punto de vista de su propia intimidad como en las relaciones con la sociedad toda.

Sin desconocer ambas funciones, la doctrina es conteste en que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado con el derecho a la identidad.

Debe advertirse que para algunos autores, el nombre es un derecho absoluto que todo el mundo debe reconocer; el derecho personalísimo que toda persona tiene sobre ella, la autoriza no sólo a servirse de ella, sino también a impedir que todo tercero haga uso injustificado de esa designación, para otros, sólo es una institución de policía civil, la forma obligatoria de la designación de las personas; no es el objeto de un derecho de propiedad ni un derecho absoluto de los llamados de la personalidad y la protección está dada sólo como un aspecto de la protección de la misma persona, de modo que si ésta no tiene interés razonable que invocar no hay acción, otros, en fin, sostienen la doctrina del derecho de la personalidad, reputando el del nombre como tal.

3. El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por el apellido. El primero es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro de las Personas; el segundo es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia (Rivera, Julio César, «Instituciones del Derecho Civil. Parte General». Tomo I, Editorial Lexis Nexos, Bs. As., 2004).

Tiene una sólida protección constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 18 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece de manera explícita el derecho de la persona física a tener un nombre, sosteniendo: «Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos».

En la misma línea, debemos mencionar que la Convención sobre los Derechos de niños tanto en el artículo 7, como en el 8, garantizan el derecho de la niña y del niño a el nombre. En el mismo sentido podemos mencionar el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte el Código Civil y Comercial en el artículo 62 expresa que las personas humanas tienen el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde.

El carril procedimental específico para cuando una persona pretende modificar, cambiar o adicionar su apellido no importa, en modo alguno, la consagración legislativa de un pleito que pueda catalogarse, estrictamente, de tinte contencioso. No lo hace ni la normativa aplicable ab initio a nuestro caso (arts. 15 a 17, Ley N° 18.248) ni la que vino a suplantarla luego, por entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 69 y 70), puesto que, haya o no oposición de terceros, se trata de un proceso esencialmente voluntario, donde los «justos motivos» que dan basamento al pedido del interesado serán apreciados, exclusivamente y en última instancia, por el órgano jurisdiccional, con la sola excepción de los previstos en el último apartado del art. 69 de la nueva ley de fondo, por lo que las costas deben imponerse en el orden causado. CC0100 SN 13316 S 28/08/2018 Carátula: Ominetti, Marianela c/ Acosta, Fabián s/ Cambio de nombre, Magistrados Votantes: Tivano-Fernandez Balbis-Kozicki Tribunal Origen: TF0000SN

4. La pretensión, consistente en la supresión del apellido paterno estampado al momento de ser inscripto el nacimiento y se rige por lo establecido en el Capítulo IV del Título I, Parte general, del Código Civil y Comercial, arts. 62 a 72.        Para decidir acerca de la acción, consideraré en primer lugar que es la propia legislación la que establece que el nombre de las personas humanas en nuestro país constituye un derecho y un deber —artículo 72 Código Civil y Comercial— y que una de sus características siempre fue —y lo sigue siendo— su permanencia durante el transcurso de la vida.

Ello en razón de que el nombre constituye una forma de distinción del individuo en el conjunto social y también dentro del grupo familiar primario.

El apellido de las personas implica pertenencia a un determinado grupo familiar, también implica identificación, aunque si bien existe otras formas más eficaces, permite la individualización de la persona en espacios laborales o escolares.

El sistema que impone nuestro ordenamiento actual es que el apellido es consecuencia del emplazamiento filial que establece la norma, es decir, que la hija o el hijo recibirá el o los apellidos de sus progenitores.

En este sentido el artículo 64 del Código Civil y Comercial dispone que la hija o hijo extramatrimonial llevara el primer apellido de sus progenitores. Ellos se concretan al momento de la inscripción en el Registro de las Personas, adquiriendo así publicidad hacia terceros.

El Juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas y apreciar, si con el cambio o adición no se afectan los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad. (GALLO QUINTIAN- QUADRI » Procesos de Familia» T III capitulo  LIV sobre » El cambio de nombre y sus justos motivos» Pag. 889/904 . Ed. La Ley), igual criterio aplica para la supresión de apellido.

En el escrito de inicio, el peticionante afirmó que el apellido de su padre no identifica su pertenencia familiar, ni las personas que la acompañaron en su desarrollo tanto afectiva, como económicamente. Por lo tanto, es importante resaltar que el hecho de suprimir el apellido paterno tendría un efecto favorable para la subjetividad del mismo.

5. Si bien la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural), cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, de modo que el derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Constitución nacional; 7 y 8, C.D.N.; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3, Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo que reglamentan su ejercicio (arts. 564, 579, 580, 583, 596 y concs., Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 5, 11 y concs., ley 26.061).CCyC Art. 564 | CCyC Art. 579 | CCyC Art. 580 | CCyC Art. 583 | CCyC Art. 596 | CON Art. 33 Ver Norma | CON Art. 75 Inc. 22 Ver Norma | CON Art. 75 Inc. 23 Ver Norma | LEY 23054 Art. 7 | LEY 23054 Art. 8 | LEY 23313 | LEY 26061 | SCBA LP C 119093 S 05/10/2016 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: B. ,L. c/ S. ,R. y o. s/ Filiación Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari

La declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos de la UNESCO refuerza mi opinión al disponer que la identidad de una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos, pues en ella confluyen aspectos biológicos y el contexto social y familiar (Art. 3). SCBA LP C 115902 S 21/09/2016 Juez KOGAN (OP) Carátula: D. ,S. E. c/ I. ,D. E. s/ Filiación. Magistrados Votantes: Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri-Soria-de Lázzari Tribunal Origen: TF0300MO

El derecho a la identidad lo encontramos actualmente receptado a partir de la mención expresa que de él se hace en el art. 52 Código Civil y Comercial de la Nación (Libro Primero, Título I, Capítulo 3 «Derechos y actos personalísimos»).

