Expte: 52.190
Fojas: 177
En Mendoza, al primer día de junio de dos mil diecisiete, reunidos
en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar
para resolver en definitiva los autos Nº 253.184/52.190 caratulados “LLOPART
RICARDO JOSÉ C/ LOMBARDICH LUIS Y OT. p/ Cob. de Pesos”, originarios
del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a
esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 156 contra la
sentencia de fs. 152/4.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante,
los que se llevó a cabo a fs. 162/3, quedando los autos en estado de resolver a fs. 176.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de
estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución
Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la acción
por cobro de pesos promovida por Ricardo José Llopart contra Luis Lombardich y
María Dolores Valverde, condenando a estos últimos a la suma de pesos diez mil
setecientos veinte con más los intereses calculados a la tasa activa del BNA e impuso
costas.
2°) El decisorio fue recurrido por el actor, el que al expresar agravios
a fs. 162/3, manifestó disconformidad con el fallo apelado. Así critica el fallo por
entender que en este se realiza una incorrecta apreciación de la prueba respecto del
monto de la operación inmobiliaria.
Dice que si bien la juez de primera instancia realiza un detallado
análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia y admite la demanda condenando
a los demandados al pago del 3% sobre la operación, pero al momento de determinar
el monto de la operación es que considera existe una errónea interpretación
probatoria.
Que esta surge de las propias expresiones vertidas en los considerandos,
cuando al monto de la operación solo queda a falta de otro elemento a lo que consigna
la matrícula, que alude a la suma de $ 280.000.
Dice que se ha omitido la valoración de la tasación de fs. 19 de la que
surge que el bien enajenado oscilaba entre $ 460.000 a $ 470.000, lo que supera con
creces el tomado en la sentencia y avalado por los testimonios de los sres. Schutt y
Alvarez.
Que ello ha quedado confirmado con los cruces de mails y whatsapp
entre actor y demandado, de lo que surge con claridad el monto pactado entre
comprador y agente inmobiliario.
Entiende que la resolución resulta incongruente, puesto que al momento
de determinar el derecho del actor al cobro de la suma reclamada, analiza y valora
acertadamente la prueba incluida en el expediente, especialmente los mails y
mensajes electrónicos cruzados, no obstante al momento de determinar la operación
sobre el que se aplicará el 3% debido omite la apreciación de la prueba de la cual
surge un monto distinto al de la matrícula.
Por lo que solicita se admita el recurso.
3°) Corrido el correspondiente traslado este es contestado a fs. 170
solicitando se rechace el recurso de apelación.
4º) Coincido con la a quo respecto de la calificación jurídica dada al
contrato de corretaje. En efecto el corretaje es un acto de comercio (art. 8°, inc. 3°,
Cód. de Comercio), que por ser de los llamados objetivos o naturales, el ejercicio
habitual del mismo convierte en comerciante a quien lo practique (art. 1°),
revistiendo el carácter de agente auxiliar del comercio (art. 87, Cód. de Comercio).
Halperín en su obra «Curso de Derecho Comercial. Parte General»,
vol. I, p. 151, califica al corredor, como el intermediario que sin representación de
ninguna de las partes, las acerca, haciendo posible con su intervención, la celebración
del contrato.
Con respecto a dicha actividad comercial, la misma es desempeñada
por personas profesionales que se interponen entre la oferta y la demanda, a los fines
de facilitar o promover la conclusión de los con-tratos. Por otra parte la tarea del
corredor inmobiliario, en función de venta, no se suple solamente dando lugar a la
objetiva misión de reunir al vendedor y comprador de un inmueble. La misión técnica
de esta función comprende tareas preliminares que para llevarlas a cabo requiere
algunos conocimientos elementales de derecho; debe realizar un estudio previo del
título traslativo de dominio; tomar conocimiento legal de la individua-lización de las
partes, capacidad de los mismos para contratar, etcétera. Asimismo y por citar parte
de ello, es necesario conocer los fundamentos de los contratos en general y con
especialidad sobre la compraventa, la permuta, nociones sobre tasación técnica,
etcétera. (cf. Lapa, Eduardo, en “Algunas acotaciones a la reforma parcial del
régimen para corredor. Ley 23.282 (Olvido de la legislatura sobre el «corredor
inmobiliario», L.L. 1986-D, 1152).
