La constitución de oficio del domicilio electrónico y su ineficacia procesal en el proceso civil bonaerense.

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La constitución de oficio del domicilio electrónico y su ineficacia procesal en el proceso civil bonaerense.

Por Gaston E. Bielli y Andres L. Nizzo.

Publicado en el suplemento Thomson Reuters – La Ley Buenos Aires (LLBA) de fecha 25 de octubre de 2018. Cita Online: AR/DOC/1896/2018.

Sumario: I. Introito.— II. Breves reseñas conceptuales. El domicilio procesal electrónico.— III. El acto procesal de constitución de domicilio y su faz práctica.— IV. La libertad de constitución de domicilios procesales. Implicancias del acuerdo 3845/2017 SCBA.— V. Problemática actual. Constitución forzosa del domicilio electrónico.— VI. Conclusiones.

I. Introito.

Han transcurrido más de siete años desde que se produjeran las reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y a la ley 11.653 -que regula el procedimiento laboral en la justicia provincial-, ambas establecidas a través de la ley 14.142[1]. Dicha modificación introdujo cambios sustanciales en la normativa de forma al establecer, en una primera fase, la aplicación de las nuevas tecnologías en el marco del proceso civil y comercial bonaerense.

Acompañando este nuevo paradigma, y por expresa delegación normativa[2], el Superior Tribunal de la provincia fue emitiendo -paulatina y progresivamente- una serie de reglamentaciones sobre la materia[3] que, al confluir con la mencionada reforma legislativa, dieron nacimiento a nuevas conceptualizaciones hasta entonces inéditas en la jurisdicción provincial, tales como el domicilio electrónico y las notificaciones electrónicas.

Sin embargo, a pesar del prudencial plazo sucedido desde la efectiva puesta en marcha del sistema judicial informático en esta jurisdicción, específicamente en torno al uso de tal herramienta aplicada a las comunicaciones que se efectúan dentro del proceso judicial, seguimos observando que persisten ciertas problemáticas, que conspiran contra la recta marcha del procedimiento.

Así, desde nuestra actividad laboral, tanto desde el interior del Poder Judicial como desde el ejercicio liberal de la profesión, hemos advertido que algunos organismos judiciales entienden que el domicilio procesal electrónico puede ser constituido oficiosamente, a partir de la indagación o rastreo del casillero electrónico oficial asignado al letrado que asiste al litigante, dentro de la base de datos de certificados digitales de la Suprema Corte de Justicia[4]. Y vale señalar, asimismo, que no son pocos los letrados que pretenden remitir comunicaciones electrónicas a los casilleros electrónicos de los abogados que patrocinan o representan a la parte contraria, sin que tales casilleros hayan sido previamente denunciados como domicilios constituidos en un determinado proceso, conforme esta posibilidad existente.

En razón de lo dicho, nos avocaremos a analizar la eficacia -o ineficacia- procesal de la constitución del domicilio electrónico en forma oficiosa por parte del órgano jurisdiccional, así como la procedencia de practicar una comunicación electrónica en un casillero electrónico que no ha sido expresamente constituido por el pretenso destinatario en el marco de un expediente judicial.

II. Breves reseñas conceptuales. El domicilio procesal electrónico.

Hemos sostenido a través de trabajos anteriores que, tradicionalmente, se ha entendido al domicilio como un lugar dentro del ámbito geográfico territorial, que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos[5]. Y específicamente, el domicilio procesal es aquél que corresponde a los sujetos que intervienen en un expediente judicial, con alcances limitados desde que se ciñen al juicio en donde se lo constituye, a fin de canalizar allí las notificaciones que requieran efectuarse mediante cédula durante el transcurso del procedimiento.

Ahora bien, a través de las sucesivas reformas y reglamentaciones a las que nos refiriéramos en el introito del presente, a la tradicional concepción del domicilio procesal le fue añadido el factor informático o electrónico, gestándose así el domicilio procesal electrónico, al cual hemos oportunamente definido como aquel lugar, espacio o casillero virtual que las personas involucradas en un proceso judicial -partes, letrados, auxiliares de justicia en general- constituyen a fin de recibir allí las notificaciones canalizadas por medios informáticos cursadas a lo largo de un pleito, con la característica particular y específica de que el mismo es intangible y no físico[6].

