Cesión de derechos y acciones. Créditos litigiosos. Forma. Escritura pública integrada con documentación electrónica

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“BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA C/TARRIGO MIRNA NOEMI S/ EJECUTIVO”

Causa Nº C11-50111 R.S. /2019

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 19 de Diciembre de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA C/TARRIGO MIRNA NOEMI S/ EJECUTIVO», Causa Nº C11-50111, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.¿Corresponde hacer lugar a la revocatoria articulada?

2da. ¿Es ajustada a derecho la resolución de fs. 579?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) Frente al dictado de nuestra resolución de fs. 621/622 vta. donde se declaro mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora, se presentó el mismo y articuló revocatoria el día 30/10/2019, la que hemos bilateralizado y mereció la réplica del día 16/12/2019.-

2) Que, traídas las actuaciones al acuerdo, es necesario recordar (como lo hiciéramos en la causa 61930 R.S. 336/13) que -al decir de Peyrano- la revocatoria in extremis se puede intentar para subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados «esenciales», groseros y evidentes- deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulterior instancia -que no pueden corregirse a través de aclaratorias- y que generan una agravio para una o varias partes, entendiéndose por «error esencial» a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último (Peyrano, Jorge W. «Precisiones sobre la reposición «in extremis» JA 2005-1115); y lo de in extremis viene a cuento porque, como bien lo sabemos, en la dogmática de nuestro Código Procesal, la revocatoria solo procede respecto de providencias simples (art. 238) lo que implica, mediante la recepción de esta doctrina, ampliar sus alcances objetivos.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acudido a esta figura (Corte Sup., Fallos 295:753; 312:2421; 328:271, voto de la mayoría; entre otros) al par que la jurisprudencia local se ha ocupado de señalar que si bien el recurso de revocatoria en el procedimiento de segunda instancia sólo está previsto respecto de providencias de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal (Art. 268 del CPCC y su doctrina), corresponde hacer excepción de aquella regla general cuando el Tribunal advierte -de oficio o a instancia de parte- que ha padecido error en el dictado de alguna resolución susceptible de causar un daño cierto e injustificado a derechos de superior jerarquía (C. Civ. y Com. San Martin, sala 2°, 23-5-2002, “Gauna, Gustavo Ceferino c/ Oyhanarte, Roxana Patricia y otros s/ Desalojo”, Juba sumario B2002168).-

Por ello es necesario afinar las pautas para el análisis de la reposición in extremis, teniendo en cuenta -especialmente- los límites y restricciones generales (art. 278 y sigtes. CPCC).-

Esto no quiere significar de ninguna manera la apertura laxa de la vía de la reposición in extremis, sino que apunta a calibrar adecuadamente los alcances que debe dársele al asunto y las vías que se ponen a disposición de los interesados para cuestionar alguna resolución que les resulte perjudicial.-

Así, no cabe incurrir en excesos rituales cuando lo que hay que analizar es si la jurisdicción incurrió, o no, en un yerro (esta Sala en causa nro. 50014 R.S. 360/04) pues en la advertencia de un error siempre es preferible admitirlo y procurar enmendarlo, que permanecer en la postura equivocada (esta Sala en causa nro. 52.103 R.S. 832/05).-

3) Sentado ello, cabe señalar que en ciertas situaciones particulares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado una interpretación bastante amplia a la figura procesal en estudio (Corte Sup., Fallos: 327:2245).-

Así, por ejemplo, ha dicho que «si bien, como principio de carácter general, los pronunciamientos de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisados por la vía del recurso de revocatoria, ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio» (Corte Sup., Fallos: 328:1727).-

Con igual orientación el tribunal acude a la figura cuando resolvió prescindiendo de su propia doctrina, sentada en pronunciamientos anteriores (Corte Sup., Fallos 333:72) o frente a yerros en la interpretación de las constancias de la causa (Corte Sup., Fallos: 328:1727).-

Concretamente, y pasando al caso, tenemos que la presentación de la revocatoria contra la declaración del mal concedido, no hace mas que demostrar el agravio que sufre el recurrente ante la sentencia del juez de grado, peticionándole cumplir con la acreditación de la cesión de crédito objeto de autos-.

