CAUSA Nº 27.541/2015 CNAT SALA IV “TEJERINA, GISELA ELIZABETH C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”JUZGADO N° 47.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2017
Y VISTO:
El recurso de apelación (en subsidio) interpuesto por la demandada a fs. 76/77, contra la resolución de fs. 74, que tiene a su parte incursa en la situación prevista en el art. 71 L.O.
Y CONSIDERANDO:
Que la decisión recurrida se sustenta en la extemporánea presentación del escrito de contestación de demanda (ver cargo de fs. 72 vta. y constancia de fs. 73 );
Que, sin embargo, la apelante hace hincapié en la presentación de la copia digital, lo cual, según da cuenta, acaeció el 28 de octubre de 2015 a las 13.52 hs. (ver copia simple de fs. 75).
Que, en tal sentido, la recurrente señala que las copias digitales tienen carácter de declaración jurada (art. 3º de la acordada 11/14) y que los documentos electrónicos tienen “…los mismos elementos y alcances que los documentos en soporte papel” (ver fs. 77). Según el criterio de la recurrente, “…el hecho de que V.S. haya considerado que la demanda incoada por el actor no fue contestada en el plazo pertinente, habiendo tenido ingreso efectivo en el sistema LEX 100 de la presentación del escrito en responde, coloca a mi parte en un estado de indefensión injustificado…” (ver fs. 77).
Que dicho esto, corresponde señalar, en primer lugar, que no es motivo de cuestionamiento la conclusión de la magistrada referida a que el escrito de contestación de demanda (soporte papel) fue presentado extemporáneamente.
Que, en tales condiciones, el único elemento válido a considerar para analizar la temporaneidad de un escrito judicial sigue siendo la fecha de su presentación material (en soporte papel) en el presente proceso. Ello es así por cuanto la modalidad digital para las presentaciones directas sólo se encuentra habilitada respecto de aquellas peticiones que son de mero trámite, situación que obviamente es ajena al acto procesal de contestación de demanda (conf. Acordada Nro. 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Que, en consecuencia, corresponde ratificar la decisión recurrida e imponer las costas en el orden causado en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la decisión recurrida. 2) Imponer las costas en el orden causado.
Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.