Camps, con agudeza ha señalado sobre esta nueva concepción que ha venido a insertarse al proceso como medio para facilitar al anoticiamiento de determinados actos procesales, siendo claro que tal forma de notificación depende de una implementación que, desde un punto de vista técnico, garantice tanto la fidelidad en el contenido de los correos como la certeza de la identidad del remitente y destinatario y la fecha de recepción[7].

La carga de su constitución, en el marco del proceso civil bonaerense, emana en primer término del artículo 40 del C.P.C.C.B.A.[8], y es reiterada en el “Reglamento para la notificación por medios electrónicos” aprobado por el Acuerdo 3845/17 dictado por el Alto Tribunal provincial[9].

III. El acto procesal de constitución de domicilio y su faz práctica.

Alvarado Velloso define al acto procesal -o acto procedimental- como a todo aquel que realiza un sujeto con el objeto de iniciar, continuar o extinguir el desarrollo de esa serie procedimental, con miras a lograr la emisión de una sentencia heterocompositiva del litigio[10].

En efecto, la constitución del domicilio procesal o ad litem -y en forma específica, conexa e interdependiente la del domicilio procesal electrónico-, debe ser clasificado como una carga procesal que pesa sobre todo litigante en su propio interés, de suma trascendencia para regular el curso del proceso desde que importa un centro jurídico de conexión entre los justiciables y el órgano jurisdiccional, pues allí se diligenciarán todas las notificaciones que no deben serlo en el domicilio real[11].

Frente a la exigencia legal y reglamentaria de constituir un domicilio procesal -tanto físico como electrónico-, la parte debe expresar una conducta voluntaria a efectos de optar por cumplir o no con aquélla; en el caso de no manifestar una conducta positiva, deberá atenerse a las consecuencias normativamente contempladas para tal supuesto[12].

Y ello sólo puede entenderse así, pues -como acertadamente se ha sostenido- las cargas procesales tienen su punto de partida en el respeto a la libertad de la persona, que decide si las asume o no, cuyo carácter lícito la sitúa fuera del círculo de la coacción con prescindencia de la conducta que despliegue el sujeto. El ejercicio del derecho de defensa en juicio debe adecuarse a las normativas procedimentales, y es en ese plano donde la parte enfrenta la posibilidad de asumir o no ciertas cargas procesales determinantes en el ulterior desarrollo de la actividad que repercutirán en medida importante en el efectivo ejercicio del derecho de defensa[13].

Pues bien, volviendo a la regulación legal de esta carga, y en lo que respecta a su oportunidad de constitución, cuadra señalar que los litigantes deben hacerlo en la primera actividad que se despliegue en el proceso, ya sea mediante un escrito judicial o verbalmente en la audiencia a la que se concurra[14]. Para un tercero de intervención voluntaria, la primera actividad será al requerir su ingreso al proceso; para un tercero de intervención forzosa, será al comparecer a estar a derecho una vez notificado de la citación; para un auxiliar de justicia (perito, martillero, etc.), será al aceptar el cargo[15].

Destacamos que el mismo debe ser manifestado en forma precisa, categórica, inequívoca y concreta, no dejando lugar a ningún tipo de dudas acerca de su efectiva intención y con la designación que permita su perfecta individualización[16].

El domicilio procesal electrónico, al igual que el físico, debe ser único. Ello importa decir que las partes sólo pueden indicar un solo domicilio o casillero electrónico, independientemente de la cantidad de letrados que la asistan[17]. Aclaramos que este domicilio electrónico es válido para actuar a lo largo de toda la Provincia de Buenos Aires y que el mismo subsiste durante toda la sustanciación del pleito mientras no se constituya y notifique uno nuevo, por aplicación del art. 42 del C.P.C.C.B.A.

 Analizando su perfil informático, cada domicilio electrónico se asocia inescindiblemente con la persona titular del certificado de firma electrónica -ya sea física o jurídica-, permitiendo su segura individualización[18].

Tales son pues, las características del domicilio procesal electrónico, cuya constitución viene impuesta no sólo por la norma procesal -art. 40 del C.P.C.C.B.A.-, sino por las Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de la Provincia en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el art. 8 de la ley 14.142, mediante las cuales se ha establecido el marco para la implementación obligatoria del Sistema de Notificaciones Electrónicas y cuyo funcionamiento presupone, necesariamente, que se cumpla con la carga de constituir un domicilio procesal electrónico[19].