En tal sentido, entonces, cabe reconocer que -reanalizando el tema a la luz de la reposición traída- se ha incurrido en un yerro evidente al momento de abordar el recurso oportunamente interpuesto toda vez que al recurrente sí le causa agravio aquel auto apelado de fs. 579, procurando el quejoso demostrar su legitimación para peticionar el retiro de los fondos oportunamente depositados en autos.-

Y, por ello, habrá de acogerse la reposición in extremis, modificando la resolución de fs.621/622 vta. que declaró mal concedido el recurso interpuesto a fs. 609, debiéndose dar tratamiento al mismo.-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I) Antecedentes

Que a fs. 579 la Señora Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial nro. 11 departamental resolvió que no se acompaño la escritura de cesión del crédito objeto de autos reiterando lo ordenado a fs. 574.

Contra tal forma de decidir se alzo el letrado apoderado de la parte actora interponiendo a fs. 609 revocatoria con apelación en subsidio. Rechazada la primera, la apelación es concedida en relación a fs. 610.

Aquella se fundó con el escrito de fs. 609 y vta. que mereció la réplica ref. 240500440015498261.

A fs. 620 vta. se llamó autos, el cual se encuentra consentido.

II) Las quejas.

Se agravia el recurrente por cuanto a su entender se encuentra cumplido aquel requerimiento obrante a fs. 574, es decir la acreditación de la cesión de créditos que se ejecuta en autos.

Peticiona que se deje sin efecto aquella y se ordene sin más la transferencia requerida oportunamente.

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

III. La solución desde la óptica del suscripto.

En primer lugar es necesario efectuar un breve recorrido a lo largo de estos obrados en lo que al recurso respecta.

Así, historiando -muy sintéticamente- el decurso de la cuestión, vemos que a fs. 574 el juez a cargo ordenó acreditar con la documentación original correspondiente a que el Banco de Servicios y Transacciones S.A. cedió el crédito objeto de autos a favor de Cohen S.A. Sociedad de Bolsa en su carácter de fiduciario de Creditia Fideicomiso Financiero.

Es así que con fecha 18/03/2019 donde el apoderado de la actora acompañó «documentación que en copia certificada se acompaña el actual titular del crédito que se ejecuta resulta ser COHEN S.A. SOCIEDAD DE BOLSA en su carácter de Fiduciario de CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO».-

Mismo temperamento se adoptó con el escrito del 4/2/2019.-

Argumentó en aquella oportunidad el recurrente que su mandante en modo alguno sostuvo que el crédito reconocido por sentencia firme se cedió mediante escritura pública. Muy por el contrario sostuvo que «…se encuentra debidamente acreditado por instrumento público (copia certificada de escritura numero doscientos diecisiete de fecha 20/12/17) que los créditos incluidos en el Anexo I que se acompañan a la misma se encuentran bajo la titularidad de Cohen S.A. en su carácter de Fiduciario del Fidecomiso Creditia Fidecomiso Financiero (véase folio Nro. 022107788).-

Y que «…cedente y cesionario celebraron un acuerdo por escrito y luego plasmaron en un instrumento público, con causa en tal cesión, los créditos cedidos…» , ese instrumento público …»…fuere enviado electrónicamente…».-

A fs. 579 la jueza decretó que al no haberse acompañado la escritura de cesión de crédito objeto de autos, reitera todo lo dicho en la providencia de fs. 574.

Génesis esto último de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el cual estos obrados se encuentran en esta Alzada.-

Así las cosas no es ocioso decir que el art. 1618 del nuevo ordenamiento de fondo.-

El mismo establece como regla general la forma escrita para todo contrato de cesión de derechos, dejando a salvo aquellos supuestos en que la ley admita la transmisión por vía de endoso (v.g r depósitos a plazo) o entrega manual (títulos al portador).

