“AMADOR ALEJANDRO AMADEO C/ CABRERA JORGELINA MARIANA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Causa Nº MO-12594-2014 R.S. /2019
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 12 de Marzo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «AMADOR ALEJANDRO AMADEO C/ CABRERA JORGELINA MARIANA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-12594-2014, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, manteniéndose dicha integración a los efectos del presente no obstante lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario 822/18, teniendo en cuenta la fecha de sorteo del estudio de orden y votación en las presentes actuaciones, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental a fs. 432/438 dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la demanda promovida, con costas al actor.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 445 el actor interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 446 y se fundó con la expresión de agravios (electrónica) código de referencia 242500416014526475, replicada mediante el escrito -también electrónico- código de referencia 242200416014573158.-
3) A fs. 461VTA., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
En sus agravios el actor expone las razones en virtud de las cuales brega por la revocación del fallo apelado; habla, entre otras cosas, de la valoración de las constancias de la causa penal, de la valoración del dictamen pericial mecánico y, asimismo, de la prueba testimonial rendida.-
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Inicialmente, y previo a todo debo destacar que, desde mi punto de vista, la expresión de agravios satisface, en líneas generales, las exigencias el art. 260 del CPCC; sin perjuicio de que, en alguno de sus tramos, el quejoso desatiende ciertas cuestiones fundamentales del fallo (tema sobre el cual, mas adelante, me explayaré).-
Pero lo cierto es que los recaudos del art. 260 del ritual han sido, en líneas generales, satisfechos, y no corresponde acceder al planteo de deserción que se trae al replicar la expresión de agravios.-
Hecha esta introducción, a fin de dar respuesta a los agravios, y antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del tema.-
La Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 433vta./434), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-
Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)«.-
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-
No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo«.-
Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.-
Dicho todo esto, vayamos ahora al caso.-
Ello no sin antes recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente» (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 «Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás») y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
Para proseguir, entiendo que es conveniente -para situarnos adecuadamente frente a la controversia- traer a colación las versiones de las partes acerca del hecho.-
El actor (fs. 25) lo relata así:
«Que mi andar era sumamente prudente y cauteloso, a una velocidad promedio de 55 km/h., detrás de un vehículo, que circulaba en la misma dirección, marca Volkswagen, modelo Gol 1.6, tipo sedán 3 ptas., motor N° UNF308924, chasis N° 9BWCB05XXST083140, dominio EUC-999 el cual era conducido por la Sra. CABRERA JORGELINA MARIANA ONI N° 25.371.369. Al llegar a la intersección entre las calles Las Lilas y Las Campanillas, aproximadamente a la altura del Km. 39 de la mencionada ruta N° 40, coloco la luz de giro e inicio el sobrepaso por el sector izquierdo del referido automóvil. Sorpresivamente éste, sin ningún tipo de aviso previo, es decir, sin colocación de luz de giro y sin haber observado que ya me encontraba visiblemente a su izquierda como consecuencia del sobrepaso iniciado, efectúa una maniobra negligente e imprudente al desplazarse hacia la izquierda, con intenciones de querer también efectuar un sobrepaso o bien mirar la hilera de autos, y de esta forma invade, obstaculiza e impacta con el suscripto ocasionando que cayera al pavimento generándome graves lesiones físicas y daños materiales al motovehículo».-
Demandada y citada en garantía (fs. 70vta., 104/5) relatan una mecánica distinta: a estar de ellos, el vehículo de la accionada se encontraba detenido y es la motocicleta la que embiste al automotor en su parte trasera; por lo cual se alega la culpa exclusiva de la víctima.-
Tengo esquematizados, así, los términos de la controversia y la contrapuesta versión de los hechos.-