IV. La libertad de constitución de domicilios procesales. Implicancias del acuerdo 3845/17 S.C.B.A.

Como señaláramos anteriormente, el domicilio electrónico de cada litigante ha de ser único, lo que implica que debe constituirse uno solo, con precisa indicación del mismo, a fin de que sean válidamente depositadas allí las comunicaciones electrónicas que se le cursen, con plenos efectos procesales.

El “Reglamento para la notificación por medios electrónicos” actualmente en vigencia -aprobado por Ac. 3845/17 S.C.B.A.-, es claro al disponer en su art. 3 que “Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado…”.

Ahora bien, ese único domicilio electrónico que debe indicarse a los fines de cumplimentar con la carga procesal bajo glosa, no necesariamente debe corresponder al letrado que patrocine o represente al litigante. Lejos de tal limitación, cada parte cuenta con absoluta libertad en este punto, siendo plenamente admisible y válida la indicación de cualquier casillero electrónico oficial. Y tal posibilidad, hoy se consagra específicamente en el mismo art. 3 del citado Reglamento, en donde se dispone que el domicilio electrónico que debe constituir la parte sea de un letrado “aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso”.

 De tal modo, a diferencia del régimen de notificaciones electrónicas anterior (Ac. 3540/11), en el cual se preveía que: “Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones” (art. 3), la hoy vigente reglamentación, ninguna duda ofrece en torno a la viabilidad de constituir libremente el domicilio electrónico en el casillero virtual de cualquier letrado que cuente con uno asignado oficialmente.

Y tal facultad resulta completamente lógica, conforme si trasladamos ello al supuesto del domicilio físico convencional, es sumamente frecuente que la parte constituya este último en el estudio jurídico de un letrado que no sea el propio, e incluso en casilleros rentados, con el solo recaudo de que se encuentre dentro del radio del organismo donde tramita la causa.

En suma, el actual Reglamento sólo exige que el domicilio electrónico sea único; por ello, y con la salvedad apuntada en cuanto a la ausencia de una plena sujeción a lo dispuesto en el código adjetivo, coincidimos con la previsión reglamentaria por cuanto brinda mayor flexibilidad y garantiza la libertad de las partes para fijar su domicilio constituido[20].

V. Problemática actual. Constitución forzosa del domicilio electrónico.

Como sostuvimos en la introducción al presente trabajo, existen organismos jurisdiccionales, en el ambito provincial, que han tomado el criterio de constituir de oficio el domicilio procesal electrónico de aquellas partes que no hubieran cumplimentado con esta carga procesal oportunamente. También que, muchas veces, una de las partes pretende anoticiar a la contraria, en forma electrónica, de un determinado acto procesal en el casillero electrónico del abogado que asiste a esta última, sin que tal domicilio haya sido previamente constituido en el proceso.

Efectivamente, toda vez que se encuentra disponible una base de datos que nuclea todos los certificados digitales generados para el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en la Provincia de Buenos Aires, es posible localizar el domicilio electrónico de cualquier sujeto registrado en el sistema, con el solo hecho de tener previo conocimiento sobre unos pocos datos personales[21].

En base a tal sencilla disponibilidad publica, es que determinados organismos judiciales, así como algunos letrados, dan por sentado un necesario vínculo -que no es tal- entre el casillero electrónico del abogado que patrocina o representa a una parte y el domicilio electrónico que esta última debe constituir en un proceso, de manera que se genera una confusión de ambos conceptos, identificándolos erróneamente como si de la misma cosa se tratara.

Sin embargo, formular una asimilación semejante entre el casillero electrónico de un profesional con el domicilio constituido electrónico, sería tanto como afirmar que sería posible vincular inescindiblemente el domicilio del letrado que obra registrado en el padrón de abogados elaborado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires[22], con el domicilio procesal físico que el litigante al que asiste debe constituir en el marco de cada expediente del que tome calidad de parte. Empero, como es sabido, no existe normativa o reglamento que autorice a los organismos jurisdiccionales a obtener de tal base de datos -o listado de inscripción forzosa- la información que permita tener por constituido de oficio el domicilio procesal físico de las partes, ni es posible admitir que un litigante notifique a la contraria un acto procesal en el domicilio físico registrado de su letrado, a menos de que éste hubiera sido expresamente constituido en un proceso judicial.

