Resoluciones judiciales. Firma digital. Justicia laboral

Compartí vía:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de abril del año 2020, se reúne el Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Mar del Plata en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar su VEREDICTO en los autos caratulados: “ALMADA RAMIRO ARIEL c/ ULECIA RESTO 1332 S.A. s/ COBRO DE SALARIOS” (Expte. MP N°44678/2017). Seguidamente se practica por Secretaría el sorteo tendiente a determinar el orden de votación de los Señores Jueces, el que arroja el siguiente resultado: Dr. Mariano José Riva, Dra. Cecilia Beatriz Bartoli y Dra. Amelia Teresa Mastrogiacomo.- Seguidamente el Tribunal -por unanimidad- resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES DE HECHO 

PRIMERA: ¿Ha sido probada la relación laboral entre las partes, y en su caso entre quiénes, la registración, y cuáles fueron las modalidades bajo los cuales se desarrolló la misma?  

SEGUNDA: ¿Ha sido acreditada la fecha de ingreso, la antigüedad laboral (art. 18 LCT), la forma, fecha en que se extinguió el vínculo, y motivo del distracto?  

TERCERA: ¿Se confirmó el pago de los créditos, demás reclamos objeto de la demanda, y la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor?  

CUARTA: ¿Se acreditó la entrega de los Certificados de Servicios y Remuneraciones reclamados?  

QUINTA: ¿Está acreditado si el empleador efectuó retenciones legales en los haberes con destino al sistema de la seguridad social y omitió luego ingresar los fondos mediante los depósitos respectivos, como asi también si el accionante intimo en debida forma su cumplimiento?

V O T A C I O N

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN: ¿Ha sido probada la relación laboral entre las partes, y en su caso entre quiénes, la registración, y cuáles fueron las modalidades bajo los cuales se desarrolló la misma?  

El señor juez Dr. Riva dijo: El actor Almada Ramiro Ariel se encontró vinculado bajo relación laboral subordinada con la demandada de autos Ulecia Resto 1332 S.A., habiendo efectuado esta, la registracion del vinculo en forma parcial; ello sobre las siguientes fundamentaciones:

Las manifestaciones efectuadas por la parte actora; ello de acuerdo a lo relatado por los testigos que se hicieron presente al momento de deponer su testimonio en la vista oral de la causa, como así también de acuerdo a lo determinado oportunamente por el Perito Contador- escrito electrónico de fecha 27/09/2019, en la cuál se acreditó que la fecha de ingreso denunciada es la del 01/03/2012, cuando en rigor de verdad se probo que este ingresó con anterioridad, todo ello de acuerdo a los recibos de haberes adjuntados oportunamente en los cuales figuran distintos empleadores pero idéntica dirección y similitud de actividad llevada adelante.

Que de acuerdo a lo que se desprende del informe de la Municipalidad de Gral Pueyrredón, la accionada cuenta con local comercial sito en calle San Lorenzo nro 1332.

Categoría Profesional: “Encargado Gral” Maitre Principal, sin perjuicio de que de la pericia contable surge la de Encargado Gral Salon.

“… Si fue desconocida por la demandada la categoría profesional invocada al accionar, pesaba sobre el actor/a la carga de demostrar dicho extremo -art. 375, C.P.C.C.-” (SCBA, L 93.131; S del 23.07.2008, autos “Tripicio, Oscar Daniel c/ Villa, Jorge Remigio s/ Despido”).

 

Recordemos que es de regla general del proceso, que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés, admitiendo que, en materia de prueba, la obligación de rendirla no depende solo de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, dicha carga a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis (doct. S.C.B.A. Ac. 33.539 sent. del 22/12/1987; Ac. 41.826 sent. del 28/11/1989; Ac. 47.607 sent. del 30/8/1994; Ac. 59.413 sent. del 18/3/1997; Ac. 71.920 sent. del 3/5/2000; Ac. 85.360 sent. del 31/03/2004, entre otras).

“…La valoración de los elementos probatorios conducentes para definir la categoría en que revistó el trabajador constituye una facultad privativa de los jueces de grado, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo eficaz denuncia y acabada demostración del vicio invalidante de absurdo…”

(SCBA, L 104919 S 21-12-2011, Juez NEGRI (SD); “Roncayoli, Gustavo Fernando c/ Textilana S.A. s/ Despido; Mag. votantes: Negri-de Lázzari-Hitters-Genoud; Trib. de origen: TT0003MP ); (SCBA, L 111863 S 24-4-2013 , Juez KOGAN (SD); “Coronel, Mercedes Agustina c/ Colasanta, Cristina Isabel s/ Despido”; Mag. votantes: Kogan-Soria-Genoud-Negri; Trib. de origen: TT0005SM)  

Legislación: CCT 389/04 y Ley de Contrato de Trabajo.

Adunándose a ello y tal como señale supra que en tal sentido se pronunciaron los testigos que se hicieron presente en oportunidad de la vista oral de la causa; dado que ellos se manifestaron en el sentido de haber visto al actor desempeñarse en el local comercial perteneciente a la demandada, efectuando el accionante las tareas descriptas en la demanda, en los años 2005, 2006 respectivamente.

Que los tres testigos, fueron contundentes y concluyentes en lo que hace a las labores desarrolladas por el hoy accionante, en el local comercial de la calle San Lorenzo de esta ciudad de Mar del Plata a la altura nro 1332, girando el mismo bajo el nombre de fantasía “Tiziano” hoy Ulecia Resto 1332 S.A. (ver recibos de haberes de fs. 3 y sgtes).

Por lo cuál he de conviccionarme y tengo por probado.

  1. Que el Sr Almada Ramiro Ariel se desempeñó bajo relación laboral subordinada para la demandada Ulecia Resto 1332 S.A., por tiempo indeterminado.
  2. Que la categoría que ostento la accionante fue “Encargado Maitre Principal», en el local comercial que posee la demandada sito en calle San Lorenzo nro 1332 de esta ciudad de mar del plata girando el mismo bajo el nombre Ulecia Resto 1332 S.A.
  3. Que el vínculo no se hallaba registrado en debida forma.

En este estado, corresponde diferir para la próxima etapa, la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 34, 37, 39, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

 

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Ha sido acreditada la fecha de ingreso, la antigüedad laboral (art. 18 LCT), la forma, fecha en que se extinguió el vínculo, y motivo del distracto?  