En suma el corretaje consiste en acercar o vincular a dos o más partes,
para que ellas concluyan un contrato u otro negocio jurídico. El corredor se interpone
entre la oferta y la demanda para promover la conclusión de contratos. El acuerdo
formalizado entre las partes conectadas por el corredor, será un contrato simultáneo
o posterior al de corretaje, podrá ser un contrato civil o comercial (compraventa,
locación, etc.), pero siempre será un contrato diferente al de corretaje.
Por su parte el art. 5 de la ley provincial 3.043 (B. O.: 1964/10 21),
establece que “son actividades propias del corredor de comercio, intervenir en todos
los actos propios del corretaje, promoviendo o ayudando la conclusión de los
contratos relacionados con toda clase de bienes de trafico licito y toda otra actividad,
propia de sus funciones, que no esté expresamente prohibida por el código de
comercio.” Posteriormente la ley 7372 dispuso la creación del Colegio de Corredores
Públicos Inmobiliarios bajo la cual se organizó la actividad profesional de quienes
ejercen las actividades comerciales de intermediación en los negocios inmobiliarios.
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia, en afirmar que, no obstante
haber sido despojado por la legislación del carácter de funcionario público, el
corredor de comercio ejerce una función que por la trascendencia social e interés
público en la estabilidad de las transacciones, no es simplemente privada, y ello
explica los requisitos que bajo severas sanciones en caso de omisión, impone a su
ejercicio el Cód. de Comercio, leyes nacionales y provinciales.
Así por ejemplo es de notar los requisitos que el Código de fondo
establecía para ser considerado corredor (arts. 88 y sig. C. Com.) hoy derogado por
la ley 25.028 (actualmente vigente) la que establece el régimen legal del martillero
y corredor de comercio y en especial los arts. 31 y sig.; la necesidad de inscribirse
en la matrícula de la jurisdicción correspondiente para poder actuar como corredor
(art. 33), como también la obligación de llevar libros conforme el art. 35 de dicha ley.
Así la mentada norma obliga a los corredores a llevar asiento exacto
y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención,
transcribiendo sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro
Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula den la
jurisdicción.
Es por ello que la actividad desempeñada por los corredores es
típicamente mercantil tanto por su objeto (art. 8 inc. 5, Cód. de Comercio.) como por
la circunstancia de constituirse en el sustento del comisionista al realizarla
profesionalmente, con los caracteres de habitualidad y ánimo de lucro, por lo que
también encuadra sin esfuerzo en el tipo subjetivo del art. 1 Cód. de Comercio (cf.
Acosta, Miguel Ángel, “La comisión necesaria”, LA LEY 2003 F, 1053).
En consecuencia los caracteres principales de dicha actividad se
encuentra demarcados por los siguientes puntos a saber: 1. No se trata de un mero
mensajero, ni un mandatario de las partes, por el contrario es el que produce el
acercamiento y colabora en la gestión del negocio y en su concreción.
Actúa a nombre propio lo que se justifica por motivos de conveniencia práctica y
costumbres comerciales. (Mosset Iturraspe, Los Servicios del Corredor Inmobiliario,
p. 7 y s.s., RDPC, 2005-2, Contratos de Servicios – II, ed. Rubinzal).
2. Se está ante un negocio de ejecución y no preparatorio, donde las más de las veces
se verifica una obligación de resultado a cargo del comisionista, pues se espera el
buen fin de la operación. En el caso obtener la compra-venta del lote en cuestión, sin
embargo no celebra el contrato sino realiza meros actos materiales y administrativos
(gestión, intermediación, acercamiento, evaluación y elevación de propuestas).
3. Como se dijo se trata de una actividad objetivamente mercantil (art. 8 inc. 5, Cód.
de Comercio), con los requisitos de profesionalidad y habitualidad en el comisionista.
4. Se verifica esta forma de contratación en las operaciones sobre granos, sobre venta
de ganado, en el mercado del arte y las antigüedades, en operaciones sobre títulos
valores (bolsa), documentos de crédito, en la venta de autos usados, en la venta de
pasajes aéreos, en el transporte y expedición de mercaderías, siendo aplicable
también al corretaje inmobiliario.
