Título ejecutivo. Préstamo otorgado por medios electrónicos. Improcedencia de la vía ejecutiva

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C. Nac. Com., sala C

«BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ DUBOIS, CHRISTIAN s/EJECUTIVO
Expediente N° 32853/2019

Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

I. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20 del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por sucesivas Acordadas de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se correspondiera decidir a requerimiento de parte.

Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.

II. Viene apelada la resolución de fs. 29/30, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó in limine la ejecución intentada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires.

III. El memorial fue presentado a fs. 31/35.

IV. De conformidad con lo previsto por el art. 520 del código procesal, se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Con tal objeto, el título debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba que lo complemente.

Es verdad que el art. 525 del código procesal admite la integración del título incompleto; pero esto es así siempre que, cumplido el procedimiento allí previsto, el documento satisfaga las condiciones del citado art. 523 para que ese título quede convertido en uno que, entonces, sí traiga aparejada esa ejecución (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, Tomo III, Ed. Astrea).

En ese contexto, un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio no permite superar deficiencias de ese tipo.
Tal hipótesis se verifica en la especie.

En efecto: la constancia de fs. 23 solo contiene una afirmación unilateral por parte de su emisor –el propio actor-, sobre el monto que le adeudaría su contendiente con motivo de un préstamo que aquel le habría otorgado.

No se trata, huelga aclarar, de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente expedido en los términos del art. 1406 del código civil y comercial, norma que, precisamente, permite inferir la intención legislativa de que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a estos efectos.

Las constancias de fs. 17/22 refieren, por un lado, a un listado histórico del préstamo que nada informa sobre algún efectivo incumplimiento, más allá de unas anotaciones manuscritas; y por el otro, a impresiones de pantalla “consulta de saldos y/o movimientos” de una cuenta del demandado.

Asimismo, los instrumentos de fs. 13/16 no son más que un cuadro tarifario de productos comisiones y cargos, dando cuenta de los valores que cobra el banco en función del amplísimo abanico de productos que ofrece.

En ese contexto, es claro que tales antecedentes son insuficientes para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento pueda sin más ser reclamado –por esta vía- al sujeto que se pretende.

No se pasa por alto que el quejoso pretendió justificar la ejecutividad de la deuda en la existencia de un contrato electrónico que se habría materializado por “la aceptación de los términos y condiciones mediante el click en el botón ́Sí, acepto ́…”.

No obstante, y más allá de que los antecedentes respectivos no fueron siquiera acompañados, lo cierto es que, de todos modos, tal dato estaría revelando la falta de autosuficiencia del título, en tanto calidad indispensable para que un crédito pueda ser cobrado por una vía que, como la presente, es en principio refractaria a toda indagación causal.

Repárese que hasta el propio apelante advirtió tal insuficiencia, a poco que se advierta que al proponer la demanda, ofreció prueba pericial contable para la hipótesis de que su contendiente desconociera la deuda.

Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la primera sentenciante.

En cuanto al pedido de “transformación de la demanda”, toda vez que esa cuestión no fue sometida a juzgamiento de la Sra. juez de grado –por lo que tampoco medió decisión a su respecto-, no corresponde que este tribunal se expida sobre el particular (art. 277 código procesal).

V. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por el banco actor, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría haciéndose saber que este pronunciamiento no implica la habilitación de la Feria para los actos posteriores a la notificación de la presente, sin perjuicio de lo que pudiera decidir el tribunal competente ante petición debidamente fundada de habilitación especial para continuar el trámite en los términos dispuestos en el recordado Acuerdo de la Sala de Feria de esta Cámara.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13

Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de trámite, junto a la documentación venida en vista.