El señor juez Dr. Riva dijo: Apreciando en conciencia los escritos constitutivos del proceso y prueba producida, juzgo como probada (art. 44 inc. d, ley 11.653) la fecha de ingreso, motivo, forma y fecha del distracto, así:

Fecha de Ingreso: 01/04/2000

Y que sostengo en los siguientes argumentos:

Todo ello de acuerdo a lo relatado por los testigos que se hicieron presente al momento de llevarse adelante la audiencia de vista oral de la causa, como así también el estado de rebeldía de la accionada, como asimismo los recibos de haberes anejados por la parte actora en la cual se evidencia de la lectura de los mismos los diferentes cambios en lo que hace a los empleadores del actor, girando el local comercial en el mismo rubro y direccion (prueba de ello ver fs. 7/76). -tal como se expuso en la cuestión anterior-

… Muchas veces la declaración de los testigos pesan más que los documentos a través de los cuáles se instrumenta una situación distinta a la real, en el derecho del trabajo es la realidad de los hechos y nos los rótulos, ni los nombres que sus partes dan a las figuras de contratación que adoptan, lo que determina el encuadramiento legal de los sujetos…. (CNTrab, sala V, 21/10/72, “ Castro c/Prado” DT 1973-445)

Y por todo ello he de tomar la fecha denunciada por el actor en su libelo de demanda, y tal como surge del intercambio epistolar.

“…A efectos de acreditar la fecha de inicio de la relación laboral la operatividad que dispone el art. 39 de la ley 11.653 admite prueba en contrario y no impide que, sobre la base de datos que resulten de las constancias probatorias de la causa -prueba testimonial-, quede desvirtuada su aplicación y en tal supuesto se debe demostrar que media absurdo en la apreciación de los elementos probatorios considerados por el tribunal de grado…”

(SCBA, L 91219 S 4-6-2008 , Juez HITTERS (SD); “Babiarz, Dalila Susana c/ Peinado Alberto s/ Despido”; Mag. votantes: Hitters-de Lázzari-Negri- Pettigiani; Trib. de origen: TT0003LM) 

Forma y Motivo en el que se produjo el Distracto:

Forma: despido indirecto.

Que el accionante envía misiva a la parte demandada intimando regularización de relación laboral, como así también ratifique o rectifique despido verbal (ver fs. 77).

Que atento el silencio de la parte demandada, el accionante hace efectivo el apercibimiento contenido oportunamente y se da por despedido (ver fs. 78) 20/06/2017.

Que la parte demandada, a fs. 79 y con fecha 22/06/2017, RECONOCE EL DESPIDO QUE LE PROPINO A LA PARTE ACTORA, en virtud de perdida de confianza dado los argumentos allí contenidos, sin expresar fecha del mismo, por lo que; tengo por extinguido el vinculo a la fecha en la cual se dio por despedido el accionante con fecha 20/06/2017 .

Que por otra parte, no fue probada la perdida de confianza alegada, en el intercambio telegráfico.

En éste punto es doctrina legal que “… cuando se alegan distintas causales de extinción del contrato de trabajo, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar (Suprema Corte de Justicia, 27.11.1984, “Sosa María v. Comunicaciones de Mercado Cono Sur S.A.”, DT 1985, A-644). Conectado con dicha postulación (injuria fundada en el silencio a las peticiones del actor)

Ahora bien en lo que hace a la fecha de la ruptura de la relación laboral ubico la misma el día 20/06/2017 .

La SCBA ha establecido que:

“…Para determinar la configuración de la ruptura del vínculo laboral corresponde tener en cuenta el momento de la recepción de las comunicaciones cursadas entre las partes y no el de la remisión…” ( es esa la fecha que denuncia la actora en su libelo de demanda, dado y en virtud de que no se hubo producido prueba al Correo Oficial de la República Argentina )

(SCBA, 12/04/1994, “Ayala, Rodolfo c/ Calzados Ferraro SA s/ Sueldos Impagos”, AyS, 1994-I, 646).   

Antigüedad art. 18 LCT: De acuerdo a los antecedentes que tuve a la vista, y con más los datos descriptos, determino la antigüedad laboral del Actor en: 17 años, 2 meses y 19 días = 17 unidades (01/04/2.000 al 20/06/2017).

Por todo lo antedicho en ésta cuestión he de conviccionarme que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de abril del año 2.000 colocándose en situación de despido en forma indirecta con fecha 20 de junio del año 2.017; dado que la accionada no cumplió con los requerimientos de la parte actora que quedaron acreditados en la cuestión primera como así también en ésta parcela del veredicto) ergo debida registración y demás, ya que como quedo acreditado, la parte demandada procedió a registrar al actor con fecha 1/03/2012.

En este estado, corresponde diferir para la próxima etapa la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 31, 35, 39, 40, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTIÓN: ¿Se confirmó el pago de los créditos, demás reclamos objeto de la demanda, y la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor? 

El señor juez Dr. Riva dijo: No obra en autos elementos que hagan presumir que la parte demandada abonó lo reclamado a la actora, ello sin perjuicio de que en misiva de fecha 07/07/2017, la accionada procedió a contestar que se encontraba la liquidación final a disposición de la parte actora.

Que sin perjuicio de lo antedicho, la parte demandada no abono los meses de mayo y junio de 2.017, habiéndose efectuado en debida forma la intimación a fin de la procedencia del art. 2 de la ley 25.323.

En lo referente a la Mejor remuneración mensual, normal y habitual: he de decir que la parte actora en el libelo de la demanda la precisa en la suma de $ 25.000,00 (artículo 39 juramento de fs. 99 pto 9 ley 11.653 y – art. 56 y ccs. LCT- 

«… Para que opere esa inversión de la carga probatoria, la actor debe demostrar haberse desempeñado en la categoría que manifiesta y sobre cuya base invocó la remuneración en la demanda (conf. causa L. 73.195, sent. del 19-II-2002, entre muchas otras), ya que la inversión del onus probandi sólo se produce respecto del monto o del cobro de las remuneraciones yá no de la causa jurídica en que se sustentó el reclamo (conf. causa L. 50.956, sent. del 15-VI-1994) …”

Teniendo por acreditado la suma de $ 25.000,00, en favor del actor (art. 39 ley 11.653, art. 56 y ccs. LCT) ( CCT 389/04 ).

En este estado, corresponde diferir para la próxima etapa la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 35, 37, 39, 40, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

A LA CUARTA CUESTION: ¿Se acreditó la entrega de los Certificados de Servicios y Remuneraciones reclamados?

El señor juez Dr. Riva dijo: En este sentido, indico que:

No fue acreditada la entrega de las certificaciones de servicios, que fuera peticionado por la actora por vía telegráfica, que sin perjuicio de no haber sido efectuada su petición en debida forma, la parte demandada se comprometió a su entrega, lo cual no se acredito en autos, por lo que corresponde diferir para la próxima etapa la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 35, 37, 39, 40, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

A LA QUINTA CUESTION: ¿Está acreditado si el empleador efectuó retenciones legales en los haberes con destino al sistema de la seguridad social y omitió luego ingresar los fondos mediante los depósitos respectivos, como así también si el accionante intimo en debida forma su cumplimiento?

