C. Nac. Civ., sala K, Expte. n° 23235/2013
Autos: “GARGIULO, Liliana Marcela c/ VENOSA, Darío Raúl s/ homologación de acuerdo –mediación”
J. 12
Buenos Aires, diciembre 09 de 2020.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 2020, interpone el Sr. Darío Raúl Venosa recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Denegado el primero, corresponde abordar los fundamentos que sustentan al segundo, cuyo traslado fue contestado.
La decisión atacada declaró extemporánea la presentación efectuada por el demandado con fecha 25 de agosto del corriente año.
Tuvo como fecha de notificación fehaciente del traslado oportunamente conferido, la remitida vía whatsapp el día 31 de julio y no la practicada a través de la oficina de notificaciones, que fue cumplida el 18 de agosto de 2020.
Se agravia el demandado, pues entiende que no debe aplicarse al caso la doctrina de los actos propios, en tanto no consintió la comunicación cursada por whatsapp, como se concluyó en la resolución recurrida.
Manifiesta que es de profesión plomero y por tanto, lego en cuestiones jurídicas. Refiere que nunca consideró que el mensaje recibido se trataba de una notificación y sólo requirió los servicios de un abogado al recibir la cédula.
Alega que no se puede pretender que el común de la gente conozca la importancia que jurisprudencialmente se le está dando a las herramientas tecnológicas y tampoco se puede privar a las partes del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio para favorecer la aplicación de métodos que no están legislados y que no tiene obligación de conocer.
Sostiene, finalmente, que la ley es taxativa en cuanto a los medios que pueden ser utilizados para la notificación y que ello no puede ser modificado por los jueces, quienes no poseen facultades legislativas.
Pide, entonces, se revoque lo decidido en la instancia anterior.
A su turno, la demandante argumenta que el Sr. Venosa no desconoció haber recibido la notificación autorizada por whatsapp y guardó silencio ante el requerimiento que se le formuló respecto a denunciar cuando y como se notificó.
Invoca la buena fe y lealtad procesal receptados en el art. 706 del CCCN, que se centra en la cooperación que debe primar en el proceso de familia en pos del mejor interés de la comunidad familiar y resguardar al justiciable del abuso del proceso.
Añade que el alimentante no dedujo la nulidad de la notificación por whatsapp recibida, por lo que, al haber cumplido la finalidad a la que estaba destinada, corresponde otorgarle validez, en tanto no se afectó el derecho de defensa de las partes.
Surge, así, de la causa, que mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2019 la Sra. Juez a quo confirió traslado al alimentante de la liquidación practicada por la actora, bajo apercibimiento de procederse conforme lo autoriza el art. 648 del Código Procesal. Con fecha 13 de marzo de 2020 se recibió en la oficina de notificaciones la cédula a fin de cumplir con tal diligencia.
Luego, ante el informe de que no había librado cédula y en virtud del ASPO vigente, con fecha 30 de julio se autorizó la notificación por whatsapp pedida, la cual se practicó con fecha 31 de julio del corriente año.
A su vez, el día 18 de agosto de 2020 se notificó al Sr Venosa, bajo responsabilidad de la parte actora, del traslado oportunamente dispuesto, mediante la cédula que había sido recibida en la oficina de notificaciones el día 13 de marzo de 2020.
Las nuevas herramientas tecnológicas han sido un vehículo instrumental en el marco de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento, a los fines de continuar con el trámite de las causas, prioritariamente, de aquellas que no admiten demora, como son los procesos en los que se reclaman alimentos.
Sin embargo, las incidencias que en el marco de este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.
En función de ello, la declaración de extemporaneidad de la contestación del traslado de la liquidación trae aparejadas consecuencias que afectan gravemente el derecho de defensa.
Es que, en la medida en que no se vulneren normas de orden público, debe estarse por la admisibilidad de los actos que impliquen el ejercicio de un derecho (esta Sala, “Cons. de Prop. Alte. Francisco J. Seguí c/ Q., N. M. y otro s/ ejecución de expensas”, R. n° 475269, del 28 de febrero de 2007, entre otros).
Sólo resta decir que, ante la posibilidad que puedan verse menoscabados derechos y garantías de raigambre constitucional en forma unilateral (como en el presente caso la de defensa en juicio -art. 18 de la C.N.-), este Tribunal entiende que la interpretación de normas de derecho común y procesal debe efectuarse con mayor amplitud. Pues,
una solución contraria importaría incurrir en un exceso ritual, afectando seriamente el ejercicio del derecho de defensa del demandado (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, expte. n° 55685/2016 caratulado “ATU SCA y otro c/ S. de M., M. H. s/ prescripción liberatoria”, 4 de octubre de 2017).
Por tales consideraciones, que estimamos aplicables al supuesto en estudio, el Tribunal RESUELVE: Revocar el proveído de fecha 22 de septiembre de 2020. Las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado, en atención a las particularidades del
caso (art.68, segundo párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J. AMEAL – OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – SILVIA PATRICIA
BERMEJO – JULIO M.A. RAMOS VARDE (SEC.)