En lo que al fallo hace, vemos que la Sra. Juez de Grado tiene por acreditada la versión esgrimida por la demandada y su seguro, lo que agravia a la actora.-
Explicitadas así las cosas, debemos pasar al análisis de la prueba.-
Y, en tal sentido, los elementos de convicción fluyen desde tres vertientes: la causa penal, el dictamen pericial y el aporte testimonial.-
En cuanto a la causa penal (10-00-039542-13), los elementos que nos ofrece para reconstruir la mecánica del hecho no son demasiados.-
Con todo, podemos capitalizar lo que surge del acta preventora policial (fs. 1/vta.) donde se documenta que los funcionarios que asistieron hallaron a la motocicleta en el asfalto, con su conductor en el suelo y al automotor Volkswagen que presentaba «abolladura parte trasera, producto del impacto«.-
Por lo demás, cabe destacar que en dicha causa penal no se mencionó la existencia de testigo alguno del hecho, aun cuando en la misma declaró el actor.-
Ahora bien, llegado este punto y dadas las cuestiones que el accionante plantea -en sede de agravios- sobre la causa penal, es bueno recordar, entonces, que desde antaño esta Sala ha venido señalando que «cuando se ofrecen como prueba todas las constancias de la causa penal, y en ella aparecen actuaciones que enervan total o parcialmente las pretensiones del accionante o las defensas del accionado, es necesario ensayar alguna explicación que al menos tienda a desvirtuar los efectos negativos de esos elementos probatorios.- Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia que los elementos de convicción del sumario policial se incorporan a la causa civil cuando se traen como prueba (Acuerdos y Sentencias 1.958 -II-365; 1.958-V-337; esta sala en Causas 24.215 Reg. Sent. 29/90; 28.298 Reg. Sent. 87/92). Sin embargo, ninguna impugnación ha mediado en la demanda respecto de las constancias penales que he ponderado y que integran la prueba ofrecida (art. 330, inciso 4°, del C.P.C.C)» (causa nro. 37892 R.S. 24/99; 56633 R.S. 468/09; entre otras).-
Cabe entonces señalar que, al tiempo de ofrecer la prueba, dicha acta ya obraba en la IPP.-
Y el actor ofreció la causa penal sin ningún tipo de salvedad.-
Luego, se trata de prueba adquirida para el proceso, y estamos obligados a tenerla en cuenta (art. 384 del CPCC).-
Ahora bien, la apreciación de los policías -en el sentido de que la abolladura provenía del impacto- no alcanza, por sí sola, para tener por cierto que ello hubiera sido así.-
Pero, si la contrastamos con la pericial llevada a cabo en autos (fs. 313/322 y explicaciones de fs. 357/364 y 377/8) las cosas toman otro matiz.-
Porque en base a un elemento totalmente objetivo (los daños en la motocicleta) el perito es claro al expedirse cuando señala que el embistente mecánico es la motocicleta y el embestido el automotor (ver fs. 321 y 377vta.).-
Es mas: a fs. 358vta./359 el perito remarca las inconsistencia en la versión de los hechos que da la actora, remarcando que los daños en la motocicleta evidencian un impacto en dirección de adelante hacia atrás; destacando también que los daños en el automotor estaban en la parte trasera y no en su costado izquierdo.-
Por lo demás, allí el perito destaca otro dato elocuente: la velocidad máxima en la arteria es de 40km/h mientras que la parte actora reconoce que circulaba a 55km/h.-
Debo ahora memorar que en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras).-
En este contexto, el experto parte de datos objetivos (los daños en los vehículos) y brinda una conclusión fundada, clara y asertiva.-
Cabe señalar, en cuanto a las cuestiones viculadas con el trámite de las explicaciones (que se esgrimen en la expresión de agravios) que, a todo evento, tratándose de una cuestión procedimental previa al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia, las mismas debieron haberse planteado allí, y en tiempo propio.-
Lo cierto es que, cuando se notificaron (ministerio legis) las providencias dictadas a raíz de la contestación de las explicaciones requeridas (fs. 365 y 381) la actora nada dijo al respecto.-
Por lo demás, y esto es importante, nada dice la actora en sus agravios en cuanto a la conclusión pericial relativa al emplazamiento de los daños en la motocicleta.-
Ahora bien, sucede que -para contraponer estas conclusiones periciales- la actora afinca su discurso en los aportes testimoniales.-
Insisto, de todo comienzo, en que en la causa penal no declaró ninguna persona como testigo.-
Aquí sí se ofrecieron dos testigos: Fernandez y Dufour (ver acta de fs. 164 y videograbación de la audiencia).-