Distinto ha sido, en cambio, lo acontecido en el ámbito del Poder Judicial de la Nación en cuanto a la implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas. En esa jurisdicción, fue la ley 26.685[23] la que vino a autorizar, entre otros aspectos, el uso de domicilios, comunicaciones y notificaciones en todos los procesos judiciales y administrativos de trámite ante la citada jurisdicción, con idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. La reglamentación e implementación de tales herramientas fueron delegadas a la Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura de la Nación[24].

Pues bien, en ejercicio de la facultad atribuida legalmente, la Corte Suprema de la Nación dictó la Acordada 31/11[25], mediante la cual se dispuso que toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deba constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante el cimero Tribunal nacional[26]. Asimismo, se determinó que si no se cumpliere con lo antedicho, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41, 1º Párrafo, del C.P.C.C.N.

Y más adelante, teniendo en cuenta inclusión masiva de todas las causas en trámite al sistema de notificaciones electrónicas dispuesta por Acordada 3/15 C.S.J.N., la Corte Suprema consideró que resultaba conveniente, para facilitar la tarea de los letrados y de las oficinas judiciales que, por única vez, se estableciera automáticamente la “Identificación Electrónica Judicial” del letrado interviniente como su domicilio electrónico en el Sistema Informático, reemplazando al domicilio físico que tuviera constituido en el sistema de gestión informático de causas, siempre que los letrados se encontraran debidamente registrados en el sistema y tuvieran habilitado el perfil de notificaciones electrónicas.

En base a ello, mediante la Resolución 2028/15 C.S.J.N., dictada el 14 de julio de 2015, los Ministros dispusieron que la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendría efecto, por única vez en la totalidad de los expedientes en los que se encontrare interviniendo al 1 de septiembre de 2015, y que el sistema automáticamente lo habilitaría para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente, aunque en la misma Resolución se precisó que para los expedientes que se iniciaran a partir del 1 de septiembre de 2015, continuaría la obligación de constituir domicilio electrónico en cada causa, según lo previsto por la Acordada 31/2011 C.S.J.N.

Como se ve entonces, en el Poder Judicial de la Nación medió una norma reglamentaria positiva dictada por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias que dispuso -en una primera etapa y a fin de garantizar una rápida y eficaz adopción del Sistema de Notificaciones Electrónicas- con carácter obligatorio y automático esa vinculación entre la “Identificación Electrónica Judicial” del letrado (el equivalente al casillero electrónico oficial asignado por la Suprema Corte de Justicia en el ámbito provincial) con el domicilio procesal electrónico de la parte a la que asistían.

Asimismo, y en igual sintonia, la Provincia de Entre Rios compartio esta postura al dictaminarse el Acuerdo General 15/18 titulado “Nuevo reglamento para la notificacion electronica en el Poder Judicial de Entre Rios”, que entrara en vigencia, por etapas, a partir del 1 de octubre de 2018. En los fundamentos de dicho Acuerdo, se dispone expresamente respecto al domicilio electronico, que se descarta la exigencia de su constitucion expresa conforme la automaticidad que admite la herrmienta informatica, y con la finalidad de evitar la masiva presentacion de escritos a ese fin en los proceso en tramite, circunstancia que, consencuentemente, producira una sobrecarga de trabajo en los organismos de esta provincia.[27]

Pero nada de lo anterior ha sido previsto normativamente en la jurisdicción bonaerense. Y, como corolario de lo expuesto, ante la inexistencia de una manda legal o reglamentaria que establezca la carga obligatoria hacia los letrados mediante la cual deban proceder a inscribirse o registrarse en un listado donde consten sus domicilios electrónicos y que éstos puedan ser eventualmente utilizados dentro del proceso por parte del órgano jurisdiccional, no es posible admitir la constitución oficiosa del domicilio procesal electrónico ni la válida remisión de cédulas electrónicas a casilleros electrónicos que no han sido denunciados expresamente en cada causa particular.

