Notificaciones. Uso de Whatsapp. Alimentos provisorios

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Juzgado de Familia Nro. 1 Moron

AUTOS: «F. N. A. C/ S. J. F. S/ ALIMENTOS«.-

Expte. Nro. 92850

Reg. Nro.

Morón, en la fecha y hora indicados en las referencias de firma digital aquí insertas .- MC

AUTOS y VISTOS: Que vienen las presentes a resolver el pedido efectuado por la accionante de notificar los alimentos provisorios ordenados a fs. 28 vta. y 29; ello en atención a la especial situación que vive hoy nuestra sociedad.-

RESULTANDO:

Las presentes actuaciones iniciadas en fecha 21-12-2018 en las cuales se ha dictado medida cautelar de alimentos provisorios en fecha 15-3-2019 de un valor mensual de $ (…).-

Que en fecha 10-5-19 se retira cédula tendiente a notificar al demandado la que se acompaña en fecha 4-7-2019 con resultado negativo,

Que en fecha 19-7-2019 toma intervención en autos la suscripta, donde de la certificación de las actuaciones de divorcio (expte. 93507) luce como domicilio denunciado el de la Av.  (….), habiéndose autorizado la notificación bajo responsabilidad de parte actora al mismo.

Posteriormente el día 11-2-2020 la actora designa nuevo letrado al Dr (…) y peticiona nueva audiencia en los términos del art.636 del CPCC, la que se designa a fs.46 en fecha 5-3-2020; ratificando la presentación electrónica mediante soporte papel con fecha 13/02/20; acompañando Poder Especial por lo que se lo tiene por presentado en el carácter invocado; designando nueva audiencia frente al Consejero de Familia para el día 16/04/20.-

En fecha 23-4-2020 el letrado peticiona se intime el cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria al demandado mediante la notificación a través de la Comisaria Jurisdiccional que por domicilio corresponda y, en caso de considerarlo conveniente, manifiesta en carácter de declaración jurada, que ha sido contactado por el Dr. (…), habiéndose presentado el nombrado profesional a través de contactos telefónicos (WhatsApp ….) y de e-mail como el patrocinante del demandado, solicitando la notificación a través del mismo, lo que ha sido resuelto en la providencia que antecede; no haciendo lugar a lo solicitado, sin perjuicio de lo cual he dispuesto que pasen las presentes a resolver; ante la vulneración de los derechos del niño.-

y CONSIDERANDO: Que la cuota de alimentos provisorios están destinados a subvenir sin demora las necesidades del alimentado, ya que la espera hasta el dictado de la sentencia puede privarlo de cubrir rubros esenciales de su vida. Conforme ello, de las constancias de autos se desprende que la progenitora, en representación de su hija menor A. E. S., ha iniciado las actuaciones en diciembre de 2018 y que, a la fecha, aún no ha logrado notificar la cuota provisoria de alimentos dispuesta en fecha 15 de marzo de 2019, por un valor mensual de $(….), generando ello que las necesidades de la niña se puedan ver afectadas ante la falta de sustento económico por parte de ambos progenitores. Lo cierto es que al momento de resolver, la suscripta debe siempre priorizar en todo momento los derechos del niño como eje rector a tener en cuenta en pos de su superior bienestar psicofísico.- ( art 3 CDN) Por otro lado he de ponderar la situación sanitaria que atraviesa, no solo a la Nación Argentina sino al mundo entero, por la pandemia denominada COVID.19, la cual ha provocado el dictado del D.N.U. 297/2020 por parte del Poder Ejecutivo Nacional, disponiendo una cuarentena provisoria; social y obligatoria, situación que ha obligado a los magistrados a flexibilizar las normas procesales a los fines de dar cumplimiento con el aislamiento, priorizando de esta manera la salud de todos los ciudadanos y particularmente el de los niños y adultos mayores; ello sin perder de vista los principios sentados en todo proceso judicial.- Que a los fines de resolver el notificar los alimentos provisorios con el objetivo de lograr su cumplimiento, he de tener en cuenta el antecedente, dictado en los autos: «C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos» – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 10 – 29/04/2020, quien ha citado entre sus considerandos la siguiente postura doctrinal: «… las circunstancias del presente reclaman de la ciencia jurídica y de sus operadores las reflexiones que aporten herramientas para reafirmar el deber ser, aun ante la preexistencia de reglas del derecho positivo. (Córdoba, Marcos, «Las tareas del derecho argentino en emergencias», RC D1660/202020). En el mismo sentido invoca a Vettori quien ha afirmado: …»sólo de esta manera podemos redescubrir una correcta función del derecho en una época trágica, cuya historia nos colocó frente a nosotros de repente, con fuerzas devastadoras. La herramienta para lograr este equilibrio es el principio de solidaridad que «no expresa deberes autónomos, sino más bien criterios de evaluación del cumplimiento exacto de obligaciones legales o límites al ejercicio de derechos subjetivos». (Vettori, Giuseppe, «Persona e mercato al tempo della panademia», en «Persona e Mercato», 2020/1, p.13). Lo cierto es que la situación actual de encierro social, requiere de los magistrados, en particular en el fuero de familia, una puesta en funcionamiento de nuevas estrategias y medidas que permitan avanzar ante situaciones urgentes como la presente, que se ve impedida de ello por no poder dar cumplimiento con el proceso establecido en el código de fondo.- No es intención de la suscripta vulnerar derechos de defensas establecido por el art. 18 C.N. que podría esgrimir el progenitor en sus presentaciones, por el contrario se prioriza la persona de la hija de las partes, por lo que haciendo uso de los principios sentados por los art. 706; 709 y cc del C.C.C.N., así como los dispuestos por la S.C.B.A. en AC 386/20 y sus Resoluciones de Presidencias en particular 14/20; 18/20 y 23/20, así como en la flexibilidad de la notificación de manera fehaciente dispuesta por el art. 548 del C..C.C.N., confiando en la buena fe y lealtad procesal que rige como norte en los procesos de familia, he de habilitar que los alimentos provisorios dispuestos a fs.28/29 sean notificados al SR. S. J. P. F. a su teléfono celular mediante mensajería instantánea «Whatsapp».- Lo que así ordeno.- Por ello y en aplicación analógica de la norma prevista en el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación que le otorga validez a la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente y demás citas legales y doctrinarias invocadas, RESUELVO: I) Habilitar la notificación de la medida cautelar dispuesta a fs.28/29 a través de la mensajería instantánea «WhatsApp» en el abonado telefónico correspondiente al demandado, SR. S. J. P. F., para lo cual deberá la accionante previo a todo, denunciar en autos el número telefónico correspondiente al mismo, quedando a cargo de la Sra. F. N. A. la debida acreditación de la notificación cursada en la forma ordenada.- (art. 34 inc. 5 del C.P.C.C.)  II).- REGISTRESE. NOTIFIQUESE juntamente con la fijación de alimentos provisorios de fs.28/29 y en la forma indicada supra, y al Ministerio Pupilar de manera electrónica. (art. 135 in fine del C.P.C.C.)

Dra. Elsa M. Iglesias

Juez

Juzgado de Familia n° 1

Dpto. Judicial de Morón