En sus agravios, la actora se queja de que no se haya mencionado en el fallo los dichos del testigo Fernandez.-
Pues bien, ocurre que -como surge de su propia declaración- Fernandez se entera del hecho por un llamado telefónico (minuto 2:12 de su declaración), no siendo testigo presencial del hecho; dice haber llegado luego del accidente y visto vehículos detenidos en el lugar (describiendo su posición), habla de haber visto vidrios del foco de la moto; pero es nulo su aporte en cuanto a la mecánica del hecho en si; incluso, por no ser testigo presencial, se prescinde de efectuarle varias de las preguntas del interrogatorio, y el letrado de la actora presta conformidad con ello (minuto 7:10 de su declaración).-
En cuanto a los dichos de Dufour, estos merecen una ponderación mas detenida porque el sí refiere haber visto el accidente.-
Con todo, el análisis de su declaración merece alguna consideración previa.-
Es que, con relación a este medio de prueba, entraría en juego lo que ha dado en llamarse «crítica del testimonio».-
La valoración, apreciación o crítica (C. 1° Civ. y Com. La Plata, sala 1°, 12/6/2001, «Navarro, Griselda v. Mederos, Héctor A. y otra s/ daños y perjuicios», JUBA, sumario B101483) del testimonio constituye una operación mental cuya finalidad es conocer el valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (C: Civ. Com. Trab. y Minas Catamarca, 1°, 15/5/1997, «Díaz, Jorge E. v. Alpargatas SA», LLNOA 1998).-
En tal sentido, dispone el art. 456 del CPCC que el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Es que ni la circunstancia de que un testigo afirme un hecho bajo juramento ni la seguridad de un testigo en cuanto a sus declaraciones (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, t. 2, p. 371.) ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad de apreciarlas según estas reglas (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1°, 28/3/1983, «Cenzano, Raúl B. v. Gonzalez, Manuel». LL 1983-C-225; C. Nac. Civ., sala H, 4/10/1996, «Cosentino, José M. v. Cohn de Harari, Noemí S.», LL 1998-A-473 -DJ 1999-1-539, y 18/11/1996, «R. de O., M. J. v. Rojas, Julio C. y otro», JA 1998-I-síntesis; C. Fed. Mendoza, sala A, 20/9/2007, «Ortiz, Juan C. v. Empresa La Nueva Sarmiento SA», Lexis 1/1040757).-
Al respecto, se ha señalado desde esta Sala -con cita a Couture- que la razón del dicho del testigo es el conducto por el cual llegan hasta el mismo los hechos sobre los que depone, influyendo profundamente sobre el contenido y alcance de su declaración (causa nro. 58014 R.S. 132/11) siendo uno de los elementos indispensables a tales efectos (causa nro. 63104 R.S. 269/15).-
Por cierto, esta necesaria labor valorativa debe llevarla a cabo el juez con independencia de los planteamientos que las partes pudieran haber hecho; es que la valoración de la prueba es faena propia del juez, deber inherente a su función, en orden a determinar si los dichos testimoniales son, o no, merecedores de credibilidad (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Entonces, lo primero que llama la atención es que el deponente no haya declarado en el expediente penal, como surge de sus constancias y él mismo lo reconoce.-
Como lo resaltamos en la causa nro. 63819 (R.S. 228/14) generalmente se dice que, si bien no se lo excluye, el testigo no mencionado en las actuaciones prevencionales debe ser apreciado con mayor estrictez (Corte Sup., Fallos 327:4126), severidad (Colombo, Carlos J. -Kiper, Claudio M., Código, cit., t. IV, p. 382) o rigor científico (C. Nac. Civ., sala E, 19/10/1995, «Yturre, Fernando G. v.Transportes José Her5nandez SA y otro»,LL 1996-A-376; C. Nac. Civ., sala C, 8/9/2009, «Soria, Ricardo E. J. y otro v. Artesano, Eduardo y otros», Lexis 1/70058140-1), en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (C. Nac. Civ., sala J, 12/2/1998, «Rodriguez, Joaquín v. Patrici, Martín E. «, JA 2000-I-síntesis; C. Civ. y Com., San Isidro, sala 2°, 22/2/2005, «Godoy, Mercedes v. Trenes de Buenos Aires SA», Lexis 1/70016104-2; C. Nac. Civ., sala G, 10/10/2008, «Kubitz, Herta v. TRansportes Metropolitanos General Roca SA y otros», LL del 19/1/2009, p. 3). Dependiendo su valor probatorio de la ponderación a través de las reglas de la sana crítica y, especialmente, su confronte con los restantes elementos que surgen del expediente, corroborando esencialmente si no existen razones para descreer de sus dichos o pruebas que lo contradigan (C. Nac. Civ., sala K, 10/5/2002, «Franco, Concepción v. Quijano, Carlos A. y otro», DJ 2002-2-1162).-
