Concursos y quiebras. Verificación de crédito no presencial

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Poder Judicial de la Nacion
JUZGADO COMERCIAL 18 – SECRETARIA Nº 36
COM 4833/2020
COFINA AGRO CEREALES S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 30 de junio de 2020.
1. Se encuentra pendiente de definición, en este concurso, el modo de llevar adelante la etapa de verificación de créditos ante el síndico, trámite de fundamental relevancia, no sólo para transparentar y consolidar el pasivo concursal que será objeto del intento de renegociación, sino también para posibilitar el avance en los distintos pasos de la etapa informativa.
La pandemia generada con la irrupción del virus conocido como “COVID-19”, ha provocado la declaración del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) en todo el país a partir del 20 de marzo de 2020 (Decreto 297/2020). Esa medida gubernamental, restrictiva del tránsito de personas y de diversas actividades sociales y económicas impuestas en protección de la salud pública, se ha ido prorrogando sucesivamente y, hasta el día de la fecha, no se conoce con exactitud cuándo podría cesar, lo que aconseja intentar procedimientos alternativos para evitar la paralización de este proceso sine die.
Sucede que, en el marco actual de tales restricciones, resulta materialmente impracticable que las insinuaciones de créditos sean realizadas con la modalidad exclusivamente presencial y en soporte “papel” que se utilizaba hasta el momento, de acuerdo a lo establecido en el art. 32 de la ley 24.522, sin vulnerar el aquellas disposiciones de salud pública cuya normativa aparece de orden público. Y al margen de la estricta lectura y aplicación de la ley, se pondría en riesgo la salud de los sujetos involucrados en el procedimiento.
Nótese que la actividad de los contadores públicos y los abogados no ha sido declarada “esencial” o exceptuada del referido “ASPO”, lo que les impide concurrir a sus respectivas oficinas.
Además, la reunión de personas se encuentra absolutamente prohibida.
Y a ello se suman las probables dificultades que podrían encontrar los pretensos acreedores para hacerse de los elementos originales necesarios para preparar los pedidos de verificación.
En este caso, además, se da la particularidad de que gran parte de los pretensos acreedores denunciados por la concursada, tienen domicilio en las Provincias de Córdoba y Santa Fe, o en el interior de la Provincia de Buenos Aires; de modo que, si se dispusiera la recepción de los pedidos verificatorios de manera exclusivamente presencial y en formato “papel”, podrían afectarse gravemente el ejercicio de sus derechos, impedidos de viajar hasta esta Ciudad y, consecuentemente, excluidos luego del elenco pasible de conformar la
base cuantitativa, impactando asimismo en las mayorías previstas en el art. 45 de la ley 24.522 (v. art. 36 último párrafo de la ley 24.522). Lo propio podría suceder respecto de acreedores domiciliados en esta jurisdicción, pero alcanzados por algunas de las situaciones de riesgo o extrema vulnerabilidad (edad avanzada, enfermedades o afecciones anteriores, etc.) que les podrían impedir concurrir a verificar en forma presencial, aun con previo turno y con adecuados protocolos de prevención sanitaria.
Así, mantener el sistema presencial en esta situación de pandemia podría importar un riesgo para la salud de quienes tienen que elaborar y presentar las insinuaciones, así como de quienes tienen que recibirlas y trabajar con esos documentos, y, además, podría restringir gravemente los derechos de muchos de los acreedores, o, incluso de la concursada, en la etapa prevista en el art. 34 de la ley concursal, alterando severamente la sustancia de este proceso universal.
Tampoco resulta aconsejable mantener la suspensión de los plazos de este concurso, pues, como ya se dijo, no es posible pronosticar el fin de las medidas restrictivas, que si bien en parte se han ido flexibilizando en algunas jurisdicciones o, incluso, para algunas actividades en esta Ciudad (que se volverán a restringir a partir del próximo 1 de julio), no permiten actualmente la concurrencia personal a la oficina del síndico concursal.
Es necesario encontrar un modo de otorgar algún grado de certeza en cuanto a los plazos del concurso, para asegurar por un lado, la continuidad del giro de la empresa y los puestos de trabajo, así como el derecho de la concursada de obtener la reestructuración de sus deudas y, por el otro, el ejercicio del derecho de los acreedores que tienen suspendida la ejecución de sus créditos (pues el concurso en definitiva ha sido abierto y será publicitado inmediatamente, según se dirá más adelante).