La exigencia de la forma escrita alcanza también a la cesión de aquellos derechos que no se encuentren documentados en un instrumento escrito, tal como ocurría en el marco del código derogado en virtud de lo dispuesto por el viejo artículo 1454. Lo mismo resulta del derecho vigente dado que se prescribe la forma escrita sin distinguir si el derecho cedido se encuentra documentado o no.-

La doctrina, en un análisis de la norma, nos dice que algunas cesiones en particular se excepcionan de la regla general, debiendo ser realizadas bajo la forma de escritura pública. Ellas son: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Cuando se trata de cesiones que involucran derechos reales sobre inmuebles, la forma de escritura pública es insalvable. La solución es concordante con lo dispuesto en el artículo 1017 que exige el otorgamiento de escritura pública para aquellos contratos que tengan por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles (inc. a) y derechos litigiosos o dudosos sobre inmuebles (inc. b). En caso de tratarse de derechos sobre cosas muebles, o bien derechos creditorios, la cesión puede también ser realizada por acta judicial; c) cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. En este caso, lo establecido en el artículo comentado es concordante con lo previsto en el artículo 1017, inciso c, que exige que sean realizados por escritura pública todos los actos que sean accesorios de los contratos otorgados en escritura pública. (RICARDO LUIS LORENZETTI, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO, Tomo VIII Arts. 1614 a 1881)

Entonces, es menester dirigirnos a la escritura pública nro. 217 del 20/12/2017 donde el Escribano Titular del registro 558 de la Ciudad de Buenos Aires que certificó que Cohen S.A. en su caracter de Fiduciario del Fideicomiso Creditia Fideicomiso Financiero y no a titulo personal, siguiendo expresas instrucciones de los beneficiarios ha hecho entrega al Banco de Servicios y Transacciones S.A: de una propuesta irrevocable de adquisición con firmas certificadas y dos discos compactos y el Banco siguiendo instrucciones de los beneficiarios del Fideicomiso Solution BR VI como muestra de conformidad de la propuesta de adquisición recibida, manifiesta por acta otorgada por escritura 216 pasada al folio 880 de aquel registro 558 que tiene posesión de los mencionados discos. Sigue la escritura diciendo que Cohen S.A. como fiduciario del Fideicomiso Creditia Fideicomiso Financiero en su titular de los créditos cedidos, procede a la apertura de los citados discos y su impresión -ver fs. 592/593-.-

Que de la documental aportada en autos no queda duda que la cesión de crédito se ha perfeccionado a favor de la aquí quejosa, resultando excesivo seguir requiriendo la cesión cuando -reitero- aquella surge de la Escritura 217 mencionada precedentemente.-

Por lo demás, es del caso memorar que el art. 286 del CCyCN establece que «la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos».-

Con lo cual, el hecho de que los instrumentos en cuestión vayan acompañados de información obrante en soportes ópticos (CDs) satisface, a la perfección, el requisito de escritura; no siendo -desde mi punto de vista- indispensable que ello obre en soporte papel.-

Así las cosas, y por todo lo dicho, soy de la idea que se deberá hacer lugar a los agravios triados por el recurrente y consecuentemente se revoca la resolución de fs. 579 debiendo en la instancia de origen dar curso a la transferencia pedida en su oportunidad.-

Ello sin costas atento el carácter de la resolución (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.)

IV.- CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá hacer lugar a los agravios triados por el recurrente y consecuentemente se habrá de revocar la resolución de fs. 579 teniéndose por operada la transferencia denunciada en su oportunidad y debiendo, en la instancia de origen, proveerse cuanto corresponda a la presentación efectuada en base a la misma.-

Ello sin costas atento el carácter de la resolución (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.)

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA NEGATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, 1) SE HACE LUGAR la reposición in extremis, DEJANDOSE SIN EFECTO la resolución de fs.621/622 vta. que declaro mal concedido el recurso interpuesto a fs. 609; 2) SE REVOCA la resolución de fs. 579 teniéndose por operada la transferencia denunciada en su oportunidad y debiendo, en la instancia de origen, proveerse cuanto corresponda a la presentación efectuada en base a la misma.-

Sin Costas de Alzada, atento el carácter de la resolución (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-