 

El señor juez Dr. Riva dijo: De los recibos de sueldo acompañados (fs.3 y sgtes), se infiere la retención de los siguientes conceptos: Jubilación; Obra Social; Ley 19.032.

Atento ello del informe glosado a fs.180 y sgtes la parte demandada no deposito las sumas retenidas.

Ahora bien sin perjuicio de ello, el accionante no hubo intimado en debida forma al empleador (ver fs. 78)

La normativa señala en tal sentido…El art. 1° del Decreto 146/2001 (reglamentario del art. 43 de la ley 25.345, que agrega el art. 132 bis a la LCT), dispone que para que resulte procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo indicado, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los organismos recaudadores….

Que en este sentido se voto, por parte de este Excmo Tribunal ver “BARRIO SERGIO C/ HIDROMET S.A.C.I. S/COBRO DE SALARIOS Expte: MP-32836-2013” (Riva.Bartoli.Mastrogiacomo) sentencia a la fecha firma y consentida.

En este estado, corresponde diferir para la próxima etapa la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 35, 37, 39, 40, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mí, Secretario autorizante, doy fe.-

MARIANO JOSE RIVA

Presidente 

CECILIA BEATRIZ BARTOLI

Jueza

AMELIA TERESA MASTROGIACOMO

Jueza 

CARLOS J. ORDOÑEZ

Secretario 

En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de abril del año 2.020, se reúne el Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Mar del Plata en Acuerdo Ordinario, a fin de dictar SENTENCIA en los autos caratulados: “ALMADA RAMIRO ARIEL c/ ULECIA RESTO 1332 S.A. s/ COBRO DE SALARIOS” (Expte. MP N°44678/2017). Se observa en la votación por los Señores Jueces el mismo orden establecido en el Veredicto. Seguidamente el Tribunal -por unanimidad- resolvió plantear y votar las cuestiones que serán expuestas luego de desarrollar cronológicamente las referencias e historial propio de la causa:

 

ANTECEDENTES

 

A fs. 82 y sgtes el dr. Cesar Claudio Benvenuto, apoderado del sr. Almada Ramiro Ariel promueve demanda en contra de Ulecia Resto 1332 S.A..

Señala que su vínculo con la accionada habría comenzado en el año 2.000 desempeñando labores como “encargado – maitre”.

Que a fs. 132 se decreta la rebeldía de la parte demandada.

Que a fs. 152 y sgtes se rechaza el incidente de nulidad planteado por la parte demandada.

Que a fs.157, se procede a la apertura a prueba de las presentes actuaciones.

Que a fs. 196 se lleva adelante el acto vista oral de la causa procediéndose a tomar declaración a los testigos ofrecidos oportunamente, pasando a continuación los autos para resolver.

 

CUESTIONES DE DERECHO 

PRIMERA: ¿Resulta atendible la inconstitucionalidad argüida a fs. 100 vta pto 13 

SEGUNDA: ¿Resulta atendible la inconstitucionalidad argüida a fs.110vta apartado 14?

TERCERA: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda bajo análisis?

CUARTA: ¿Qué tipo de interés procede imponer al asunto, y cuál será su punto de partida para su cálculo? y en su caso, ¿Corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 14.399? 

QUINTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I O N

 

A LA PRIMERA CUESTION: ¿Resulta atendible la inconstitucionalidad argüida a fs.100 vta pto 13 ?

 

El Señor Juez Dr. Riva dijo: Se erige como establecido en nuestro derecho que el trabajador constituye un sujeto de «preferente tutela constitucional», hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y decisiones de la CSJN (cfme. «Pérez, Aníbal Raúl v. Disco S.A.», 01.09.2009, Fallos: 332:2043).

En tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de dicho convenio, en cuanto establece que: «[…] El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar […]».

Dado entonces, que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado «[…] se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho, que hagan posible su aplicación inmediata […] « (Fallos: 315:1492, considerando, 20; 318: 2639, considerando 6°; 331: 2663, considerando 7 o, entre otros), no puede obviarse su aplicación al presente caso.

Es sabido que los convenios de la OIT tienen jerarquía constitucional superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 CN) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior o bien se le oponen.

Y es precisamente a través del acuerdo de la voluntad colectiva y resolución cuestionada que lo homologó, que se pretendió privar de su naturaleza salarial, a un incremento implementado en forma escalonada.

Por lo expuesto, y aplicando la norma internacional de grado superior (Convenio 95 OIT) entiendo que corresponde receptar el planteo formulado por la parte actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como “no remunerativo” constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración justa.

Tal como lo ha expresado la CSJN («Madorrán”), la Constitución Nacional «[…] es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva […]» (Fallos: 330: 1989).

Así, en conclusión, la cláusula convencional mediante la cual se pactó el «Anticipo Acta Acuerdo”, es inconstitucional, en cuanto desconoce la naturaleza salarial de las prestaciones que establece (Cfme. Doctrina de la CSJN, 04.06.2013, en autos “Díaz, Paulo Vicente v. Cervecería y Malteria Quilmes S.A.H s/ Recurso de hecho”, (D 485 XLIV).

Por lo tanto, propicio decretar la invalidez constitucional del acuerdo convencional en cuanto confiere a las prestaciones entidad no remunerativa, debiendo así y a todo efecto, entenderse a las mismas como salariales y remuneratorias (cfme. Convenio 95 OIT; arts. 14 bis y 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 39 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 542, 1197 y 1200 Código Civil; art. 103 y cctes. LCT; art. 6 y cctes. Ley 24.241).

ASI LO VOTO (arts. 168,171 y concds. Constitución Provincial)

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION: ¿Resulta atendible la inconstitucionalidad argüida a fs.110vta apartado 14 ? 

El Señor Juez Dr. Riva dijo: La parte actora solicita la tacha de inconstitucionalidad de los art 7 y 10 de la ley 23.928, a partir de la sanción de la ley 25.561 (art. 1° Dto. 50/02, B.O. 09.01.02), y el art, 5 del dec 214/2002, pretendiendo la actualización por depreciación monetaria de sus créditos laborales.

Al respecto, cabe estar a la doctrina erigida por el cimero Tribunal bonaerense, en cuanto dispone que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928, mantuvo la redacción del art. 7° de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con efecto a partir del 1° de Abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Añadiendo que el eventual acogimiento de una pretensión indexatoria, además de ser contraria a las normas referidas -que fueron justamente dictadas para evitar el envilecimiento del signo monetario, no haría más que contribuir a dicho proceso (SCBA, causas B 49.139 bis “Fabbiano”, sent. del 02.10.2002; L 85.591 “Fernández v. MB S.A.”, sent. del 18.07.2007). Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reiterado la vigencia del reseñado criterio, al sostener que “la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas (en referencia a las leyes 23.928 y 25.561), procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso”. Agregando que “… la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado no demostrado en el caso -Fallos: 224: 810; 300:642 y 700; 306: 655, entre tantos- (Cfme. C 1051 XL en autos “Chiara Díaz Carlos Alberto v. Estado Provincial s/ Ejecución”, sent. Del 07.03.2006). Sentado ello y no resultando los argumentos expuestos por la parte accionante (más allá de su generalidad), suficientes como para abastecer una postura contraria a la vigente en los Tribunales Superiores, propicio la desestimación de la inconstitucionalidad pretendida.