En otras palabras, el domicilio electrónico nunca debe presumirse y siempre debe ser constituido conforme las reglas procesales conocidas, esto es en forma voluntaria, expresa clara y precisa. Ejercer esa inferencia, y por fuera del loable propósito que presumiblemente persigue -v.gr., practicidad, celeridad, eficacia, agilidad-, podría provocar consecuencias jurídicas en clara violación del derecho de defensa para las partes. La falta de constitución de un domicilio electrónico, sólo puede traer como consecuencia la aplicación efectiva de la sanción que prevé el art. 41 del C.P.C.C.B.A., que no es otra que tener a la parte renuente por constituido su domicilio en los estrados del juzgado o tribunal, tal como certeramente ha sido exhortado por la Suprema Corte de Justicia provincial[28].

VI. Conclusiones.

  1. Al día de la fecha, continuamos avizorando diversas problemáticas atinentes a cuestiones básicas del Sistema de Notificaciones Electrónicas, que ya deberían darse por superadas atento al lapso sucedido desde la incorporación del domicilio procesal electrónico y las comunicaciones electrónicas al proceso judicial bonaerense;
  2. La constitución del domicilio procesal electrónico, al igual que su equivalente convencional, debe ser calificado como un acto procedimental de instancia a cargo de los interesados;
  3. La libertad de constitución del domicilio procesal ha sido tradicionalmente receptada a lo largo de toda la Provincia en los más diversos tipos de proceso, siendo que no existe en nuestro entramado normativo prohibición alguna que cercene esta posibilidad;
  4. Existen organismos jurisdiccionales que han adoptado como criterio constituir de oficio el domicilio procesal electrónico de aquellas partes que no hubieran cumplimentado con dicha carga procesal en forma oportuna;
  5. La interpretación señalada en el punto que antecede desoye la naturaleza del acto procesal en cuestión, que no puede ser entendido sino como una carga impuesta en el propio interés del litigante, cuyo incumplimiento acarrea una consecuencia específicamente prevista en la ley, cual es la de tener por constituido el domicilio en los estrados del organismo;
  6. Asimismo, dicho criterio se aleja de la correcta interpretación del Acuerdo 3845/17 S.C.B.A., donde se prevé concretamente que el domicilio electrónico que las partes deben indicar en un asunto judicial no necesariamente debe coincidir con el del profesional que les asista, siendo completamente válida la constitución de un domicilio electrónico en el casillero oficial de cualquier otro abogado, donde se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas que allí se cursen;
  7. El domicilio electrónico nunca debe presumirse y siempre debe ser constituido en forma expresa, voluntaria, clara y precisa por el interesado, conforme las reglas procesales conocidas y aplicables al tradicional domicilio procesal físico;
  8. Frente al incumplimiento de la carga de constituir domicilio procesal electrónico, debe observarse la consecuencia contemplada en el artículo 41 del C.P.C.C.B.A., esto es, la de tener al renuente por constituido su domicilio procesal en los estrados del órgano jurisdiccional.

Citas:

[1] Esta norma, promulgada mediante el Decreto 1065/10 del 08/07/2010, modificó los artículos 40 y 143 del C.P.C.C. e incorporó a dicho cuerpo legal el artículo 143 bis, contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. Del mismo modo, incluyó esa herramienta tecnológica para las notificaciones relativas al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires, a través de la modificación del artículo 16 de la ley 11.653.

[2] El art. 8 de la ley 14.142, establece que “La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia”.

[3] Nos referimos al Ac. 3540/11 S.C.B.A, hoy parcialmente derogado por el Ac. 3845/17 S.C.B.A., “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”, dictado el día 22 de marzo de 2017 y que entrara en vigencia a partir del 2 de mayo de 2017. Esta última normativa vino a actualizar el anterior régimen, a fin de facilitar la utilización de la notificación electrónica; asimismo, estableció el uso obligatorio de esta herramienta para todos los operadores judiciales que confluyen dentro de los procesos civiles y comerciales, de familia, laborales, contenciosos administrativos y de amparos regulados por la ley 13.928.