2. La adopción de un sistema alternativo a la presentación exclusivamente presencial y de la exhibición y entrega de la documentación en soporte físico o “papel”, es resorte de la Suscripta como directora del proceso, es tecnológicamente posible en esta época, y es normativamente aceptable.
No requiere la modificación de norma jurídica alguna, sino, simplemente, la aplicación de instrumentos legales que están vigentes. a) En efecto, el art. 32 de la ley 24.522 establece que los pretensos acreedores deben presentar sus insinuaciones ante el síndico, “…por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos…”.
Pues bien, la presentación ante el síndico puede llevarse a cabo vía remota y mediante la presentación de escritos y documentos electrónicos, cumpliendo así con el requerimiento del citado art. 32 LCQ., que, reitérase, exige que se realice “por escrito”, pero no restringe la formalidad al soporte papel. Ello en la medida en que se utilice un procedimiento que, esencialmente, permita: (i) verificar la  autoría o procedencia de esa solicitud, mediante un sistema de firma digital o similar; y (ii) asegurar la completitud e inalterabilidad del documento enviado.
Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.685 -que autoriza el uso de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas digitales y electrónicas y comunicaciones y domicilios electrónicos en todos los procesos judiciales y administrativos que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales- y la ley 25.506 de Firma Digital, especialmente su Capítulo I, que, además de autorizar las firmas digitales y electrónicas, establece que el documento digital satisface el requerimiento de escritura (art. 6) y que, aquel firmado digitalmente y el reproducido en formato digital firmado digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también es considerado original y posee valor probatorio como tal (art.11).
Asimismo, los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, admiten que los actos jurídicos se vuelquen en cualquier soporte y prescriben que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Cabe también aludir al valor probatorio que a los documentos digitales reconoce el art. 319 del mismo cuerpo legal en la medida en que el juez pueda considerar confiables los soportes y los procedimientos técnicos utilizados.
b) Y, además de ser tecnológicamente posible, y normativamente aceptable, un sistema de insinuación al pasivo concursal “remota”, aportará soluciones plausibles no sólo para esta etapa de aislamiento derivado de la pandemia, sino también para el futuro, pues, si se logra implementar un mecanismo seguro, confiable y que brinde acceso fácil e irrestricto a todos los sujetos involucrados en la etapa informativa, mucho se habrá avanzado en  materia de modernización, acceso a la justicia y transparencia de esta instancia dentro del procedimiento del concurso preventivo.
Sucede que, más allá de las restricciones a la circulación de personas actualmente vigente, el procedimiento de verificación remota o “no presencial” facilitará el acceso a acreedores domiciliados en el exterior del país o fuera de la jurisdicción territorial del tribunal (y de
la oficina de los síndicos), derribando eventuales barreras derivadas de los costos de tramitación. Incluso puede ser un sistema más cómodo y accesible para los pretensos acreedores locales.
Pero, además, la digitalización de los legajos de los acreedores generada de esta modalidad provoca diversas “externalidades positivas”: (i) garantizaría su conservación a un bajísimo costo (actualmente son grandes cantidades de papel que los Juzgados no tienen espacio para conservar y, entonces, quedan en la oficina del síndico, e incluso se han dado casos de extravío de legajos); (ii) facilitaría enormemente la búsqueda y trabajo del material; (iii) evitaría el uso indiscriminado de papel, economizando el proceso y protegiendo el medio ambiente; y (iv) permitiría un control mucho más amplio por parte de la concursada y los demás acreedores concurrentes, pues cada legajo podría ser visualizado también vía remota por todos los que tengan un interés legítimo para ello. Nótese que, actualmente, durante el período en el cual se pueden formular observaciones a las
pretensiones verificatorias, quien quiera ejercer dicho control tiene la carga de asistir nuevamente a la oficina del síndico y visualizar in situ todos los legajos. Claramente, la modalidad digitalizada haría todo este paso mucho más transparente.