5. Si el negocio encomendado se ejecuta, el comisionista tiene derecho a una
comisión, que constituye el modo habitual de compensación por su trabajo, y a falta
de previa estipulación, la misma será determinada por el uso comercial del lugar
donde se hubiere ejecutado la comisión (art. 37 inc. a ley 25.028) (art. 274, Cód. de
Comercio), aunque es de reconocer no obstante que por la no conclusión del negocio
igual tiene derecho a remuneración (en caso de haber existido culpa del comitente)
(SCJM Sala 1 – n° 75.735 – Milán, Ricardo Guillermo En J… Milán, Ricardo Emilia
Nurimar Sat y ot. s/ cump. Contrato S/ Cas. – 15/12/2004 – LS332-198).
En la Provincia de Mendoza, esta comisión se encuentra reglamentada
en la ley 3.043 (art. 35), por más que la doctrina establece que la prueba informativa
proveniente de cámaras empresariales o de organizaciones corporativas
(profesionales) suele ser la forma procesal adecuada para satisfacer esta fuente
indirecta. (Acosta Miguel Ángel, “Corretaje y pago integral de la comisión
pactada”, LLC 2003 (febrero), 38, comentario del fallo de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba (CCivyCom
Cordoba) (8aNom) ~ 2002/06/27 ~ Muzo, Carlos N. c. Bardin, Antonio y otro, con
preopinión de la dra. Matilde Zavala de González y en “L
1/06/14, publicó en diario Los Andes un aviso sobre el lote del Barrio Viñas de
Boedo; b) que el 11/06/14, el matrimonio Lombardich Valverde visitó el lote
acompañado por la actora; c) que existen numerosos mail cruzados entre el actora y
Díaz (titular registral) respecto a la venta del inmueble como también el mail
enviando el reglamento a Lombardich; d) que Lombardich le solicita por mail el
celular de Díaz lo que es remitido por Llopart; e) el 15/09/14 Llopart envía un mail
a Lombardich donde le hace saber que ha tomado conocimiento que se ha firmado el
boleto de compra venta sin su intervención (certificado por acta extra protocolar); f)
las testimoniales rendida de Gerónimo Díaz quien re-conoce haber contratado con
la inmobiliaria la venta del lote en cuestión y que la compra venta se realizó por la
gestión de Llopart , como así también haber abonado su parte de la comisión.
Al momento de determinar el monto de la operación dice que a falta
de otro elemento, debe establecerse sobre el que consigna la matrícula que alude a
la suma de $280.000 como valor del inmueble adquirido.-
Es de notar que existían otros elementos de prueba que podían haber
sido considerados a los efectos de determinar el monto de la operación celebrada
entre el sr. Díaz con los sres. Lombardich y Valverde en virtud de la actividad de
mediación o intermediación del martillero actor.
Así surge del instrumento notarial extra protocolar de fs. 7/8 quien
certifica el intercambio de correos electrónicos (e-mail) realizado a través del técnico
en sistema que, efectivamente Llopart recibió la comunicación del hermano del
vendedor, proponiéndole que se hiciese cargo de la venta de un lote de 750 m2 en
Viñas de Boedo y que querían en mano $ 475.000; que Díaz luego le envía el
reglamento y foto del barrio; comunicaciones sobre las condiciones del barrio para
construir y plazo de ejecución de la misma; email de Lombardich dirigido a Llopart
el 16/7/2014 en el que le agradece el envío del reglamento y le pide el número del
celular del dueño para plantearle formas de pago del lote, a lo que respondió el actor
entregándole el referido número telefónico. Posteriormente existe comunicación por
la misma vía del actor al sr. Lombardich (15/9/2014) en el que le requería que lo
tuviese al tanto de los avances de la operación, puesto que sabía que se firmó el boleto
y no le notificaron.