ASI LO VOTO (arts. 168,171 y concds. Constitución Provincial)

 

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTION: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda bajo análisis?

El Señor Juez Dr. Riva dijo: Preliminarmente, no puedo dejar de efectuar algunas valoraciones en torno a la coyuntura reinante en este momento, en donde la emergencia sanitaria generada en el país por la propagación del coronavirus (COVID-19), llevó a la adopción de medidas drásticas en aras de preservar la salud de la población en general, entre ellas el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, en consonancia con ellas, dispuso asueto con suspensión de términos en toda la jurisdicción (Res. 386/20), sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan, medida que fue objeto de sucesivas prórrogas (Res. 14/20 y 18/20 SPL) y que se encuentra vigente a la fecha de emisión del presente.

La Res. 10/20 agregó que toda persona que sea dispensada de concurrir a su lugar de trabajo en virtud de las reglamentaciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, puede prestar servicios desde su domicilio utilizando la tecnología apropiada para ello. Tal directiva fue ulteriormente complementada, exhortándose a los Sres. Magistrados a programar sus tareas a fin de dictar, en la medida de lo posible, las providencias, resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas que se hallaren pendientes.

Asimismo, expresamente se incorporó una prohibición de traslado de expedientes físicos a los domicilios de las personas aludidas, autorizándose luego y de modo excepcional únicamente el acceso a las constancias de expedientes que no se encuentren digitalizadas y siempre que fueren imprescindibles.

Más recientemente se volvió a instar a los titulares de las dependencias judiciales para que requieran los permisos correspondientes a la Secretaria de Tecnología Informática, a fin de poder acceder remotamente a las causas y dar cumplimiento al mandato reglamentario.

Siguiendo esa política, el Más Alto Tribunal provincial habilitó el uso de la firma digital para la rúbrica de todos sus actos jurisdiccionales y de superintendencia, pudiendo firmar inclusive fuera de la sede o asiento físico de sus despachos, todos los días hábiles, en horario hábil o inhábil (Acuerdo Nº 3971/20).

En ese entendimiento, encontrándose el suscripto dentro de las previsiones de la Res. 165/20 y teniendo en consideración las reglamentaciones referenciadas, la equivalencia funcional consagrada en la Ley de Firma Digital (art. 7) y en el Código Civil y Comercial (art. 288), y contemplando las garantías brindadas por la Res. 2135/18, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva durante esta situación excepcionalísima que está viviendo el país y la justicia, se aclara que la presente será suscripta remotamente utilizando el dispositivo criptografico (token) de firma digital proporcionado por la SCBA y que se haya conectado físicamente en los equipos informáticos existentes en la sede del tribunal (conf. Cám. CCom, Sala 2ª, Morón, “Vertullo, Mónica Leonilda y otros c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ Daños y perj. resp.profesional (Excluido estado)”, 02/04/20, causa MO-42256-2016 R.S. 40/2020; Cám. CCom, Trenque Lauquen, “Etulain, María Cecilia c/ Acuña polonio s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal-usucapión”, 02/04/20, causa 91597; Quadri, Gabriel Hernán, Teletrabajo en Tribunales colegiados: Acuerdos telemáticos, en “Justicia en épocas de virtualidad”, Facultad de Derecho UNLZ, Youtube, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=61cSjghnrA8).

No obstante, a los fines de resguardar otras solemnidades adjetivas y reglamentarias, también se procederá a la impresión de la presente a los efectos de la certificación y rubrica manuscrita del Actuario, quien dará fe del acto garantizando su fidelidad con relación a los registros informáticos existentes.

Habré de expedirme sobre el particular, con estricto apego a la calificación de los hechos fijados por el Tribunal (art. 44, incs. d y e de la ley 11.653 / SCBA, Rl 111689, 01-12-2010 – SD-), y en razón de ello considero que las causales invocadas por el actor para resolver la relación (v.gr. telegrama de fs. 78), resultaron injuriosas que justificaron su decisión de romper la relación conforme las prescripciones de los arts. 246 y ccs. LCT, todo ello en virtud del no cumplimiento de la parte demandada a los requerimientos de la parte actora

Conforme antes lo señalado he de precisar que corresponde a mi criterio hacer lugar –parcialmente- a la demanda incoada por Almada Ramiro Ariel (DNI Nº 21.974.882) contra Ulecia Resto 1332 S.A. en virtud de las siguientes consideraciones:

La fecha de Ingreso fue el día: 01/04/2000

Egreso20/06/2017

Antigüedad en la prestación de servicios: 17 años, 2 meses y 19 días

MRMNyH: $ 25.000,00.-

1) Indemnización por despido: (arts. 245 LCT)

Base: $ 25.000,00 + SAC $ 2.083,33 = $ 27.083,33.-

Procede = $ 27.083,33 x 17 = $ 460.416,61.-

2) Indemnización falta de preaviso: (arts. 231/2 LCT)

Base: $ 25.000,00 + SAC $ 2.083,33= $ 27.083,33.-

Procede = $ 27.083,33 x 2 = $ 54.166,66.-

3) Indemnización integrativo mes de despido: (art. 233 LCT)

Procede = $ 9.027,77.- 

4) Haberes Adeudados: (arts. 103 y concs. LCT)

Mes de mayo y dias de junio de 2.017:

Procede $ 41.666,66.-

5) SAC: (arts. 122, y 123 LCT, ley 23041 y decr.1078/84, y SCBA)

SAC Adeudado $ 12.500,00

6) Vacaciones proporcionales: (arts. 150, 156, y 162 LCT)

Días de Vacaciones (Doctrina SCBA L. 110487):

