Título ejecutivo. Firma electrónica. Procedencia de la preparación de la vía ejecutiva

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III – LOMAS
DE ZAMORA

AFLUENTA S.A. C/ OLIVA JOSEFINA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO

JUZGADO N° 10 SALA III CAUSA N° LZ-43787-2021

Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de las firmas digitales.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

1) Vienen las presentes a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación deducido en subsidio con fecha 17/11/2021, contra la resolución del día 11/11/2021, mediante la cual el sentenciante de grado, entiende que la documentación aportada por el accionante no encuadra dentro de los requisitos que surgen del art. 521 del C.P.C.C., todo lo cual conlleva al rechazo de la preparación de la vía ejecutiva pretendida, haciéndole saber al peticionante que deberá ocurrir por la vía correspondiente.-

Analizadas las constancias que emergen de la causa, hemos de adelantar que la vía recursiva intentada ha de recibir favorable recepción en esta sede revisora.

2) Antes de ingresar al tema objeto de tratamiento corresponde poner de manifiesto que resulta público y notorio, lo concerniente a la masiva utilización de diversas vías telemáticas para todo tipo de contratación, situación que se vio acrecentada por la pandemia desatada en el 2020 y que continúa en ascenso.

De inicio, debemos remarcar lo establecido en torno a la libertad de las formas, proclamado a través del artículo 284 del Código Civil y Comercial, entendida en un sentido amplio, cuando establece que si la ley no designa una determinada forma para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar aquella que consideren adecuada. Por su parte, a través del art. 286 de CCCN, se estipula que la expresión escrita puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre y cuando su contenido sea representado con texto inteligible, incluyendo así a los llamados documentos electrónicos (Donato, Jorge D., «Juicio Ejecutivo», Ed. Universidad, Bs. As., 2008, 5º ed., pág. 68).

En efecto, dicho ordenamiento viene a proponer una forma flexible a los fines de poder receptar las nuevas tecnologías disponibles, no aceptando ni rechazando ninguna en particular (conf. Lorenzetti, Jorge W (Dir) «Código Civil y Comercial explicado. Doctrina y jurisprudencia». Título y sigs.).

En lo que respecta a los documentos con firma electrónica como el de autos, deviene imperioso señalar que la firma electrónica resulta ser el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En este supuesto, en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (conf. CCiv. y Com., Rosario, Sala 3, 24/10/2003 «Guisen José L. Juan Perroti s/ demanda ejecutiva.; art.5, Ley 25506).

Ahora bien; sin dejar de reconocer que no resulta unánime ni la doctrina ni la jurisprudencia sobre la temática aquí involucrada, partiendo de la realidad imperante actual, en especial con relación al avance de los medios tecnológicos y el acceso a las diversas plataformas que exhibe el mercado, muchas veces no previstas en el ordenamiento jurídico, atento el espíritu de la Ley de la Firma Digital (25.506) y el principio de libertad de formas consagrado en el Código Civil y Comercial tan flexible y beneficioso para las partes, persuaden a este Tribunal en torno a compartir la postura que proclama su validez.

Para así concluir, ponderamos que del sistema de la ley 25506 surge que puede emitirse un documento que contenga un título ejecutivo por vía de la firma digital, agregando que en atención a la diferencia entre firma digital y electrónica en nuestra ley, estima que esta última es hábil para preparar la vía ejecutiva, ya que se trata de un documento que requiere confirmación por el firmante (Falcón, Enrique M, «Juicio ejecutivo, ejecuciones especiales…», 3ª ed. ampl. y actuali, Ed. Rubinzal – Culzoni, Tº I; Santa Fé, págs. 338, 357 y 404).

3) Resulta atinado agregar que también se sostiene que la firma electrónica al igual que la firma digital o la ológrafa, permite identificar a su emisor. Explican que el sistema informático creado al efecto automáticamente asocia la operación a un usuario determinado, y, en definitiva, concluyen que la eficacia identificadora de la firma electrónica, no puede ser desmerecida como una forma válida para la celebración de cualquier acto jurídico (salvo aquellos en que exista otra solemnidad fijada por el orden jurídico) y, en consecuencia, goza de eficacia legal para ser utilizada en la celebración de contratos electrónicos, permitiendo calificar al documento como «firmado» (instrumento privado), siempre y cuando se cumplan los presupuestos para su validez (conf. Bielli, Gastón y Odoñez, Carlos, «inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech», publicado en «Fintech: Aspectos legales» , Mora, Santiago, J. – Palazzi, Pablo A. (compiladores), CDYT Colección Derecho y tecnología, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, Tomo III).

Es por lo hasta aquí reseñado, que entendemos que la solución se dirime requiriéndole al firmante que indique si el instrumento cuenta o no con su autoría. En ese sentido la ley de firma digital establece que «corresponde al que invoca una firma electrónica, acreditar su validez si ésta es desconocida». En la firma digital se presume la autoría e integridad del documento (ver «Firma electrónica y vía ejecutiva- Crowlending – Proveedores no financieros de crédito» opinión Dr. Gonzalo Revilla Cornejo).

Bajo tales notas tipificantes, observándose que el instrumento base de la presente acción, no se trata de un título ejecutivo de los previstos en el art. 521 del C.P.C.C, conlleva como presupuesto ineludible la preparación de la vía ejecutiva (conf. art. 523 del C.P.C.C), tal como con acierto ha sido solicitado en el escrito de demanda, razones que conducen a revocar el decisorio en crisis, debiendo continuar la causa con el trámite adecuado en la instancia de grado (v. punto «V» del escrito inicial de fecha 29/9/2021; conf. arts 521, 523 del C.P.C.C; arts. 1 y 5 de la ley 25506)

POR ELLORevócase el pronunciamiento dictado con fecha 11/11/2021. Atento como se decide, las costas se imponen en el orden causado (cfr. arts. 68 in fine y 69 del CPCC) Regístrese. Devuélvase.

Funcionario Firmante  13/04/2022 12:59:33 – CARAM Rosa María – JUEZ

Funcionario Firmante  13/04/2022 13:12:44 – ALTIERI Sergio Hernán – JUEZ

Funcionario Firmante  13/04/2022 15:26:01 – RUIZ Marcelo Hugo – SECRETARIO DE CÁMARA