c) La idea, por lo demás, es compatible con el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido desarrollando desde el año 2007, y que ha permitido una rápida adaptación del trabajo de los tribunales nacionales y federales y de los usuarios del sistema a la nueva realidad derivada del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
En ese sentido, la Corte ha dictado varias acordadas en los últimos meses que, esencialmente, permitieron el trabajo a distancia, mediante procesos electrónicos con validez legal. Así, autorizó el Máximo Tribunal las presentaciones en formato digital únicamente, con firma electrónica (Acordada 4/2020), habilitó la participación y el trabajo remoto de empleados judiciales, funcionarios y magistrados (Acordada 6/2020), aprobó el uso de la firma electrónica y digital de magistrados y funcionarios, la celebración de Acuerdos por medios visuales o remotos, y la presentación de demandas y recursos por vía electrónica (Acordadas 11/2020 y 12/2020).
Y en el art. 3 de la Acordada 6/2020, la Corte Suprema recordó las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable, lo que autoriza a la  suscripta al dictado de la presente de acuerdo a los fundamentos antes vertidos respecto de la necesidad y urgencia deencontrar una solución a la actual parálisis de los concursos preventivos.
Ello considerando, además, que, en función de lo decidido por la Corte en el art. 6 de la misma Acordada 6/2020, y en el art. 4 de la Acordada 14/2020, la Sala de Feria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en Acuerdo Extraordinario celebrado el 12 de mayo de 2020, resolvió ordenar que se atiendan, durante la feria extraordinaria, en los juzgados asignados: (i) las presentaciones digitalizadas de concurso preventivos (punto 2. a); (ii) las verificaciones de créditos tardías (punto 2. b); y (iii) los pedidos de pronto pago de créditos laborales (punto 2. c). Si bien dicho Tribunal también dispuso que los jueces “podrán postergar la fijación de las fechas de cumplimiento de los actos enumerados en el artículo 14, incisos 3; 5;8 y 10 de la ley 24.522”, ello no fue  expresado en términos mandatorios, sino facultativos.
Pues bien, si es posible durante esta Feria Extraordinaria recibir las presentaciones de concursos preventivos y disponer su apertura, tramitar también las verificaciones tardías y los pedidos de pronto pago, nada obsta a que, con las mismas garantías y condicionamientos, se pueda organizar un procedimiento digital y remoto para las insinuaciones tempestivas.
Cabe señalar, por último, que no es esta una idea aislada de la Suscripta, sino que en otras jurisdicciones se han venido desarrollando distintas alternativas para resolver esta misma situación (vgr. Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial, 2da. Nom., de Reconquista, Provincia de Santa Fe, 12/05/20 y 05/06/20, “Vicentin S.A.I.C. s/ Concurso Preventivo”; Juzgado Civil y Comercial Nº 5 del Departamiento Judicial de Morón, “Claxton Bay S.R.L. s/ Quiebra”, v. B.O. de la Pcia. de Buenos Aires del 12/06/20; Tercer Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, 17/06/20, “Green S.A. s/ Mega Concurso”).
3. Determinadas, así, la necesidad de superar la actual paralización en el trámite del concurso y la posibilidad de autorizar un proceso de recepción de pedidos de verificación mediante un sistema remoto o no presencial, corresponde considerar de qué modo puede ser ello llevado a cabo.
Estimo que no es posible permitir que las insinuaciones sean canalizadas a través del sistema de gestión Lex 100.
En primer lugar, porque ellas, según el mismo art. 32 de la ley 24.522, deben ser presentadas “al síndico” y no al tribunal concursal, de modo que una modificación en ese sentido sí exigiría una reforma legislativa, y no solamente en el citado artículo, sino también, por ejemplo, en las alícuotas de retribución de los trabajos de los funcionarios concursales, en las que hoy se contempla la labor de recepción de los pedidos de  verificación.