Vinculado al derecho a la identidad, está el derecho a la identificación, que es aquello que en sustancia o realidad es lo mismo que otra cosa o que sí mismo. El acto de investigar y reconocer la calidad de idéntico es la identificación y la acción que ello implica es identificar.

6.- Debe contemplarse que cada cambio de nombre puede producir trastornos impredecibles, pues en la sociedad moderna en que vivimos las personas figuran en decenas de registros oficiales con diferentes motivos (registro civil, electoral, de la propiedad, de embargo e inhibiciones, etc.), por lo cual cuando una persona que hasta cierta altura de su vida ha actuado con un nombre, lo cambia por otro, toda la seguridad que esos registros procuraban, queda comprometida no sólo en lo que se refiere al que llevaba ese nombre, sino a los terceros en cuanto se hubieran relacionado con él, con lo cual, ante estas situaciones, el cumplimiento de lo que dispone el art. 70 del Código Civil y Comercial -publicación de edictos y libramiento de oficios a los registros de la propiedad inmueble y automotor- deviene necesaria. CC0103 MP 168583 312 I 03/10/2019 Carátula: A. B. M. I. y P. R. C. A. s/ Cambio de nombre Magistrados Votantes: Zampini-Gerez Tribunal Origen: JF0600MP y en autos se efectúo el libramiento de los oficios pertinentes.

7. Se dice que la identidad digital es la versión en Internet de la identidad física de una persona. En términos sencillos, sería la forma en que las personas se registran e identifican principalmente en redes sociales. Es una identidad que muchas veces se va construyendo de manera paralela a la identidad física, aunque no necesariamente tienen un correlato.

A diferencia de lo que sucede con la registración legal de una persona ante organismos oficiales, los datos consignados en la creación de la identidad digital no constan de características biológicas únicas, tampoco se verifica que exista coincidencia entre los datos de registración y los datos del DNI (excepto algunos sitios que así lo exigen). De esto se deriva, que cuando se realiza el registro ante una red social, no se corrobora (salvo excepciones, principalmente en las plataformas de comercio electrónico o algunos sitios gubernamentales) que los datos identificatorios consignados se correspondan verdaderamente con los datos filiatorios del registrante (Comentarios sobre la suplantación de identidad digital por FRANCO PILNIK -16 de Diciembre de 2021- www.saij.gob.ar).-

Tal es así, que respecto de su identidad digital,  habiéndose ofrecido como prueba por este, se pudo corroborar a través del INSTAGRAM del juzgado @juzfam5.lamatanza, que efectivamente  F. el cual se encuentra  como @XX.XX nomenclado como F. R., al igual que en la red social FACEBOOK, en la cual su perfil posee la identificación de F. R. R.

Concluyendo, en el caso en análisis, que F., tanto en su vida social, como en las redes,  su identidad digital la ha generado suprimiendo el apellido de su padre biológico.

8.- A tenor de lo precedentemente expuesto, cabe referenciar que de la partida de nacimiento acompañada surge que el apellido de la progenitora de F. T. es «R.» y que el de su progenitor resulta ser «B.», quienes en dicha documentación se emplazan como progenitores del joven al momento de su inscripción de nacimiento, y por tanto  recibe el apellido de «B. R.».

En el caso que nos ocupa  F., desea suprimir el apellido paterno de su denominación, ello así pues se identifica socialmente y con sus pares con el apellido materno y ha construido su situación afectiva y familiar con el apellido de su progenitora,  lo que guarda relación con la realidad del joven en  el derecho de identidad en su faz  dinámica -construcción de relaciones afectivas y relaciones familiares-

Conforme lo expresa en el libelo inicial, casi no conoce a su padre, no tiene relación con él, desconoce su paradero, no ha recibido alimentos del mencionado, sintiéndose plenamente identificado con el apellido materno el cual es  «R.».

Todo ello me lleva a concluir que se encuentra suficientemente acreditado el justo motivo previsto por el artículo 69 del Código Civil y Comercial, siendo R. el apellido materno con el cual se siente identificado el joven F. y no B., por lo que se suprimirá este último de su denominación. Así lo decido.

En consecuencia, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la supresión de apellido paterno solicitado por B. R. F. T., quien pasará a llamarse R. F. T., suprimiéndose el apellido «B.»  de su denominación.

2) Imponer las costas del presente proceso por su orden (art.71, CPCC).               En consecuencia, regular los honorarios de la Dra. G. L. A. T°XXXXXXX F°XXXXX CAXXXXX, en la suma de VEINTE (20) JUS HONORARIOS (arts. 1, 9, 10, 24, 28, 54 y 57 de la Ley 14.967).-

3) Firme la presente y cumplido que sea con el artículo 21 de la Ley 6716, T. O. Ley 12.526, líbrese la documentación de estilo .

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en domicilio electrónico constituido a la parte actora, al Agente Fiscal  depositándose en sus domicilios electrónicos la presente (art. 34 inc. 5, 135, 136 y 143 CPCC y art. 706 CCCN).-

 

MAITE HERRÁN

                                JUEZA