= 21 x 180 ÷ 365 = 14,79 días = 10,35 días.-

Base: $ 25.000,00 + SAC $ 2.083,33 ÷ 25 x 10,35 días =

Procede = $ 11.212,49.- 

7) Articulo 2 ley 25.323: Procede por la suma de $ 261.805,52

8) Articulo 1 ley 25.323: Procede por la suma de $ 460.416,61

9) Articulo 80 LCT: Tal como emití opinión en los autos caratulados “Lencina c/ Centro Cardiovascular s/ despido” -de trámite ante TT4- al adherir al voto de la Dra. Cecilia Bártoli señalé mi opinión en contrario, y propuse su rechazo, por entender constitucional al art. 3ro. del Decreto 146/2001 cuestionado. En ese punto afirmé y afirmo la aplicabilidad de dicho precepto legal sub examine y propicio el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad que la actora ha deducido sobre el mismo, en tanto no advierto que su texto conculque norma constitucional alguna (conforme doctrina de la CNAT, Sala VIII, 29/03/2001, “González, Élida Beatriz c. Tagomi S.A.” : La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/7668/ 2011, CNAT, sala V; 31/03/2011; “Falcón, María Alejandra c. Fund. Universidad Católica Argentina Santa María de Los Buenos Aires y otro”; Publicado en: , La Ley Online; Cita online: AR/JUR/7967/2011, CNAT, sala I; 21/09/2011 “Agrafojo Juan Pablo c. Sotomayor Hnos. Soc. de Hecho y Otros s/despido”; Publicado: La Ley Online; Cita online: AR/JUR/ 60807/ 2011, CNAT, sala II, 16/02/2009; “Chamarro, Gabriel Alejandro v. ISS Argentina SA s/despido; Mag. Pirolo , Maza, CNAT, sala V, 20/10/2006, Garcia Margalejo. Zas.; 12257/03; “González, Juan José c/ Tapizados Ramos S.A. s/ despido”; SD. 68948, entre otros).-

En ese orden de ideas destaco que también me expedí en igual sentido al adherir al voto del Dr. Lerena quién en autos “BARRIONUEVO, ANDREA FABIANA c/ LOMBARDI, NELLY s/ DESPIDO” (Expte. MP N° 23.105/2013) de este Tribunal, en mayo del corriente año, declaró su constitucionalidad y efectuó un profundo y pormenorizado análisis en torno a la imposibilidad práctica de expedirse la certificación prevista por la norma del art. 80 de la L.C.T. reglamentado por el cuestionado decreto 146/01 en el breve plazo del originario texto del artículo citado, fallo al que me remito en honor a la brevedad.-(voto Excmo Tribunal ver “BARRIO SERGIO C/ HIDROMET S.A.C.I. S/COBRO DE SALARIOS Expte: MP-32836-2013” (Riva.Bartoli.Mastrogiacomo) sentencia a la fecha firma y consentida.-

Procede por la suma de $ 81.249,99 

Indemnización Art.132 BIS: Se rechaza en virtud de lo acreditado en la quinta del veredicto que antecede (art. 726 C.C.y C)

No habiéndose determinado conducta temeraria y maliciosa, corresponde sin más su rechazo ( ver fs. 122 vta pto 14) (art. 726 C.C. y C.)

SUMA POR LA QUE PROGRESA LA ACCION: PESOS UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS.- ($ 1.392.462,31). 

COSTAS: Las costas por los rubros que prosperan serán a cargo del demandado; y los rechazados a cargo de la actora, más con el beneficio de gratuidad (art. 20 LCT, arts. 19, 20, y concs. ley 11.653, y ley 12.200 ref. por ley 14.148).

CERTIFICADO DE SERVICIOS (ART. 80, LCT): Conforme lo solicitado en el escrito de demanda corresponde intimar a la demandada a otorgar a la parte actora: 1.- Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y sus modificaciones / Formulario AFIP Nº 984); 2.- Certificado de Servicios y Remuneraciones art. 12 inc. g Ley 24.241 (Formulario ANSES PS.6.2.); 3.- Constancias documentadas del depósito de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales, confeccionados en legal forma, y conforme las condiciones de labor y demás datos establecidos en el Veredicto y Sentencia; ello dentro de los diez (10) días de notificado/a, fijándose en $ 500,00.- la sanción pecuniaria a favor del/la accionante por cada uno de los primeros treinta (30) días de mora en el cumplimiento de la obligación. Vencido dicho plazo, el Tribunal expedirá copia certificada de la sentencia de la que surgiera la antigüedad, el/los salario/s, CCT y categoría profesional, períodos trabajados por el/la/los actor/a/es, y demás datos disponibles, además de informar a la AFIP-ANSES lo decidido en el pronunciamiento (conf. arts. 777, 804, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 80 LCT texto leyes 20.744 y 25.345, a continuación del art. 89 LCT: sexto artículo sin número del Capítulo VIII del Título II LCT incorporado por la ley 24.576, y art. 12 inc. g Ley 24.241).

Por ello, con el sentido y alcance expuestos más arriba, ASI LO VOTO (arts. 168, 171 y concs. Constitución Provincial, arts. 26, 35, 39, 40, 41, 44 inc. e, 47 segundo párrafo, 63 y concs. ley 11.653 y reformas; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC; arts. 18, 80, y concs. LCT; ley 23.041 y dec. 1078/84, arts. 1, 18, 25, 26, 28, 29/33, 42, 43, 44, 48, 49, 50, ley 26.844, y restantes citas legales y jurisprudenciales indicadas en cada caso).-

A LA MISMA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Bartoli adhiere por sus fundamentos y vota en igual sentido. Dejando a salvo su opinión en punto a que firma la presente en forma física y digital por encontrase cumpliendo funciones en el Tribunal.-

A LA MISMA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Mastrogiacomo adhiere por sus fundamentos y vota en igual sentido. Dejando a salvo su opinión en punto a que firma la presente en forma física.

A LA CUARTA CUESTION: ¿Qué tipo de interés procede imponer al asunto, y cuál será su punto de partida para su cálculo? y en su caso, ¿Corresponde decretar de oficio la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 14.399? 

El señor juez dr. Riva dijo: He de decretar de oficio la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y he de decir que con fecha 13/11/2013, la SCBA, se expidió en los autos caratulados: L. 108.164, «Abraham, Héctor Osvaldo contra Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios», decretando la inconstitucionalidad de la ley 14.399; y que anticipadamente -de igual modo- este magistrado ya lo venía decretando de oficio desde el 21/02/2013 (in re “Slovacek” TT2), y en causas sucesivas (v.gr. “Kustera” TT4, entre otras).

Por lo cual, y en honor a la brevedad he de señalar que corresponde sin más decretar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 -de oficio en éstos actuados- ya que en mi opinión no le incumbe a la Provincia de Buenos Aires «en el caso» legislar sobre una cuestión de fondo que le fue delegada por las Pcias, a la Nación (arts. 75 inc 12 Constitución Nacional); como expuse antes de ahora en los exptes de marras antes señalados.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hubo admitido la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley. (in re «Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios»).

Y así, el Máximo Tribunal de la Nación y los tribunales inferiores podrán -en el marco de su jurisdicción- declarar la inconstitucionalidad de leyes federales, nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados, reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones administrativas y actos jurídicos aunque no existiera petición de las partes.

La independencia del Poder Judicial permite a los jueces ampliar el control constitucional de los actos realizados por los otros poderes del Estado.

En consecuencia, esta decisión de la Corte Suprema recoge las demandas de la doctrina constitucional de avanzada que pregona un amplio control de constitucionalidad para defender los derechos individuales ante el avasallamiento del Estado.

