Fallo Medina. Notificaciones. Notificación tácita. Mesa Virtual

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«MEDINA CECILIA NOELIA C/ FLEITAS JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «

Causa N°MO-47649-2014 R.S.:    /2018

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 11  días del mes de Septiembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: MEDINA CECILIA NOELIA C/ FLEITAS JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa N°MO-47649-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 293/4?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JORDA, dijo

I.- Contra la sentencia recaída en autos a fs. 280/285, se alzaron tanto la parte actora como la demandada y citada en garantía interponiendo sendos recursos apelación.

Estos últimos han desistido del mismo mediante la presentación electrónica 22710041601403292.-

Ahora bien.-

II.- Veamos qué suerte debe correr el remedio procesal interpuesto por la actora.-

Y para ello es menester efectuar un breve recorrido por estas actuaciones.-

No sin antes memorar que la alzada, como Juez del recurso, se encuentra facultada para controlar la admisibilidad, concesión y fundamentación de la apelación, aún cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 824, Astrea; esta Sala en causa n§ 36.671, R.I. 361/96, entre otras) y en cualquier estadio del trámite apelatorio.-

Vamos, entonces, a la compulsa del expediente.-

Luego del dictado de la sentencia donde la «a quo» hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Medina Cecilia Noelia contra Fleitas Jose Eduardo y Provincias Seguros S.A. condenando a abonar a la actora la suma de pesos siete mil trescientos quince con más los intereses establecidos en el considerando quinto de la aludida resolución. Impuso las costas a los accionados en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad, la actora a fs. 293/4 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido libremente a fs. 295.-

Llegados los autos a esta Sala Segunda, desde la Presidencia de la misma a fs. 303 y vta. se mandó a que expresara sus agravios la actora recurrente.-

Ahora bien, con fecha 9/5/2018 se presenta un escrito mediante el cual el letrado apoderado de la parte actora autorizó al Sr. Piñeiro Nahuel Ivan al retiro de las actuaciones A FIN DE PROCEDER CON LO DISPUESTO EN LA FECHA 8 DE MAYO DEL PRESENTE RESPECTO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-

Así, el Dr. Piñeiro retiro la causa en préstamo a para cumplir con tal manda (ver fs. 305 vta.)

La expresión de agravios de la parte actora obra agregada a fs. 306/309 vta. y el presentada el 18 de Mayo de 2018, a las 10:20 horas.-

Ahora bien.-

Esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la notificación tácita se produce cuando de los autos resulta de manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento del proveído (doct. art. 134 del ritual; Morello- Sosa-Berizonce, «Códigos…», T. II-B, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1.985, p.723; esta Sala en causa MO 48811 RSI-158-3 S 8-4-2003).-

Obviamente, si la finalidad de los actos notificatorios es poner en conocimiento a las partes de las resoluciones judiciales, cuando esa finalidad ha sido efectivamente cumplida (porque el conocimiento surge de manera ineludible y evidente) se produce toda la virtualidad jurídica del acto de comunicación.-

Por ello, la mera presentación de escritos no importa notificación tácita, si no surge de modo inequívoco el conocimiento de las decisiones judiciales por parte del interesado (Cám.2da. Civ. y Com. La Plata causa nro. 119001 169 S 10/12/2015) pero, de ser ello así (es decir, si el conocimiento es inequívoco), debe tenerse por efectuado el anoticiamiento.-

La situación descripta, de las notificaciones tácitas, se ha potenciado (en la actualidad) dada la vigencia del servicio MEV en el sitio Web oficial de la Suprema Corte de Justicia.-

Es que -por tal vía- partes y letrados pueden acceder al conocimiento de la información relativa a los expedientes, sin que ello quede registrado -al menos formalmente- en el ámbito de la causa y dentro del sistema Augusta.-

Con lo cual, es harto frecuente que (aun sin mediar notificación formal en el expediente) las partes y sus asistentes técnicos conozcan las resoluciones.-

Se trata de una problemática derivada de la existencia del servicio en cuestión (e incluso de la forma de acceso al mismo) que, al menos hasta la fecha, no encuentra solución normativa ni reglamentaria y que resulta claramente distorsiva de la práctica notificatoria en los expedientes, tornándola muchas veces una ficción, porque el sistema destina tiempo y recursos al anoticiamiento de resoluciones que las partes -y sus letrados- ya conocen hace tiempo, pero ello no se registró formalmente.-

Esto, inclusive, contraría los propios principios del Código Procesal.-

El art. 142 del CPCC establece, en su segundo párrafo, que «en la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario«.-

Ahora bien, en el tránsito hacia el expediente virtual, es claro que partes y letrados pueden, ahora, acceder a la compulsa mediante la MEV, sin que ello quede formalmente registrado en el historial de Augusta, esquivándose así el clarísimo (y razonable) imperativo que subyace al art. 142 del CPCC.-

Empero, y no obstante la falta de previsión normativa y técnica en este sentido (al menos por el momento), cuando dicho conocimiento se exterioriza y pone en evidencia formalmente en el expediente, ello indudablemente se deberá computar como notificación tácita, en los términos ya descriptos.-

Dicho esto, y sea que se hubiera obtenido la información mediante la MEV o por mera consulta en la Mesa de Entradas, podemos ver sin hesitación que la parte actora tomó conocimiento del auto de fecha 8/5/2018 el día 9/5/2015 por cuanto del escrito de fs. 304 claramente se desprende que el retiro de las actuaciones lo fue a los fines establecidos en aquella providencia; es decir, que al menos el 9 de Mayo, la actora sabía que había sido convocada a fundar su recurso.-

Es decir, debemos tener por notificada a la actora en dicha fecha del llamado a expresar agravios.-

Por ello, del simple cálculo cronológico desde la fecha que se ha notificado la parte actora y la presentación de la expresión de agravios, ha pasado el plazo estatuido en la manda del 8/5/2018 (cinco días) debiéndose dinamizar la sanción contenida por el  art. 261 del C.P.C.C..-.

Consecuentemente con ello y a tenor de lo normado por los artículos 155, 254, 260 y 261 del C.P.C.C., dejo propuesto a mi colega de integración se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por a fs. 293/4 concedido libremente a fs. 295, con costas de Alzada a la actora (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por ello, a la cuestión propuesta doy mi voto por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor José Luis Gallo, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por

LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 293/4, concedido libremente a fs. 295, con costas de Alzada a ésta (art. 68 del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE juntamente con la documental oportunamente reservada en Secretaria.-