También se encuentran protocolizados los diálogos por WhatsApp,
dentro de los cuales el actor al igual que la comunicación por e-mail le requiere el
pago de sus honorarios, indicando que los mismos serían de $ 13.950 (16/9);
comunicaciones entre el actor y el titular registral (sr. Díaz) por la misma vía, en el
que le encarga que le avise cuando firmaría la escritura del lote para poder cobrarle
al comprador, a lo que el vendedor le contesta que había hablado con él del tema (con
Lombardich) y le dijo que te tenía que pagar sí o sí como corresponde, reiterándose
los intercambios de mensajes por esta vía reiterando Díaz que había hablado con el
comprador y le dijo que le pagara “lo tuyo” (refirién-dose a la comisión de Llopart).
Con respecto a la validez de dicha prueba recordemos que en una
correcta hermenéutica del art. 1.036 C.C. debe entenderse que la referencia que el
codificador mencionaba sobre el valor de las “cartas misivas” debía aplicarse
analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia en los cuales se
encuentran incluidos estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de
teléfonos móviles (SMS o short message service) o la utilización de otro tipos de
mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp, entre otros (Carbone,
Carlos Alberto, «Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como medios de
prueba», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 102; Quadri, Gabriel Hernán, “Los
mensajes de texto como prueba en el proceso civil”, LL On Line, Cita Online:
AP/DOC/381/201).
Con mayor razón en el día de hoy con la vigencia del Código Civil y
Comercial, en el cual el art. 318 dispone expresamente a la correspondencia como
medio de prueba, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla,
resultando por ende abarcativa, tanto de la correspondencia epistolar clásica, como
de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la
plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos (Grispo, Jorge Daniel,
“Correspondencia, e-mail y mensajes de texto en el nuevo Código”, Publicado en:
LA LEY 13/10/2015, 13/10/2015, 1 – LA LEY2015-E, 1243, Cita Online:
AR/DOC/2964/2015), indicándose que quedan fuera de dicho tipo de comunicación
los de carácter “público” donde cualquiera que tenga acceso a la red puede leer el
texto (muro de Facebook) (ídem).
Es decir que en el día de hoy con el avance de las comunicaciones y
la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal, el medio escrito
en soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, whatsapp, messenger) y
siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación y no
sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas
en grupos) como la correspondencia oral telefónica grabada en el soporte que fuere
puede ser ofrecida y producida como prueba admisible (Carbone, Carlos A., “Los
modernos soportes de correspondencia en el Código Civil y Comercial”, LA LEY
10/03/2017, 10/03/2017, 1, Cita Online: AR/DOC/383/2017).
Así se ha dicho por la jurisprudencia que: “Si bien las constancias de
correos electrónicos constituyen documentos que, por carecer de firma digital, no
pueden ser equiparados a los instrumentos privados en cuanto a su valor probatorio,
ello no obsta a que se las pueda presentar en juicio para probar un contrato, siendo
consideradas como principio de prueba por escrito” (CNCom., sala D, 02/03/2010,
Bunker Diseños S.A. c. IBM Argentina S.A., LA LEY 2010-C, 542; también Henry
Hirschen y Cía. S.A. c. Easy Argentina S.R.L., DJ, 2007-II, 1315); “los correos
electrónicos configuran principio de prueba por escrito, y corresponde asignarles
eficacia probatoria si la misma demandada, a los efectos de fundar su defensa,
también se valió de estos medios probatorios; máxime cuando los testigos
coincidieron en punto a que las partes se comunicaban vía e−mail” (CNCom., sala F,
17/04/2008, Marby S.A.C.I.F.I.A. c. Thyssen Krupp Stahlunion GMBH, J.A.
2009−I−562).
Si bien han existido reparos y discusión respecto de la prohibición
contenida en el art. 318 CCyC, es decir la relativa a la confidencialidad de la
correspondencia y su imposibilidad de uso sin el consentimiento del remitente bien
se indica que en general y ya desde antaño se sostiene que entre las partes en litigio
no hay secretos (Bueres, Alberto J. (Director), «Código Civil y Comercial de la
Nación», Ed. Hammurabi, t. I, p. 271), relevando en ese aspecto la carga de contar
con la aprobación del remitente para su incorporación como prueba en juicio. Otro
tanto ocurre con la correspondencia dirigida a terceros, cuando ésta pretendan hacerla
valer como prueba, puesto que la norma en comentario exige el consentimiento del
destinatario y del remitente (en tanto confiden-cial).
