«ALVAREZ CARLOS ANIBAL Y OTRO/A C/ RENERO MATIAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 – AZUL
Azul, 14 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Se advierte en este estado que las resoluciones dictadas en el presente no se encuentran suscriptas por el magistrado de grado en los términos del art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto se trata de una firma electrónica, por lo que corresponde resolver en consecuencia (v. al respecto Acuerdo 3891 del 25 de abril de 2018 de la SCBA).-
A estos efectos se debe tener presente que la firma electrónica no reúne las condiciones de la Firma Digital en los términos de lo dispuesto por los art. 2 y 5 de la ley 25.506 y que por el momento, dicha firma digital no se encuentra implementada en el Departamento Judicial de Azul como así tampoco obra constancia de la misma en el sistema Augusta ni en la MEV respecto del sub lite.-
Que lo anteriormente expuesto surge de las diversas resoluciones de la Suprema Corte provincial que vienen implementando progresivamente la incorporación de la firma digital como medio de reemplazo gradual de la firma manuscrita (Ac. 3098/2003, Acuerdo 3536- Anexo II, que otorga a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales la función de registro de certificados de firma digital, Acuerdo 3886/18 y Acuerdo 3891 del 25.04.18).-
Que respecto de la implementación progresiva del uso de la Firma Digital en los distintos departamentos judiciales de la provincia “cabe interpretar que el Superior en uso de sus facultades que le otorga el art. 164 de la Constitución de la Provincia, ha considerado oportuno postergar dicha formalidad para la siguiente etapa, lo que obliga en consecuencia a mantener el dictado (de la resoluciones) en el formato papel con las formas y recaudos que surgen de los artículos 160 y sigs. del CPCC y 9,10,11,12 y conc. Ac. 2514/92, a lo que ha de estarse” (Cám.Civ.y Com. de Necochea, “Arista”, del 28.06.18).-
Que en este contexto, y en consonancia con la jurisprudencia de diferentes Alzadas de nuestra provincia (Cám. Civ. y Com. de Necochea, “Arista”, ya cit.; Cám. Cont. Adm. De San Martín, “Díaz”, del 19.06.18; asimismo v. al respecto excelente análisis de Quadri, Gabriel, “Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales”, LLBA2018 (agosto)), corresponde disponer la devolución de los actuados a la instancia de grado a efectos de que se subsane dicha situación.-
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace saber que atento la necesidad de adaptarse al cambio de paradigma que imponen los avances tecnológicos actuales y la implementación progresiva del expediente digital dispuesto por la Suprema Corte acorde las resoluciones precitadas, considerando que pueden haberse generado evidentes dudas o distintas interpretaciones en cuanto a los alcances que corresponde asignar a la “firma electrónica” en contraposición con la “firma digital” en el marco normativo vigente(Art. 288 C.C.C.N., Arts. 160/164 C.P.C.C:, Ac. 2514/1992, Ac. 3886/18, entre otras), esta Cámara ha dispuesto efectuar las consultas pertinentes a la S.C.B.A.
Consecuentemente, se RESUELVE: 1) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos, y encomendar, oportunamente, su elevación. Regístrese y notifíquese.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Yamila Carrasco
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-