[4] Solo a título de ejemplo, citamos el temperamento adoptado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 de Morón, que ante el incumplimiento de la carga de indicar un domicilio procesal electrónico, procede a constatar en el listado de certificados digitales informados por la Suprema Corte de Justicia  de la Provincia de Buenos Aires (https://firmadigital.scba.gov.ar/CertificadosEmitidos.aspx) si el abogado que asiste al litigante cuenta con un casillero electrónico. En caso afirmativo, tiene a la parte por constituido oficiosamente el domicilio electrónico en el referido casillero; de no contar con un certificado, procede a tenerle a la parte por constituido el domicilio procesal en los estrados del Juzgado. Ver al respecto causa “Santelli, José Reinaldo c/ Lopez Tome Silvia Elena s/ Desalojo”, expediente número MO-9861-18, proveído del 20/03/18.

[5] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “Derecho procesal informático”. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 95.

[6] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense”, publicado el 29/03/2017. Citar: elDial DC22BF.

[7] CAMPS, Carlos E., “Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado”. Editorial Abeledo Perrot, T. I,. p. 151.

[8] El art. 40 del C.P.C.C.B.A. (texto actualizado por la ley 14.142) dispone que “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.

[9] Conforme el art. 3 del Anexo I de la Ac. 3845/17 S.C.B.A., “De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C.C., toda persona que tenga que constituir domicilio en un proceso judicial deberá indicar su domicilio electrónico”.

[10] ALVARADO VELLOSO, Adolfo A., “Lecciones de derecho procesal”. Editorial Astrea, 2015, p. 223.

[11] Conf. Cám. Civ. y Ccial. de Mar del Plata, Sala Segunda, en autos “Dominguez, Florentino y Terrén, Ester s/ Quiebra”, resol. del 30/11/2010.

[12] Según el art. 41 del C.P.C.C.B.A., “Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°”.

[13] CALVINHO, Gustavo A., “La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental”, disponible para su consulta online a la fecha de la publicación del presente mediante el acceso al siguiente link: https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/VJ/article/view/1079/861.

[14] GOZAÍNI, Osvaldo A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”. Editorial La Ley, 2009, T. I, p. 59.

[15] COMAS, Paula y SOSA, Toribio E., “Notificaciones al domicilio en el proceso civil de La Pampa”, publicado en: LLPatagonia 2014 (diciembre). AR/DOC/4459/2014.

[16] Específicamente, el Ac. 2514/92 S.C.B.A. establece que cuando los profesionales actúen en representación de terceros o por derecho propio, al comienzo de cada escrito deben consignar, con claridad, “…indicación expresa del domicilio constituido…” Asimismo, se establece que: “La mención precisa de las personas representadas y el domicilio constituido debe ser consignada en cada escrito que se presente y únicamente podrá ser sustituida con la referencia expresa de la foja de la causa en la que constan tales circunstancias”.

[17] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense”, ya citado.

[18] ORDOÑEZ, Carlos J., “Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en LLBA. Número 6  de julio 2016. Cita on line: AR/DOC/1836/2016.

[19] Conf. Cám. Civ. y Ccial. de Mar del Plata, Sala Tercera, en autos “Leguizamon Laura Alejandra Daniela c/ Alvarez Graciela Rosana y otro/a s/ repeticion sumas de dinero”, sent. int. del 11/04/2017.

[20] BIELLI y NIZZO, “Derecho Procesal Informático”, ya cit., p. 104.

[21]A través del sitio web https://firmadigital.scba.gov.ar/CertificadosEmitidos.aspx, e ingresando datos tales como nombre, apellido, DNI o CUIT de una determinada persona, se puede obtener rápidamente cuál es su casillero electrónico oficial.

[22] Publicado del sitio web del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires: http://200.51.40.211/matora/index.php y em base a las estipulaciones que establece la ley 5.177 en sus articulos 4, 41 y 42 y articulo 137 de la sección reglamentaria.

[23] Sancionada el 01/06/2011, promulgada el 30/06/ 2011 y publicada en el B.O. del 07/11/2011.

[24] El art. 2 de la ley 26.685 establece que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación”.

[25] Dictada el 13/12/2011.

[26] Posteriormente se estableció el uso obligatorio y exclusivo del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) a todas las causas en trámite, sin importar la fecha de inicio de aquéllas (Ac. 3/15 C.S.J.N.).

[27] Acuerdo General 15/18, emanado con fecha 29 de mayo de 2018.. Fundamentos del Anexo I. Articulo tercero.

[28] La Resolución 582/16 S.C.B.A. establece: “Que en esta situación se observa conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 de! aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal”.