Fernando Tomeo, abogado especialista en Tecnologías y Datos
Personales. Autor “Redes Sociales y Tecnologías 2.0”. Profesor UBA, indica que
“En todo caso, la prueba documental tiene que complementarse con una prueba
informática sobre el servidor que corresponda, testimonios que puedan dar fe de esos
posteos o una prueba de informes librada al proveedor del servicio, a fin de que remita
información al Tribunal sobre un chat en particular”.
Conforme a los e-mails y mensajes de WhatsApp fueron remitidos
entre las partes en conflicto no puede sustentarse sobre ella el carácter confidencial
de las mismas, pudiendo ser utilizadas en juicio por estos. En lo demás las recibidas
por el actor pueden ser estas presentadas, por cuanto este resulta el destinatario de las
mismas, mientras que las remitidas o recibidas de parte del sr. Díaz, otrora vendedor
del lote en cuestión, resulta incluso reconocidas por el mismo al momento de declarar
como testigo en la causa, donde indica no solo la actuación de Llopart en la labor de
comisionista por la venta del lote de su propiedad, que efectivamente es el que logra
la venta a Lombardich y señora y que cada uno debía aportar un porcentaje de
manera directa en el orden del 3% cada uno.
Además se encuentran acreditados por su empleadora (Parque de
Descanso) el número telefónico asignado al actor y la titularidad que de ella da
cuenta la empresa de Telefonía Celular “Claro” (Amx Argentina S.A.) lo que
determina la emisión por parte de este de las referidas comunicaciones electrónicas.
Entrándose al cálculo de la comisión y ya explicitados que el mismo
se calcula sobre la base del 3% sobre el valor de venta por la actividad de
intermediación en la comercialización del referido lote ya había indicado que dentro
de las e-mail extraídos del celular y aún antes del inicio de la comunicación entre las
parten en conflicto el hermano del vendedor (Díaz) se había contactado con el sr.
Llopart, comunicándole el interés que tenía su hermano por vender un lote y que
quería en mano $ 475.000.
Por su parte la testigo Analía Álvarez dedicada también al corretaje
inmobiliario, indica que si bien no tiene ningún lote a la venta en el Barrio Viñas de
Boedo si los tiene en los barrios vecinos como el Liceo II (del Liceo Rugby Club),
las Morenas y Gran Boedo, barrios de similares características y en los que el precio
a la fecha de la declaración se encontraban entre $ 800 a $ 1.000 el metro cuadrado
(m2) (fs. 107).
El mismo rango de precios indica el sr. Federico Schutt, quien compartía
oficina con el actor y se dedicaba también a la intermediación inmobiliaria (fs. 108).
Contamos que la inmobiliaria Tittarelli, bajo la firma sello de Susana
Tittarelli indica que la tasación del inmueble de acuerdo a los datos, características,
superficies es de $ 470.000 como techo a $ 460.000 como piso a mayo del 2014.
Por otra parte y además del precio consignado en la escritura,
llamativamente lo indica e incluso le solicitó el motivo por el cual no concurrió a la
escribanía a firmar el boleto de compra venta, la parte demandada no adjunta el
referido instrumento que podría dar cabal certidumbre al precio realmente pagado
por el lote.
Debe por último reiterarse que conforme a las comunicaciones
mencionadas en anteriores apartados, el reclamo del actor al igual que la
comunicación por e-mail en el que le requiere el pago de sus honorarios, indicando
que los mismos serían de $ 13.950 (16/9) lo cual arrojaría el valor estimado de $
465.000.
Tal como se había pronunciado y este fue el objeto del agravio, la
juzgadora indica que el monto de la operación inmobiliaria es la suma consignada en
la matrícula por $ 280.000, debiendo aclararse que no se ha adjuntado la escritura o
primer testimonio correspondiente a la referida compra venta, por lo que se
desconoce los términos sobre los cuales se efectuó el referido negocio inmobiliario.