No desconozco un trabajo doctrinario reciente que ha propuesto la creación de un “buzón digital” dentro del Lex 100 para superar esas cuestiones (v. Stolkiner, Martín, A. “El caso  Vicentin’. Un salto hacia la digitalización del procedimiento para la verificación de créditos en procesos concursales. Propuesta de implementación en la justicia nacional”, Errepar, EOLJU190953A). Sin embargo, el sistema informático actual no permite la actuación del síndico para acceder directamente y sin participación del juzgado a las presentaciones recibidas en la “bandeja de entradas”, de modo que esa idea no puede ser implementada sin una adaptación del Lex 100. Y lo cierto es que, como se dijo, la ley concursal hace recaer la responsabilidad de recibir, controlar y sistematizar las insinuaciones en los funcionarios concursales, por lo que es lógico que las adaptaciones tecnológicas sean también asumidas por ellos. Así como el Poder Judicial debió realizar las adecuaciones técnicas, normativas y tecnológicas necesarias para que los procesos judiciales pudieran continuar tramitando durante el ASPO, lo propio cabe esperar de la organización que nuclea a los síndicos.
Pero, además de todo lo dicho, recibir las insinuaciones dentro del Lex 100 tampoco garantizaría suficientemente el acceso a todos los acreedores, pues sólo quienes concurran con patrocinio letrado (que no es obligatorio para este trámite) podrían acceder a la firma electrónica y el consecuente encriptado que permite el sistema de gestión. Los demás usuarios del sistema no tienen la posibilidad de realizar presentaciones de este tipo, ni podrá tenerse certeza, entonces, de la autoría del documento ni de su integridad.
Agrego que la intención de esta decisión, como se dijo, es lograr el desarrollo e implementación de un procedimiento duradero para esta etapa del concurso preventivo y no una solución provisoria para el tiempo que dure el ASPO. Y es por eso que, aunque temporalmente podría explorarse alguna medida intermedia, con participación del juzgado (con injerencia, como se dijo, en esferas propias de actividades que la ley 24.522 ha reservado al síndico y cuya remuneración impacta en las pautas regulatorias de sus honorarios, pero tal vez justificadas en la “emergencia”), no sería ello una solución de fondo al sistema actual de verificaciones de crédito, que merece una modernización y adecuación a contingencias extraordinarias como la presente.
El desarrollo e implementación de un sistema de verificación digital y remoto o no presencial debería ser realizado, entonces, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es la organización que  reglamenta, ordena y otorga matriculación a los profesionales de las ciencias económicas,
entre ellos los que se desempeñan como síndicos concursales. Ello pues, en definitiva, son los síndicos los que tienen asignada la tarea de recepción, sistematización y conservación de los pedidos de verificación, así como la de poner los mismos a disposición de los interesados durante el período de observaciones.
Se le requiere, entonces, a ese Consejo, que elabore una plataforma o “sistema” que posibilite la verificación no presencial, para lo cual, se estima necesario que se garantice (más allá de las adecuaciones que puedan ser necesarias a medida que se vaya avanzando): (i) la certeza de la autoría de quienes concurren a verificar; (ii) la confiabilidad e inalterabilidad del contenido de las insinuaciones, tanto del pedido de verificación como de la documentación sustentatoria; (iii) el otorgamiento a los insinuantes de una constancia fehaciente de la que surja la fecha y hora de presentación del pedido de verificación; (iv) la conservación inalterada de la documentación recibida; (v) la posibilidad de acceso sencillo y amplio a cualquiera que quiera verificar un crédito, sea con o sin patrocinio letrado; (vi) la posterior organización de cada uno de los legajos de los acreedores, incorporando a los mismos la denuncia de cada crédito por parte de la concursada, las eventuales observaciones, los pedidos de mayor información del síndico así como sus respuestas y, finalmente, el informe individual emitido en los términos del art. 35 LCQ; y (vii) la posibilidad de permitir la visualización de esos legajos a todos los legitimados por la ley concursal y al Tribunal, desde el tiempo en que se abre la posibilidad de formular observaciones.
Se solicita también, la elaboración de un reglamento para la carga de estas insinuaciones, que incluya los requerimientos técnicos exigibles a los acreedores, y la vía prevista para solicitar, en su caso, información adicional en los términos del art. 33 de la LCQ. Y la propuesta de un modo para que se realice el depósito del arancel previsto en el art. 32 LCQ, y se acredite su cumplimiento.
Una vez que ese sistema se encuentre implementado, se fijarán las fechas respectivas y se publicarán edictos adicionales.
