Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata «SANCHEZ RODOLFO HORACIO Y OTROS C/ ACOSTA ALBERTO ALFREDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», REG. INTER. N° 61 /20, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXVI. JDO. 7
Causa: 126956
La Plata, 12 de Marzo de 2020
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Que en la especie, esta Alzada dictó la resolución obrante a fs. 410/411, en la cuál consideró que habiendo mandado expresar agravios, la recurrente de fs. 390 no cumplió con la carga que le era debida pese a estar debidamente notificada. En función de ello es que se declaró desierto el recurso oportunamente interpuesto.
II.- Que anoticiado dicho pronunciamiento la interesada -demandada y citada en garantía- interpuso recurso de reposición «in extremis» en los términos del artículo 268 del CPCC.
III.- Que conforme se desprende de las constancias incorporadas a la causa, la apelante de fs. 390 -demandada y citada en garantía- presentó digitalmente la pieza expositora de agravios que da cuenta la copia papel de fs. 425/428.
Si bien dicha presentación fue correctamente dirigida a esta Alzada y efectuada dentro del plazo previsto por el artículo 254 del CPCC (ver referencias de fs. 427 vta. e informe y despacho de fs. 430), medió equivocación respecto a la dependencia en la cual aquella debió ser hecha ya que quedó registrada en el sistema informático de la instancia de origen, donde había tramitado la causa, en vez de hacerlo en la Cámara.
En la instancia de origen, en vez de remitir inmediatamente dicha presentación electrónica a la Cámara, recién lo envió una vez que se le requirió que lo haga, conforme despacho del 28/02.
Ahora bien, sabido es que conforme fuera dispuesto por el Acuerdo 3886/18, nuestra Suprema Corte aprobó el reglamento para las presentaciones por medios electrónicos aplicable de manera obligatoria para todos aquellos procesos a los que les resulta aplicable el régimen de escritos previstos en el Libro I, Título III, Capítulo II (escritos) del CPCC.
Que sin lugar a dudas el cambio de los escritos en «papel» por el de las presentaciones electrónicas importa una mutación importante en la forma de cumplir las tareas de los distintos operadores jurídicos, donde el letrado no tiene acceso al sistema «Augusta» en su estudio, sino a la mesa de Entradas Virtual, en la cuál se duplica el expediente digital, ya que el sistema no unifica el expediente, sino que lo parcializa según el órgano donde tramita. En consecuencia, existe un expediente digital para lo actuado en primera instancia
y un expediente digital para lo actuado en Cámara, lo que genera confusiones, ya que el expediente digital debe estar unificado a los efectos su visualización.
Además, el sistema Augusta no contempla la recepción por defecto en un único expediente. Todo ello permite dispensar al letrado actuante el error incurrido al «cliquear» el envío de la pieza electrónica en cuestión desde que debe considerarse un error de hecho excusable (arg. art. 923 del CC; 265, 266 del CC y CN. Lo contrario sería incurrir en un evidente supuesto de exceso ritual en desmedro de derechos sustanciales de raigambre constitucional (art. 18 CN.; 15 C. Pcial.).
Que en ese orden de ideas nuestra Suprema Corte ha tenido oportunidad de decidir que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. causas Ac. 55.043, del 15/08/1995; Ac. 76.719, sent. del 19/02/2002).
Que en función de lo expuesto, si se tiene en cuenta que en principio ha de estarse por la validez del acto procesal sino obstante su irregularidad el mismo ha logrado alcanzar la finalidad para lo que estaba destinado (art. 169 y sigtes. del CPCC) y que no se advierte perjuicio ni conculcación de derechos en la posición de la contraria, corresponde revocar la sentencia en examen dejándose sin efecto la deserción recursiva allí dispuesta y en consecuencia proveer la misma.
POR ELLO, se revoca lo dispuesto en la sentencia de fs. 410/411 y se tiene por presentada la expresión de agravios de fs. 425/428. Agréguese la contestación de agravios de fs. 423/424 -presentación electrónica-. Previó a sustanciar la misma, vuelvan las actuaciones a la instancia de origen a efectos de proveer lo solicitado en el escrito electrónico de fs. 412, con recomendación de pronta devolución. NOTIFIQUESE electrónicamente. REGISTRESE, correlaciónese con el registro de sentencias n° 1 del corriente año.- Líbrese
oficio a la Dirección de Informática de la SCBA a fin de que se analice y eventualmente se adecúe el sistema Augusta para que los escritos enviados electrónicamente sean recepcionados, por defecto, en el mismo y único expediente electrónico, ello en forma independiente a la instancia en que éste se encuentra.