Sin perjuicio de ello y tal como se viene indicando existe una diferencia
en cuanto al valor en la que fue al inicio la propuesta que la vendedora aceptaba
como precio ($ 475.000 en mano) y la consignada en la escritura ($ 280.000), lo que
llama la atención puesto que esta última representa el 60% de lo requerido, de lo cual
me genera razonables dudas si el valor consignado en la escritura es el realmente
abonado o si este se puso a los fines de tributar menos impuestos, máxime si como
se dijo el resto del material probatorio (testimoniales y tasación) demuestran que el
valor originariamente requerido e informado por el corredor es el valor de plaza
que se cobra en lotes de similares características, en barrios muy cercanos y por la
misma calle sobre el cual se encuentra asentado Viñas de Boedo (calle Boedo de
Luján).
Por otra parte la posterior formalización del negocio a través de la
escritura (no acompañada) no resulta oponible al corredor, pues que aquí este ya
había cumplido con su compromiso, el de ofrecer a la venta el lote, acercar a las
partes y lograr el acuerdo entre estas.
El negocio vinculante para el corredor resulta entonces no el que se
formaliza en la escritura, que puede contener un precio que no es el real, sino aquel
en el que concluyó con la oferta y su aceptación, más allá de las vicisitudes que haya
sufrido luego y que se pondera en la negativa, por si injustificada de los compradores
de abonar la correspondiente comisión al corredor actor.
Entiendo que debe fijarse la comisión del corredor sobre el va-lor del
precio ofrecido y que responde al precio de plaza del lote en cues-tión, por cuanto
esto responde a la interpretación de la conducta de las partes bajo la óptica del
principio de la buena fe, que constituye una exigencia en la celebración y ejecución
de los contratos. Por consiguiente si al momento de la concreción del negocio a través
de la formalización de la escritura, se hubiese consignado esta por un valor menor al
promedio de plaza, resulta inoponible al corredor, puesto que este cumplimentó con
la labor encomendada dada no solo por el acercamiento de las partes integrantes de
dicho negocio sino por cuanto este se concretó a causa de la actuación de aquel otro
y tiene por consiguiente derecho a percibir una comisión sobre el valor del negocio
concretado y por este formulado y no por un valor que puede consignarse en un
documento del cual no fue parte, que pudo perfectamente ser manejado a los efectos
fiscales al momento de su concreción , del cual no tuvo intervención el referido
corredor.
Así se ha resuelto que: “En un caso donde los comitentes prosiguieron
las negociaciones y firmaron la escritura de compraventa del inmueble prescindiendo
del corredor inmobiliario a los fines de eludir el pago de su comisión, corresponde
tener en cuenta a los fines de determinar la base de sus honorarios el valor del acuerdo
logrado por este último y no aquel que surge del instrumento firmado por las partes,
pues este no resulta oponible al corredor en función del principio del efecto relativo
de los contratos y la buena fe que constituye una exigencia en la celebración y
ejecución de estos —art. 1195 y 1198, Código Civil; art. 1021 y 961, Código Civil y
Comercial—.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala
I, “B., M. B. c. Bosisio S.A. s/ Cobro Sumario Sumas Dinero” – 13/10/2015 –
Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/54907/2015).
Debe entonces calcularse la misma, tal como se había explicitado
fijando a la comisión en $ 13.950 con más los gastos reconocidos ($ 2.320),
totalizando la suma de 16.270 con más los intereses calculados a la tasa activa del
BNA al tratarse de una operación comercial.
Voto en consecuencia por la negativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MAS-TRASCUSA
y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelado, por
resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA
y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de junio de 2017
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 156 por la actora en
contra de la sentencia dictada a fs. 152/4 de fecha 18 de agosto de 2016, la que por
consiguiente se modifica, debiendo quedar redactada de la siguiente manera: “I.-
Hacer lugar a la demanda promovida por RICARDO JOSÉ LLOPART contra LUIS
LOMBARDICH y MARIA DOLORES VALVERDE y en consecuencia condenar a
éstos últimos a abonar al primero en el plazo de DIEZ DIAS de firme la presente
resolución la suma de PESOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA
($16.270) con más los interés de la tasa activa del banco de la Nación Argentina
desde la constitución en mora -24/10/2014 hasta el efec-tivo pago.-
II.-Imponer las costas a los demandados (art. 36 CPC).
III.- Diferir la regulación de honorarios intertanto se practique liquidación.-
“
2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada recurrida vencida
por ser de ley.
3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales en la alzada
hasta tanto sean practicados en primera instancia.
Notifíquese y bajen.-