Por lo cual, sin más, es mi más sincera convicción que la ley 14.399 es inconstitucional.

Conforme a lo antedicho y barrido el obstáculo legal, en lo que hace a la validez -en el caso- de la ley citada supra; pasando a resolver sobre los intereses a fijar en el presente caso, y cambiando mi opinión anterior, me sujeto a la doctrina legal vigente de la SCBA en el tema de intereses, y voto adhiriendo a lo establecido al respecto en los autos “Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Prov. de Bs. As s/ Enfermedad Profesional” (expte. L. 118.587), es decir, que los mismos deberán liquidarse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días; y finalmente ratificando también de mi parte la capitalización de intereses establecida por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; ello a partir de la entrada en vigencia del mismo o sea 01 de Agosto de 2015 (Ley 27.077) (art. 770, incs. b y c del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO (arts. 168, 171, y concs. Constitución Provincial, arts. 44 inc. e, 47 segunda parte, y concs. ley 11.653, CCCN, y doctrina Legal)

A LA MISMA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Bartoli dijo: Disiento al decretar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, en cuanto al interés a aplicar, entiendo que es el moratorio y, dejando a salvo mi opinión contraria a la doctrina legal de la SCBA establecida en la causa “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos S.R.L. s/ daños y perjuicios” (L. 108.164) y reitero mi criterio en el sentido de que la ley 14.399 ha sido dictada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en el marco de las competencias constitucionales que detenta para regular las cuestiones procesales a través de las cuales se aplica la legislación común (art. 75 inc. 12 del Constitución Nacional) y que, por ello, resulta plenamente constitucional, máxime que la tasa activa promedio en ella prevista es la que mayormente se ajusta a proteger el patrimonio por mora deteriorado de un sujeto de preferente tutela constitucional.-

Sin perjuicio de ello, razones de economía procesal me llevan a acatar el criterio contenido en la sentencia mencionada, por lo que propongo a mis colegas, si mi opinión es compartida, aplicar en el caso la denominada “tasa pasiva BIP”, vale decir, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (SCBA, L 108142 S 13-11-2013), ello con la doble capitalización dispuesta por la nueva norma vigente art. 770 del Código Civil y Comercial –desde que cada suma es debida hasta la notificación de la demanda y, suma capitalizada, desde esa fecha a la fecha de la sentencia, tal como ya se votara en los autos “Lagarde, Yanina Paola c/ Yñeta, Fabián Alberto s/ Despido” (expte. N° 17.092, TT4), a propuesta del distinguido colega Dr. Lerena.- En ese marco y en línea con el precedente sentado por el Dr. Guida –Juez del Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata- al votar en la causa “OJEDA, Juan Carlos c/MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS – U.E.P.F.P. s/Despido”, Expte.Nº 29.973, entiendo de aplicación la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones mínimas de $ 1.000 a 30 días a través del sistema denominado “Banca Internet Provincia”, por tratarse de una tasa que participa de la misma naturaleza (pasiva); es ofrecida por la misma entidad bancaria, y se corresponde con igual operación (plazo fijo a 30 días), difiriendo exclusivamente en la modalidad elegida para concretarla (vía internet, en lugar de apersonarse frente a un mostrador), resultando en la actualidad marcadamente impulsada y promocionada para su generalizada implementación y que no transgrede la referida doctrina legal (conf. reciente doctrina SCBA Causa L 118615 del 11-03-2015 “Zocaro Tomas Alberto c. Provincia ART S.A. y ot s. Daños y Perjuicios).-

ASI LO VOTO (arts. 168, 171, y concs. Constitución Provincial, arts. 44 inc. e, 47 segunda parte, y concs. ley 11.653, ley 14.399, jurisprudencia, y doctrina Legal mencionada).

 

A LA MISMA CUESTION: La Señora Juez Dra. Mastrogiacomo dijo: Adhiero al voto del Dr. Riva y agrego que respecto de la tasa de interés aplicable en la etapa de conocimiento, atento que el 15 de noviembre de 2013 fue publicado en la página informática “ WEB “ de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que dicho Tribunal en los autos » Abraham, Hector Osvaldo c/ Todoli Hnos. SRL y Otros Daños y Perjuicios “ L. 108.164, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 – por mayoría- y decidió aplicar la llamada tasa pasiva conforme «Ginossi “ L 94.446, constituyendo la doctrina legal del Alto Tribunal, decido aplicar la misma para evitar a los litigantes la demora en percibir sus acreencias ante la eventual interposición del recurso extraordinario por contrariarse la doctrina legal citada.

Sin perjuicio de ello, dejo a salvo mi opinión sentada en la causa “Peñaflor Silvia del Valle y Otros c/ Taturiello SA s/ Despido” donde expuse los fundamentos a favor de la constitucionalidad de la ley 14.399, los que ratifico y honor a la brevedad me remito.-

Por lo expuesto, el capital de condena devengara intereses moratorios que serán liquidados con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días –tasa pasiva-, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificada por ley 25.561, Arts. 768, 769 CCyC)

Ofreciendo el Banco Provincia de Buenos Aires diferentes tasas pasivas para depósitos a treinta días, considero la más conveniente, la denominada digital CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional), que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los distinto períodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000,00 desde que cada suma es debida.-

Para el supuesto que exista un periodo de tiempo en que no había entrado a regir la tasa CAT referida, se aplicara la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa (plazo fijo presencial) y luego la tasa CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional).-A los efectos del cálculo de intereses moratorios considero que deben ACUMULARSE los mismos por resultar aplicable a autos lo dispuesto en el art. 770 inc b) c) del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion sancionado por la ley 26.994 (art. 1ro), que entro en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2015 (Ley 27.077), por lo dispuesto por el art. 7 del C.C.C.N. (Eficacia temporal) que dispone «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes «. En este juicio el deudor se encuentra en mora en el pago de las acreencias laborales del actor, la cual subsiste a la fecha, el cálculo de intereses conforme el art. 770 inc. b) del C.C.C.N., se aplica inmediatamente conforme el art. 7 CCCN.Por todo ello, corresponde aplicar el art. 770 y los incs. b) c) del C.C.C.N. que dispone: «No se deben intereses de los intereses, excepto que:Inciso b) » La obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.»

Por lo que entiendo que el INTERES a TASA PASIVA CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional), debe calcularse:

1) desde que se devengó cada crédito hasta la fecha de notificación de demanda, el monto resultante de intereses debe acumularse al Capital. (art.770 inc. b. C.C.C.N.).

2) El importe total resultante de la acumulación de Capital + Intereses del punto 1ro, devengara el mismo tipo de Interés moratorio (Tasa Pasiva CAT Digital) hasta que quede firme la sentencia.

3) En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de 10 días que otorga la sentencia, los intereses moratorios allí liquidados se acumularán al capital. (art. 770 inc. c. C.C.C.N.).-

Así lo voto.-

 

A LA QUINTA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? 

