Expediente digital. PJN. Habilitación de feria. Oposición. Tutela judicial efectiva

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C. Nac. Civ., sala J

2874/2017
V., G. J. Y OTRO c/ Z., C. G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 1 de julio de 2020.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la providencia dictada por esta Sala el día 26 de junio del año en curso, interpone la citada en garantía recurso de reposición por los argumentos que expone en su presentación del día 29/6/2020.
El letrado recurrente solicita que se deje sin efecto la habilitación de la feria dispuesta en la providencia recurrida dado que, en las condiciones actuales de la cuarentena dispuesta por las autoridades, se le hace imposible -dice- concurrir a su lugar de trabajo en el que tiene los antecedentes físicos de la causa, los que son absolutamente necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio de su mandante, con la expresión de agravios que debe ser presentada en este estado procesal. Por demás agrega que hay una imposibilidad física absoluta de compulsar los antecedentes probatorios del expediente físico, que se le hace fácticamente imposible contar con la información necesaria para ejercer el derecho de defensa en juicio confeccionando los agravios ya que no toda la información está digitalizada en el PJN.
II.- En orden al planteo esgrimido corresponde remarcar que el recurso de reposición reglado por la ley adjetiva es el remedio procesal mediante el cual el juez o tribunal que dictó una resolución, subsane por contrario imperio los agravios que haya inferido a alguno de los litigantes. Así, para que la llamada “revocatoria” sea plausible, es menester que el juzgador haya incurrido en yerro o desacierto en sus apreciaciones y éstas sean eficientemente rebatidas por quien la intenta (conf. esta Sala “González Sandra Josefina c/ Coviares S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” Exp Nº 69225/2013 del 21 de mayo de 2020).
III.- Sentado lo expuesto y en cuanto concierne a la cuestión que se suscita en el presente expediente, corresponde señalar que esta Sala ha adoptado un criterio amplio al momento de resolver las distintas circunstancias que implican la habilitación de feria judicial extraordinaria decretada con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Ello en función de los distintos lineamientos que resultan de las Acordadas 14/20, 18/20, 25/20 y cctes. de la CSJN y Res. Nros. 451/20, 454/20 y 526/20 y cctes del Tribunal de Superintendencia de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Es que, a diferencia de las ferias judiciales ordinarias, la presente posee carácter  extraordinario, no solo porque su extensión ya superó la de los recesos anuales (enero y julio), sino también por la incertidumbre existente respecto de los tiempos en que se retomará la actividad judicial de forma presencial.
En este sentido y si bien no perdemos de vista que la habilitación de una feria judicial es una medida de carácter excepcional, no puede soslayarse en la especie que, independientemente de la feria extraordinaria dispuesta por el Máximo Tribunal, se habilitó el trabajo en forma remota con el objetivo de mantener el mayor aumento posible de la prestación del servicio para que en la medida de lo posible se atienda la  mayor cantidad de asuntos posibles.
Como puede apreciarse, a través del marco normativo referido anteriormente, se advierte el dinamismo con el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue ampliando las materias objeto de habilitación y, al mismo tiempo, sugiriendo a los tribunales de superintendencia de los distintos fueros que contemplen una mayor apertura para el tratamiento de los casos.
Es así que, con el fin de asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia, mediante la Acordada 25/20, estableció imperativamente que todos los tribunales -alcanzados por el punto dispositivo 3º) de dicha acordada-, deberán disponer la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentran en condiciones de ser resueltos, y que en ese supuesto, la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica. A tales efectos, estableció que los jueces deberán adoptar las medidas que estimen necesarias para dar cumplimiento con la obligación dispuesta adoptando las acciones pertinentes para la protección de la salud del personal de este Poder Judicial de la Nación.
IV.- Ahora bien, a partir del marco normativo apuntado precedentemente y compulsadas las actuaciones en forma remota, no se advierte la imposibilidad a la que alude el recurrente toda vez que las actuaciones generadas como consecuencia del trámite propio de la causa se encuentran efectivamente digitalizadas. Ello, sin perjuicio de hacer notar que más allá de estas circunstancias, el presente expediente se inició en el año 2017, momento donde ya se encontraba vigente (a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015) la
obligatoriedad de digitalizar todas las presentaciones que se efectúen en soporte papel -dentro del plazo de 24hs de haberlo presentado-; eximiendo, incluso, a los profesionales de presentar en dicho formato los que revistan el carácter de “mero trámite” (Acordada 3/15 C.S.J.N.).
Por lo demás y si bien no se soslaya posibilidad que por algún motivo y/o circunstancia alguna de las piezas que componen el presente expediente podrían no encontrarse debidamente digitalizadas, lo cierto es que en el caso que nos atañe, el recurrente no precisa cual o cuales serían las constancias incorporadas a la causa en formato papel a las que no puede acceder en forma remota y/o digital, así como tampoco detalla los antecedentes que le hace falta, y que como afirma le impide expresar sus agravios y así ejercer su derecho de defensa.
De este modo, el argumento ensayado en la pretensión recursiva deviene insuficiente como para revocar la providencia que dispone la habilitación de feria para la prosecución del trámite, dado que incluso en el mejor de los casos y de atender su pretensión, lo correcto sería arbitrar distintos medios y mecanismos para que el interesado pueda contar con los documentos digitales que aduce como faltantes, y no -como pretende- la paralización del expediente sine die hasta que sea posible su disponibilidad en forma física.
De allí, consideramos que, al encontrarse, en el caso, garantizados los mecanismos para proseguir con el trámite de estas actuaciones (expresión de agravios y sentencia de segunda instancia), corresponde rechazar el recurso de reposición intentado.
A mayor abundamiento, obsérvese -además- que lo decidido guarda estrecha similitud con el público reclamo efectuado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a la Corte Suprema, instrumentado mediante oficio del 1 de abril del año en curso (Nº 1207/2020) y a través del cual se le requirió al Máximo Tribunal la consecución en los expedientes judiciales de todos aquellos actos procesales que el sistema de gestión judicial permita y entre los cuales destaca el dictado de sentencias de segunda instancia.
Por tanto, en este contexto social, a poco más de tres meses del decreto de “Aislamiento social preventivo y obligatorio” que pesa sobre nuestro país y ante un escenario incierto del receso judicial, estimamos prudente tratar de concretar -en la medida de lo posible- la mayor cantidad de actos jurisdiccionales que atiendan los reclamos de las partes; pues, cobra vigor el deber de los jueces impuesto en el art 36 inc. 1 del CPCCN, y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Furlan y familiares vs. Argentina” (sentencia del 31/8/2012)
respecto a la exigencia de un “plazo razonable” de duración del proceso, a fin de evitar que las restricciones de tareas acarreen un riesgo serio de que se conculquen eventualmente los derechos cuya protección judicial se encuentra constitucional y convencionalmente reconocida.
En mérito a las consideraciones precedentes, el tribunal RESUELVE:
1). Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la citada en garantía, con costas por su orden por no haber mediado contradictorio (conf. art.68, 2° párr., CPCCN)
2). Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13, art.4°, y 24/2013) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante.