SANTA ROSA, 21 de marzo de 2019.-
V I S T O:
La presente causa caratulada: «B G R s/Incidente (en autos G J J c/ M G E s/ Ordinario)», (Expte. Nº 20847 r.C.A); y;
C O N S I D E R A N D O:
I.- La Dra. Daniela L. DE LA IGLESIA, en su carácter de Juez titular del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la 3ª Circunscripción Judicial se excusó de entender en el proceso que tramita bajo N° Expte. 17536/18, caratulado 275245/2009 » s/ Ordinario, por existir -según señala a fs 11 del presente (76 del original) «… graves motivos fundados en el decoro y la delicadeza (art. 30 del CPCyC), que imponen el deber de abstenerme de intervenir en la presente causa»; agregando más adelante -como causal- que, «… el hijo menor de la suscripta, que actualmente tiene 10 años de edad, asistió desde jardín de 4 años junto al hijo de las partes de autos, hasta hace unos meses. La edad de los niños y la amistad entre ellos genera frecuencia en el trato y también amistad entre las madres que se efectiviza a través del contacto personal y por medio de redes sociales, whatsapp, etc., con habitualidad; lo cual impone en mi sincera motivación subjetiva, apartarme en el conocimiento de este proceso judicial a fin de garantizar a las partes la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (CNCiv, SE 18/03/80- «Pareja c/ Peña»).-
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, su titular, Dr. Gerardo Román BONINO, resiste la excusación efectuada (fs. 12/14) expresando que la Magistrada no encuadró la situación en el art. 17, inc. 13 del CPCC, por lo cual entiende que al hacerlo por la causal subjetiva del art. 30 de dicho ordenamiento, la razón del apartamiento esgrimida debe ser valuada con mayor estrictez, citando al efecto jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que así lo considera y que lo lleva a colegir que, en la especie, no se aprecian motivos serios ni fundados que provoquen violencia moral insuperable que la justifiquen.-
Así, luego de traer a colación opinión jurisprudencial pacífica en la materia, señala que el proceso en cuestión se inicia en función del incumplimiento de un convenio de familia celebrado en la oficina de mediación con competencia originaria del Juzgado de Familia, razón por la cual concluye que el apartamiento de marras vulnera el principio de juez natural y perturba el funcionamiento de la organización judicial; sin perjuicio que -dice-, la dimensión de la localidad determina que exista contacto personal con la comunidad, como así también que la -alegada- pertenencia a las redes sociales es voluntaria, lo que lo lleva a concluir que ello no es motivo ni demuestra encontrarse incursa en la situación que describe el art. 30 del código de rito, pues, «…la sola mención de las referidas circunstancias, más allá de que su fundamento final sea la delicadeza y decoro, no fueron mínimamente acreditadas…». En definitiva, sostiene que no se han acercado elementos objetivos de juicio «…que sirvan para vislumbrar la alteración subjetiva esbozada (fs. 14).-
Dicha situación motivó la elevación de las presentes actuaciones (fs. 15) a esta Cámara para su consideración.-
II.- Ingresando en el análisis del conflicto suscitado entre los magistrados intervinientes, oportuno deviene análisis estricto y una adecuada ponderación, puesto que -con su aplicación- se desplaza la normal competencia de los magistrados y, por ende, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, lo que conduce a colegir que las causales que se invocan, deben ser interpretadas con prudencia y el rigor intelectual que impone su excepcionalidad (CSJN Fallos: 319:758).-
En esa inteligencia y sopesadas las razones que expone la Magistrada, se advierte que el argumento excusante no resulta idóneo a los fines perseguidos en tanto el «trato frecuente» que aduce, esto es, que su hijo de 10 años de edad fue compañero desde el jardín de 4 del hijo de las partes de autos, ya no lo es; es más, ninguna referencia objetiva y precisa, mas allá de la genérica invocación contenida en el art 30, se ha expuesto que demuestre hallarse incursa en una situación que le genere violencia moral -que no fue invocada- y que afecte su imparcialidad como Juez. La pertenencia a un grupo de Whatsapp, ciertamente no lo es.-
Al respecto es menester señalar que el decoro es un concepto de excepcional amplitud, de allí que es menester efectuar una ponderación prudente cuando se la alega sin acompañar elementos que lo objetivicen debidamente. En la hipótesis los motivos explicitados -y referidos precedentementeno abastecen suficiente ni eficientemente la causal subjetiva invocada, máxime cuando ni siquiera se hace referencia a la causal objetiva prevista: «… amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato» (cfe. art. 17 inc. 3°).-
En efecto, y a mayor abundamiento, no es la frecuencia de trato, sino «la amistad» que se exterioriza con aquella la que justifica y objetiva la excusación, recaudo este de procedencia que ni siguiera, como se dijo, se ha expresado por la Magistrada. Tampoco se esgrimió que intervenir como Juez en la presente causa le genere violencia moral ni se adujeron circunstancias que demuestren que la inhibición se sustenta en serios fundamentos.-
Y si bien la fórmula contenida en el art. 30 no impone una explicación detallada, tal como lo señala la Dra. De La Iglesia, sí es necesario que la expuesta represente la afectación de sentimientos que impidan conducirse con independencia e imparcialidad. Ello por cuanto su jeraquía e imparcialidad debe estar por encima de cualquier sospecha en la augusta misión de entender y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.-
Es que, la fórmula flexible: «razones de decoro y delicadeza», no implica que quede al margen de toda ponderación, en tanto la regla general que rige la excusación -y la recusación- se orienta a asegurar la conducta imparcial y objetiva de los magistrados, y tornar así insospechable sus decisiones en miras a una recta administración de la justicia, pero, evitando que se transformen en una causal genérica de desplazamiento de causas -y paralelamente el juez natural de la causa- que es lo que se pretende conjurar.-
En definitiva, por las razones someramente señaladas y atento que los motivos esgrimidos por el Dr. Bonino son adecuados y pertinentes para resistir entender en una causa de la cual es competente la Magistrada excusante y, dado que la causal esgrimida por esta no tiene entidad que demuestre que, efectivamente, el trato con las partes pudiera mellar su ánimo produciendo una coerción moral que afecte su independencia e imparcialidad en la tarea jurisdiccional de decidir, se desestima su apartamiento de la causa.-
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones,
R E S U E L V E:
No hacer lugar a la excusación planteada por la Dra. Daniela L. DE LA IGLESIA, en su carácter de Juez titular del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la 3ª Circunscripción Judicial para entender en (Expte. Nº 20847 r.C.A) el trámite del Expte. 17536/18, caratulado 275245/2009 «G, J J c/ M, G E s/ Ordinario.-
Regístrese, comuníquese a la Sra. Juez en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 2 de la I Circunscripción Judicial, con copia de resolución. Remitiéndose los presentes al Juzgado de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la 3ª Circunscripción.-
Fdo: TORRES – ALVAREZ