El señor juez Dr. Riva dijo: Atento el resultado de las votaciones habidas precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos, propongo:

I.- HACER LUGAR -parcialmente- a la demanda laboral incoada por el Sr. RAMIRO ARIEL ALMADA (DNI Nº 21.974.882) condenando a ULECIA RESTO 1332 S.A. a pagarle la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS.- ($ 1.392.462,31), en concepto de los siguientes rubros admitidos: Indemnizaciones despido, preaviso e integrativo; haberes mayo y 20 días de junio 2017, SAC, Vacaciones, indemnizaciones: arts. 1 y 2 Ley 25.323 y art.80 LCT);

II.- LOS intereses son calculados de la siguiente manera:

01.- Desde que cada suma es debida y hasta la fecha de notificación de la demanda inclusive -si estuviere vigente el Código Civil y Comercial- o en su defecto hasta el día 01/08/2015 (art. 770 inc. b CCCN): los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa;

02.- Capitalizados los intereses al día de notificación de la demanda -si estuviere vigente el Código Civil y Comercial- o en su defecto al día 01/08/2015 (art. 770 inc. b y c CCCN) y desde esa fecha hasta la sentencia: los intereses moratorios deben ser liquidados a la misma tasa que se indica en el apartado anterior a éste;

03.- Se dispondrá una nueva capitalización desde que se ordene pagar en la sentencia la suma resultante, en el caso que el deudor sea moroso en hacerlo (art. 770 inc. c CCCN);

04.- A los fines del cálculo, se deberán tener en cuenta expresamente las prescripciones establecidas en los incisos b) y c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación;

05.- Y cuyo detalle surgirá finalmente de la liquidación que se practicará por Secretaría conforme las prescripciones del art. 48 de la ley 11.653;

III.- IMPONER las costas por los rubros e importes que prosperan, a la parte demandada (arts. 19, 63, y concs. Ley 11653, y arts. 68, 94, y concs. CPCC). La suma condenada -conforme liquidación que se practicará por Secretaría (art. 48, ley del fuero)- deberá ser depositada dentro de los diez (10) días de notificada la presente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Tribunales- a la orden del Tribunal y a cuenta de autos abierta al efecto;

IV.- CONDENAR al demandado a extender: a la parte actora: 1.- Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y sus modificaciones / Formulario AFIP Nº 984); 2.- Certificado de Servicios y Remuneraciones art. 12 inc. g Ley 24.241 (Formulario ANSES PS.6.2.); 3.- Constancias documentadas del depósito de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales, confeccionados en legal forma, y conforme las condiciones de labor y demás datos establecidos en el Veredicto y Sentencia; ello dentro de los diez (10) días de notificado/a, fijándose en $ 500,00.- la sanción pecuniaria a favor del/la accionante por cada uno de los primeros treinta (30) días de mora en el cumplimiento de la obligación. Vencido dicho plazo, el Tribunal expedirá copia certificada de la sentencia de la que surgiera la antigüedad, el/los salario/s, CCT y categoría profesional, períodos trabajados por el/la/los actor/a/es, y demás datos disponibles, además de informar a la AFIP-ANSES lo decidido en el pronunciamiento (conf. arts. 777, 804, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 80 LCT texto leyes 20.744 y 25.345, a continuación del art. 89 LCT: sexto artículo sin número del Capítulo VIII del Título II LCT incorporado por la ley 24.576, y art. 12 inc. g Ley 24.241);

V.- REGULAR los honorarios del profesional interviniente por los rubros que prosperan, y según las etapas cumplidas y a cargo de la parte demandada según el siguiente detalle: Dr. César Claudio Benvenuto en el 20%; (conforme arts. 1, 2, 3, 4, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 inc. h), 29, 30, 43, 51, 52, 53, 54, y concs. Ley 14.967); a los que se adicionará el porcentaje del art. 14 Ley 6716 modif. por Ley 8455); con más el I.V.A. por ser un Responsable Inscripto; CPN Marina Alejandra Blanco en el 7% (conf. arts. 10620, 12109, 12724, 13750, y sus modificaciones), a los que se le adicionará los aportes de ley (art. 193 ley 10620: 5%; art. 27 inc. b ley 12724 modif. por ley 13948: 5%); y respecto a la profesional indicada con más el IVA si correspondiere, previa acreditación por la interesada de su inclusión en tal régimen;

Determinación de honorarios que surge de haber tomado como base regulatoria, el monto del capital de condena al que se le adicionarán los

intereses que resulten de la liquidación que practicará el Actuario.

Su exigibilidad deberá ceñirse si correspondiere, y en la etapa procesal pertinente, a lo establecido por el art. 730 Código Civil y Comercial, y art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por la ley 24432);

VI.- RECHAZAR la demanda en cuanto procuró el cobro de los siguientes rubros: Indemnización art.132bis LCT y Temeridad y Malicia (art. 726, Código Civil y Comercial de la Nación);

VII.- IMPONER las costas a la parte Actora por los rubros rechazados, más con el beneficio de gratuidad (art. 19 y 20, ley 11653; art. 20 LCT; y ley 12200);

VIII.- INTIMASE a la Dra. Pimentel, a que dentro del plazo de TRES (3) días, acompañe el bono de derecho fijo (art. 3° ley 8480 -texto según ley 10.596-) y el comprobante del “jus previsional” (art. 12 bis de la ley 6716 – texto según art. 3° ley 10.268-), y diferir su regulación hasta tanto de cumplimiento con lo requerido.-

IX.- PROCÉDASE a la impresión de la presente a los efectos de la certificación y rubrica manuscrita del Actuario, quien dará fe del acto garantizando su fidelidad con relación a los registros informáticos existentes. Por ello, con el alcance expuestos más arriba, ASI LO VOTO.-

A LA MISMA CUESTION: Las Señoras Juezas Dras. Bartoli y Mastrogiacomo adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores jueces, por ante mí, secretario autorizante, que doy fe.

MARIANO JOSE RIVA

Presidente

CECILIA BEATRIZ BARTOLI

Jueza

AMELIA TERESA MASTROGIACOMO

Jueza

CARLOS J. ORDOÑEZ

Secretario  

 

CERTIFICO: De acuerdo con lo dispuesto por el art. 59 de la ley 11.653 y modificatorias, que los Señores Jueces recibieron estos autos a fin de emitir su voto en las siguientes fechas:

Dr. Mariano José Riva: Recibida: 10/03/2020 Votada: 11/03/2020

Dra. Cecilia Beatriz Bartoli: Recibida: 11/03/2020 Votada: 11/03/2020

Dra. Amelia Teresa Mastrogiacomo: Recibida: 11/03/2020 Votada: 13/03/2020

Y que presente resulta ser una copia fidedigna de los registros informáticos existentes en el Tribunal, extraída luego de la rubrica digital de la misma.

CARLOS J. ORDOÑEZ

Secretario

“ALMADA RAMIRO ARIEL c/ ULECIA RESTO 1332 S.A. s/ COBRO DE SALARIOS” (Expte. MP N°44678/2017).

Mar del Plata, 17 de abril de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos, el Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial Mar del Plata: RESUELVE:

I.- HACER LUGAR -parcialmente- a la demanda laboral incoada por el Sr. RAMIRO ARIEL ALMADA (DNI Nº 21.974.882) condenando a ULECIA RESTO 1332 S.A. a pagarle la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS.- ($ 1.392.462,31), en concepto de los siguientes rubros admitidos: Indemnizaciones despido, preaviso e integrativo; haberes mayo y 20 días de junio 2017, SAC, Vacaciones, indemnizaciones: arts. 1 y 2 Ley 25.323 y art.80 LCT);

II.- LOS intereses son calculados de la siguiente manera:

01.- Desde que cada suma es debida y hasta la fecha de notificación de la demanda inclusive -si estuviere vigente el Código Civil y Comercial- o en su defecto hasta el día 01/08/2015 (art. 770 inc. b CCCN): los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa;

02.- Capitalizados los intereses al día de notificación de la demanda -si estuviere vigente el Código Civil y Comercial- o en su defecto al día 01/08/2015 (art. 770 inc. b y c CCCN) y desde esa fecha hasta la sentencia: los intereses moratorios deben ser liquidados a la misma tasa que se indica en el apartado anterior a éste;

03.- Se dispondrá una nueva capitalización desde que se ordene pagar en la sentencia la suma resultante, en el caso que el deudor sea moroso en hacerlo (art. 770 inc. c CCCN);

04.- A los fines del cálculo, se deberán tener en cuenta expresamente las prescripciones establecidas en los incisos b) y c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación;

05.- Y cuyo detalle surgirá finalmente de la liquidación que se practicará por Secretaría conforme las prescripciones del art. 48 de la ley 11.653;

III.- IMPONER las costas por los rubros e importes que prosperan, a la parte demandada (arts. 19, 63, y concs. Ley 11653, y arts. 68, 94, y concs. CPCC). La suma condenada -conforme liquidación que se practicará por Secretaría (art. 48, ley del fuero)- deberá ser depositada dentro de los diez (10) días de notificada la presente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Tribunales- a la orden del Tribunal y a cuenta de autos abierta al efecto;

IV.- CONDENAR al demandado a extender: a la parte actora: 1.- Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y sus modificaciones / Formulario AFIP Nº 984); 2.- Certificado de Servicios y Remuneraciones art. 12 inc. g Ley 24.241 (Formulario ANSES PS.6.2.); 3.- Constancias documentadas del depósito de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales, confeccionados en legal forma, y conforme las condiciones de labor y demás datos establecidos en el Veredicto y Sentencia; ello dentro de los diez (10) días de notificado/a, fijándose en $ 500,00.- la sanción pecuniaria a favor del/la accionante por cada uno de los primeros treinta (30) días de mora en el cumplimiento de la obligación. Vencido dicho plazo, el Tribunal expedirá copia certificada de la sentencia de la que surgiera la antigüedad, el/los salario/s, CCT y categoría profesional, períodos trabajados por el/la/los actor/a/es, y demás datos disponibles, además de informar a la AFIP-ANSES lo decidido en el pronunciamiento (conf. arts. 777, 804, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 80 LCT texto leyes 20.744 y 25.345, a continuación del art. 89 LCT: sexto artículo sin número del Capítulo VIII del Título II LCT incorporado por la ley 24.576, y art. 12 inc. g Ley 24.241);

V.- REGULAR los honorarios del profesional interviniente por los rubros que prosperan, y según las etapas cumplidas y a cargo de la parte demandada según el siguiente detalle: Dr. César Claudio Benvenuto en el 20%; (conforme arts. 1, 2, 3, 4, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 inc. h), 29, 30, 43, 51, 52, 53, 54, y concs. Ley 14.967); a los que se adicionará el porcentaje del art. 14 Ley 6716 modif. por Ley 8455); con más el I.V.A. por ser un Responsable Inscripto; CPN Marina Alejandra Blanco en el 7% (conf. arts. 10620, 12109, 12724, 13750, y sus modificaciones), a los que se le adicionará los aportes de ley (art. 193 ley 10620: 5%; art. 27 inc. b ley 12724 modif. por ley 13948: 5%); y respecto a la profesional indicada con más el IVA si correspondiere, previa acreditación por la interesada de su inclusión en tal régimen;

Determinación de honorarios que surge de haber tomado como base regulatoria, el monto del capital de condena al que se le adicionarán los

intereses que resulten de la liquidación que practicará el Actuario.

Su exigibilidad deberá ceñirse si correspondiere, y en la etapa procesal pertinente, a lo establecido por el art. 730 Código Civil y Comercial, y art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por la ley 24432);

VI.- RECHAZAR la demanda en cuanto procuró el cobro de los siguientes rubros: Indemnización art.132bis LCT y Temeridad y Malicia (art. 726, Código Civil y Comercial de la Nación);

VII.- IMPONER las costas a la parte Actora por los rubros rechazados, más con el beneficio de gratuidad (art. 19 y 20, ley 11653; art. 20 LCT; y ley 12200);

VIII.- INTIMASE a la Dra. Pimentel, a que dentro del plazo de TRES (3) días, acompañe el bono de derecho fijo (art. 3° ley 8480 -texto según ley 10.596-) y el comprobante del “jus previsional” (art. 12 bis de la ley 6716 – texto según art. 3° ley 10.268-), y diferir su regulación hasta tanto de cumplimiento con lo requerido.-

IX.- PROCÉDASE a la impresión de la presente a los efectos de la certificación y rubrica manuscrita del Actuario, quien dará fe del acto garantizando su fidelidad con relación a los registros informáticos existentes. X.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente conforme Res. 10/20 (punto c.2), dejándose expresa constancia que EL DICTADO DE LA PRESENTE NO IMPLICA HABILITACIÓN DE TÉRMINOS Y QUE LOS PLAZOS PERTINENTES COMENZARAN A CORRER UNA VEZ QUE SE LEVANTEN LAS SUSPENSIONES DISPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL (arts. 135, 137 segunda parte del CPCC; arts. 16 inc. h, 63, y concs. ley 11.653 y modificatorias, art.8 Ac.3845/17). Practíquese Liquidación (art. 48 ley 11.653 y modificatorias). Oportunamente Archívese.

MARIANO JOSE RIVA

Presidente

CECILIA BEATRIZ BARTOLI

Jueza

AMELIA TERESA MASTROGIACOMO

Jueza

CARLOS J. ORDOÑEZ

Secretario