Pero esto se correlaciona con otro dato mas.-
Vemos que, al ser interrogado por las generales de la ley, el testigo reconoce conocer al actor, dice no ser amigo íntimo de ninguna de las partes (minuto 9:19), pero cuando se le pregunta si «conoce de algún lado» a las partes (minuto 9:30) responde textualmente: «no, eh… de Amadeo Alejandro soy amigo, amigo de … conocido del barrio» (mostrándose claramente dubitativo), y cuando se profundiza en el interrogatorio indica que es conocido del barrio desde hace mas o menos cuatro años.-
El testigo (a partir del minuto 9.51) dice que venía circulando en una fila de autos (sin recordar con precisión quien circulaba delante de el); dice que «como cinco autos mas adelante» venía el auto que choca a la moto; señala que la moto venía sobrepasando por la izquierda a un vehículo, que este vehículo se abre, impactando a la moto «con el costado izquierdo»; grafica cómo cae la moto, indicando que la misma cae en la mano contraria y que el actor quedó (en el suelo) adelante de la moto; indica que el auto quedó medio cruzado.-
Relata que entonces frenaron todos los autos y que él «por llegar rápido a su casa«, cuando pudo «pegó la vuelta y se fue para su casa«; insistiendo, luego, en que se retiró del lugar.-
Cuando se le pregunta por los daños en la moto, dice «que no la vio en el momento«.-
Reseñado esto, tenemos que los dichos del testigo -y la versión que brinda- sería manifiestamente contrapuesta a la que surge del dictamen pericial.-
Pero ocurre que, visualizada y analizada su declaración, la misma no merece -desde mi punto de vista- mayor credibilidad.-
En efecto: es muy sugestiva ya desde el inicio su mención a una amistad con el actor, que luego se diluye hacia un supuesto «conocimiento del barrio«.-
Es elocuente, por otro lado, cómo impresiona la observación directa de la videofilmación de la audiencia; esta inmediación informatizada contribuye, en el caso, mucho a la ponderación del producto testimonial, pues la cavilación del testigo cuando es interrogado es muy significativa y no podría apreciarse si solo tuviéramos sus dichos plasmados en un papel.-
Ahora bien, en este contexto se torna totalmente inverosímil que si divisó a este amigo/conocido del barrio protagonizar un accidente de tránsito (y sin ver qué le había sucedido) haya «pegado la vuelta» (en sus propios dichos) y se hubiera retirado del lugar hacia su domicilio, sin acercarse siquiera a ver en qué estado se encontraba la persona.-
En sintonía con ello se torna sugestivo, además, que no haya el testigo declarado en sede penal y que recién venga -en sede civil- a brindarnos una versión de los hechos acorde a la que brindó su amigo/conocido del barrio; y totalmente contrapuesta a lo que surge de constancias (mas objetivas) como ser la impronta que el accidente dejó en los vehículos (especialmente el del actor).-
Por lo demás, coincido también con la Sra. Juez de Grado en que -a cinco vehículos de distancia (e incluso con la posibilidad de haber tenido una camioneta adelante -que el propio testigo deja entrever-) es bastante complejo divisar las maniobras vehiculares.-
Y, lo fundamental, es que si las cosas hubieran sucedido como lo indicó el testigo, no se explica por qué la motocicleta tendría daños en su parte delantera.-
En suma, y a tenor de todo lo dicho, considero que debe descartarse -por inverosímil- lo que surge del aporte testimonial de Dufour y hemos de ceñirnos a lo que emerge del ya analizado dictamen pericial.-
Consecuentemente, y como lo hemos resuelto en causas anteriores (25.602 R.S. 22/18), tengo para mi que el embestimiento por parte de una motocicleta con su parte delantera a la parte trasera de un automotor, indudablemente, denota que no tenía el pleno dominio de su motocicleta y es claramente configurativo de su exclusiva responsabilidad en la causación del evento; mas aun cuando el propio actor reconoce que circulaba a una velocidad mayor que la permitida en dichas arterias e incluso surge de las constancias de la causa (fs. 391) la posibilidad de que se desplazara sin casco (lo cual, además de su incidencia causal en las lesiones, es indicio de su imprudencia al manejarse en la vía pública).-
Consecuentemente, y por todas las razones que he dado, entiendo que bien ha hecho el Sr. Juez de Grado al tener por acreditada la eximente legal invocada, rechazando la demanda.-
Lo que, obviamente, funda mi propuesta de confirmación que en seguida exteriorizo.-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.-
Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-