C. Civ. y Com. Moron, sala 2°
«D. E. A.C/ G. E. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR»
CAUSA F1-84352
///rón, 27 de Diciembre de 2018
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 165, contra el auto de fs. 158/vta., que fuera concedido en relación a fs. 166 y se fundamentara con el memorial de fs. 196/200vta., replicado a fs. 202bis/204, escritos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad
CONSIDERANDO
1) Que, de todo comienzo, cabe señalar -en respuesta al planteo de fs. 202bis- que en tanto la cuestión apelada no se vincula, estrictamente, con las reglas de ofrecimiento, proveimiento o producción de la prueba, sino con aquellas que hacen a la forma de la presentación de los escritos judiciales, sumado ello a que el tema involucra cuestiones vinculadas con las nuevas tecnologías y, además, que -en definitiva- está en juego un planteo de nulidad (ver fs. 147, tercer párrafo), considera el tribunal que la cuestión escapa a la limitación recursiva del art. 377 del CPCC.-
Sentado ello, cabe señalar también que el memorial recursivo satisface las exigencias del art. 260 del CPCC, por lo que no cabe mas que ingresar al análisis del fondo del asunto.-
2) Que, dicho esto, y para circunscribir el caso, debemos reseñar los trámites mas relevantes.-
Así, frente a la presentación del dictamen de fs. 133/5, la parte actora efectúa el planteamiento de fs. 144/8 (que involucra la nulidad del mismo); de dicho planteamiento se decide conferir traslado a las partes a fs. 149, y es allí donde se efectúa la presentación de fs. 152/3, por vía electrónica.-
La presentación es proveída a fs. 154 sin mayores objeciones, pero respecto de este auto se introduce el recurso de reposición de fs. 155/6vta., encaminado a que se la tenga por no presentada (argumentando que debía habérsela efectuado en soporte papel y suscripta por la parte) el cual es favorablemente acogido en el auto apelado.-
3) Descriptas, así, las aristas mas salientes del asunto cabe señalar, de todo comienzo, que lleva razón la apelante en el sentido de que el recurso de reposición de fs. 155/6vta. debía haberse bilateralizado, en los términos del art. 240 del CPCC.-
Ello, desde ya, podría llegar a aparejar la invalidez del auto apelado; con todo, y desde que la quejosa ha podido -mediante el recurso de apelación- plantear todas las cuestiones que consideró, entiende el Tribunal que no cabe acudir a una sanción tan extrema, sino que debemos abordar directamente sus planteos sobre el fondo de la cuestión.-
4) Sentado ello, cabe recordar que, según lo establece el art. 3 inc. 3 del Ac. 3886 deben efectuarse en soporte papel las presentaciones no se consideren de «mero trámite» -por la reglamentación de la Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho, salvo que la parte contara con un certificado digital.-
Ahora bien ¿era la presentación de fs. 152/3 un escrito de mero trámite?
Para definir ello, debemos acudir al Ac. 3842 de la SCBA y así veremos que, como lo indica su art. 1 inc. 3, no se consideran escritos de mero trámite «el planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones«.-
Llevaría, entonces, razón el planteo formulado por la parte actora en cuanto a que la presentación de fs. 152/3 no sería, estrictamente, un escrito de mero trámite de los que podían efectuarse vía electrónica, sin la firma del patrocinado.-
Así las cosas, es necesario recordar que el art. 2 del Ac. 3842 establece que «cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante resolución fundada, en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado«.-
De este modo es claro que la Suprema Corte, al reglamentar el tema, ha procurado que las situaciones con cierto grado de indefinición no terminen generando una mácula en el derecho de defensa de las partes.-
Dicho esto corresponde recordar que, desde esta Sala, ya nos hemos ocupado de analizar la cuestión del impacto de las nuevas tecnologías en el proceso, y especialmente desde el ángulo del exceso ritual (causa nro. C10-67319 R.I. 24/17).-
Al respecto, se ha dicho que:
“La mas autorizada doctrina en materia de derecho procesal informático, reparando en las contingencias derivadas de la implementación de nuevos sistemas, ha resaltado el temperamento la Corte Suprema de Justicia de la Nación que brinda una clara orientación acerca de cómo actuar frente a cuestiones procesales que puedan derivarse de la implementación de las formas electrónicas del proceso, remarcando la conveniencia de adoptar soluciones que, luego de constatar con rapidez las circunstancias acaecidas así como los derechos involucrados, brinden una salida flexible y reparadora a un episodio desafortunado que, con un mayor tiempo en la práctica de las nuevas modalidades de trabajo, tendrá muchas menos chances de repetirse (CAMPS, Carlos E., Hacia el proceso electrónico, LL 2016-A , 235 )
En otro artículo del mismo autor, se acuña un interesante concepto: el de “exceso de rito en un especial contexto”.
Se trataría de algo así como de un “exceso ritual manifiesto temporal o contextual”: dado un sistema procesal electrónico que se encuentra en sus inicios y para que no queden situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resulta suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existe una asentada doctrina que permite pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constata una consecuencia grave y disvaliosa, proceda dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.
Remarcando que ello será diferente una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial en el que la praxis tribunalicia se encuentre debidamente aceitada y las nuevas formas de actuación ante los estrados se encuentre generalizada e internalizada.