Y, considerando el estado en que se encuentre la cuestión sanitaria, se evaluará la posibilidad de establecer también un sistema presencial, como el previsto hasta la fecha, a opción del pretenso acreedor, pero requiriendo a los insinuantes que, junto con la documentación en soporte papel, aporten la misma en soporte digital con la garantía de inalterabilidad antes mencionada, a fin de poder, luego, sistematizar toda la información y obtener las ventajas ya mencionadas de búsqueda, trabajo, conservación y transparencia.
Finalmente, se establecerá un sistema para el caso en que el síndico requiera tener a la vista la documentación en soporte papel original, que se determinará, también, de acuerdo a las posibilidades de circulación de personas que esté vigente en ese momento.
El requerimiento que se cursa es de carácter urgente. Si bien la Suscripta no puede estimar el tiempo que podría demandar el desarrollo de la herramienta informática necesaria para recibir las insinuaciones con las garantías suficientes, no puede dejar de señalar que han pasado ya más de tres meses desde que se declaró el ASPO, momento a partir del cual, la tramitación de todos los concursos y quiebras que están en el período informativo se ha detenido y ello no puede prologarse mucho más. Por lo tanto, se insta al Consejo Profesional a concluir la tarea en el menor tiempo posible, y se le solicita que informe al tribunal el progreso de la misma por lo menos cada 15 días. Asimismo, podrá proponer, eventualmente, procedimientos que permitan algún sistema provisorio durante esta etapa de desarrollo.
4. Resta considerar que el art. 26 del Reglamento para la Inscripción y Actuación de los Síndicos Concursales, exige a los funcionarios concursales a mantener su oficina abierta al público, como mínimo, los días hábiles judiciales en el horario de 10 a 18 horas, a los fines del artículo 275, inc. 7° de la ley 24.522; vale decir, durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual.
Cabe aclarar, entonces, que la sindicatura de este concurso será eximida de esa obligación para el período de verificaciones de este proceso universal, mientras esté vigente el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Una vez que se fijen las fechas para las
insinuaciones se determinará el modo en que se cumplirá dicha obligación.
5. Finalmente, debe resolverse la publicidad de este concurso. En la resolución de apertura se dejó supeditada la publicación de edictos y el envío de las cartas a los acreedores denunciados a la oportunidad en que se fijaran las fechas establecidas en el art. 14 de la LCQ.
Sin embargo, previendo que ello no ocurrirá por un tiempo, y que la publicación de edictos tiene efectos respecto de las demandas y ejecuciones individuales (art. 21 de la ley 24522), se dispone que se realice una primera publicación en este estado, comunicando la apertura del concurso, cumpliendo los demás datos exigidos por los arts. 27 y 28 de la ley concursal y explicando que aún no se encuentra abierto el período para la verificación de los créditos. Oportunamente se realizará una segunda publicación, cuya extensión será evaluada, para hacer saber las fechas fijadas y las modalidades autorizadas para presentar las insinuaciones, ejercer el control previsto en el art. 34 LCQ y cualquier otra cuestión que sea necesaria. En cuanto a los diarios, y demás exigencias de estas publicaciones, estése a  lo dispuesto en la resolución de apertura del concurso, punto 2. d).
Tocante a las cartas a los acreedores, se estima conveniente enviarlas en este momento, indicando a los destinatarios los datos exigidos por el art. 29 de la ley concursal y, además, el portal web del Poder Judicial a fin de que puedan realizar el seguimiento de la causa desde sus domicilios. Se intima, pues, a la concursada a depositar, dentro de los 5 días de notificada, la suma de $ 65.000 (art. 14 inc. 8 de la ley 24522).
6. Notifíquese por Secretaría a la concursada y a la sindicatura.
Líbrese oficio al Consejo Profesional de Ciencias Económicas haciéndoles saber el requerimiento cursado en este pronunciamiento. Hágase saber al Consejo Profesional, además, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Acordada 15/2020 a
fin de que procure adherir al sistema para el diligenciamiento de oficios electrónicos (DEOX). Encomiéndase a la sindicatura el diligenciamiento del mismo en forma urgente.
Y líbrese oficio por Secretaría (DEO) a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a fin de poner en su conocimiento la resolución aquí adoptada.

VALERIA PEREZ CASADO
JUEZ