Señalando que en la actual coyuntura, donde se encuentra en pleno cambio el antiguo paradigma del proceso en papel y se transita hacia el proceso electrónico, muchas son las inquietudes e incertezas que aún existen en el ámbito del ejercicio de la abogacía frente a este desafío, ante la existencia de acordadas que regulan la materia pero manteniéndose aún sin cambios el Código Procesal Civil y Comercial. La compatibilización de ambos planos de regulación normativa del proceso puede dar lugar -cierto es- a confusiones o conductas ambiguas. En tal transición, la aplicación severa de las sanciones previstas -como es aquí, nada menos que la deserción de un recurso de apelación contra la sentencia desfavorable- resulta contraria, es cierto, al derecho de defensa.
Así, se participa de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también se resalta que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos.
Concluyendo que el paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso (CAMPS, Carlos E., Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual, LL 01/08/2016, 4).-
Amén de lo cual, y corroborando la orientación flexible que se viene delineando, no podemos dejar de señalar que el Alto Tribunal local, en una cuestión que también involucraba temas informáticos, ha entendido que cuando un letrado efectúa una presentación electrónica sin ser apoderado, sin haber recibido la autorización (poder) para efectuar dichas presentaciones en nombre de la parte conforme lo indica la reglamentación y sin invocar tampoco el art. 48 del CPCC, no cumple con el requisito esencial de contar con la firma de la parte; empero no obstante la falencia mencionada, dice la Corte que “tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art. 34 inc. 5, ap. “b”, CPCC)” (Sup. Corte Bs. As., 8/2/2017, “Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).-
En rigor (y procesalismo clásico) se trataría de un escrito sin firma de la parte y dicha carencia, en la jurisprudencia del mismo tribunal, determinaría su ingreso en la categoría de inexistente, no ameritaría subsanación posterior ni siquiera convocación a ratificar (Sup. Corte Bs. As., 3-7-1990, “Alvarado, María c/ Saral S.R.L. y otro s/ Escrituración”, AyS 1990-II, 635; 15-5-2002, “Díaz, Wilfrida c/ Schonbrod G. y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, B37128; 11-5-2005, “Bramano, Juan Facundo c/ Suárez, Jorge Alberto s/ Despido”, Juba sumario B49787; entre otros).-
Empero, como se trata de una cuestión vinculada con el régimen de presentaciones electrónicas, el Alto Tribunal se sale del dogmatismo clásico (y de su doctrina inveterada) convocando a la parte a ratificar lo hecho por su letrado.-
Luego, si se posibilita la ratificación de lo que -en un paradigma clásico- podría considerarse inexistente, esto es una buena muestra de hasta donde han de flexibilizarse, en los albores del proceso electrónico generalizado, ciertos criterios procesales.-
En esta línea argumental podríamos también destacar cómo la Alzada marplatense, por su parte y también frente a una cuestión de presentaciones electrónicas, sostuvo (ante un probable mal funcionamiento del sistema) que como pauta interpretativa debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa y el debido proceso; de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1°, 15/11/2016, “DPR (EA: EL ABUELO S/ QUIEBRA) S/ incidente de revisión”, Juba sumario B5026830)“.-
La conclusión que allí sentábamos era contundente: debe evitarse cualquier exceso ritual, en estos primeros tiempos de vigencia de las nuevas tecnologías, que menoscabe los derechos de los justiciables.-
De este modo, y en base a lo expuesto, considera el Tribunal que implicaría un claro exceso ritual el tener por no efectuada la presentación cuando, se insiste, el propio Acuerdo 3842 señalaba cómo proceder ante situaciones (objetivamente) dudosas.-
No se pierden de vista, en este último sentido, las circunstancias del caso; porque, en realidad, el planteamiento de fs. 144/8 (cuyas réplica se efectuaba) mencionaba una «impugnación» a la pericia, pero anidaba -en su seno- un planteo de nulidad.-
Y, como sabemos, nuestro Código procesal no contiene una reglamentación clara acerca del trámite que debería imprimírsele a la figura -utilizada en la práctica forense- de la «impugnación» a la pericia.-
Tampoco el escrito en cuestión era claro en cuanto a la promoción de un incidente de nulidad.-
Con lo cual, y ante este grado de ambigüedad, parece -insistimos- un exceso ritual el tener por no efectuada la presentación aludida; siendo que la solución que, en el caso y dadas sus puntuales circunstancias, debía adoptarse era la de formular la intimación del art. 2 del Ac. 3842.-
Por lo demás, y en respuesta al planteo de la actora, estando en discusión el ajuste, o no, a derecho del auto apelado -y procediendo el recurso con efecto suspensivo (ver fs. 239/240vta.)- no cabía, aún, requerir de la parte ratificación alguna de lo actuado por su letrado.-
Consecuentemente, y por tales razones, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, quedando intimada la parte demandada a ratificar, dentro de las 24 horas de notificada de la presente, el escrito electrónico de fs. 152/3, bajo apercibimiento -ahora sí- de tenerlo por no presentado.-
Costas de ambas instancias en el orden causado, atento lo dudoso de la cuestión (art. 68 2° p. CPCC).-
REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES.
Dr. JOSE LUIS GALLO Dr. ROBERTO CAMILO JORDA
Juez Juez
Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI
Secretario de la Sala Segunda de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial
de Morón