C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3º
«FARIAS, REYNA DE JESUS C/ MENENDEZ, AGUSTIN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE) S/ QUEJA «
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VISTOS:
Los presentes autos, traídos a despacho a fin de resolver el recurso de queja por apelación denegada interpuesto mediante pieza electrónica de fecha 9 de junio de 2020 por el doctor Juan María Farías en representación de la parte demandada y citada en garantía, contra la resolución del 4 de junio de 2020; y
CONSIDERANDO que:
I.- De la consulta de la causa principal mediante la mesa de entradas virtual (http://mev.scba.gov.ar) surge que la señora jueza de primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2020 y el 20 de ese mismo mes y año depositó su notificación en el domicilio electrónico de los demandados.
II.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el doctor Juan María Martín mediante escrito electrónico de fecha 3 de junio de 2020.
III.- A continuación, en el despacho del 4 de junio la Magistrada desestimó la vía recursiva. Para así decidir explicó que la presentación fue realizada fuera del plazo previsto en la ley para hacerlo.
IV.- El doctor Juan María Martín interpuso recurso de queja mediante escrito de fecha 9 de junio.
En primer lugar se agravia por cuanto sostiene que la notificación aludida no cumple con los recaudos que a tal fin exige el Anexo II de la AC. 3845 de la SCBA (formato propio de una cédula de notificación, identificación de los destinatarios).
Agregó que no sólo no se cumplió con uno de los modelos aprobados por la SCBA sino que tampoco se utilizó un formato que permita considerar a dicha comunicación como una notificación propiamente dicha.
En ese sentido interpretó que el presente caso no se trata de una notificación defectuosa en sus formas sino una inexistente notificación de la sentencia dictada y, por tal motivo, dicho acto no resulta convalidable.
Agregó que en el ordenamiento ritual se establece que las notificaciones de las sentencias definitivas deben serlo en cedula papel en el domicilio constituido por las partes y que aquí ello no ocurrió, pues según sus dichos la presente importó una defectuosa notificación que no solo no cumplió con una serie de recaudos que debieron serlo, sino que se efectuó en violación a nuestras normas de forma.
V.- Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal adelantamos que la queja no merece prosperar.
En primer lugar recordamos que en el art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente de la SCBA N° 10/20 se dispuso que «…en los casos que las normativas adjetivas establezcan que la notificación de la sentencia definitiva o equiparable a ésta se efectúe en formato en papel (v.gr. arts. 137, inc. 12 y 143 del Decreto Ley N° 7425/68m supletoriamente art. 16 N° 11.653; 7 Ley N° 14.142), la misma se realizará en forma electrónica…».
La norma citada fue dictada el 18 de marzo de 2020 como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional y la Res. n° 386/20 del 16 de marzo del 2020 del Cimero.
También se contempló que «…valorando especialmente la situación extraordinaria en la que nos encontramos, resulta fundamental establecer disposiciones, instrucciones, recomendaciones y pautas de gestión excepcionales y temporales, a fin de lograr una respuesta razonable y eficaz en todo el territorio provincial…» (sic. Res. 10/20 de la SCBA).
En ese sentido, se advierte que la Corte Provincial haciendo uso de las facultades reglamentarias previstas en el art. 32 ley 5827 instrumentó la notificación mediante medios electrónicos para las sentencias definitivas e interlocutorias con tal fuerza, en el marco de las medidas tendientes a prevenir la expansión de la enfermedad COVID-19.
Trasladando esos principios al caso en particular advertimos que en el expediente principal «Farías Reyna c/ Menéndez A. y otros s/ Daños y Perjuicios» se acudió al mecanismo prealudido para así poder realizar el acto de notificación de la sentencia definitiva dictada en la instancia de origen, lo que resulta ajustado a derecho, en tanto el acto de notificación se practicó durante la vigencia de las normas mencionadas (Res. SPL 10/20 de la SCBA, RES 386/20; 480/20 y 535/20 de la SCBA).
Efectivamente, la resolución data del 19 de mayo de 2020 mientras que el 20 de ese mes y año se practicó el depósito de la cédula electrónica en los domicilios electrónicos de las partes. Cabe destacar que esa información se encuentra disponible para su consulta tanto en nuestros sistemas informáticos como en la Mesa de Entradas Virtual (http://mev.scba.gov.ar).
En ese sentido, debe recordarse que el art. 244 del digesto adjetivo establece como plazo para la deducción del recurso de apelación de cinco días, y -como todo plazo procesal- es perentorio (es decir «fatal»), en tanto su acaecimiento impide el ejercicio de la facultad procesal prevista para ese lapso.
Asimismo corresponde subrayar que, de acuerdo a lo establecido en el art. 156 del mismo cuerpo normativo, el término empieza a correr desde la notificación.
En el sub-lite la notificación de la sentencia definitiva operó el día viernes 22 de mayo del 2020 en tanto se depositó la comunicación en la casilla de correo del interesado el 20 de ese mes y año (argto. conf. art 7 de la Res. 3845/17 de la SCBA).
Teniendo en cuenta las pautas aludidas, el término para presentar el recurso de apelación venció a las 12 horas del día 2 de junio de este año.
Ahora bien, el doctor Juan María Martín presentó su escrito el 3 de junio del 2020, es decir un día después del vencimiento señalado. Por lo tanto, advertimos que resultó correcta la denegatoria dispuesta en la instancia de origen, lo que sella la suerte adversa de la presente queja.
VI.- Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas y lo normado por los arts. 34 inc. 3º ap. b), y 5to, 36, 135, 143, 161, 241, 242, 246, 260 y ccds. del C.P.C.C. y Res. SCBA 3845/17, 10/20.
RESOLVEMOS:
Rechazar el recurso de queja deducido mediante escrito electrónico de fecha 9 de junio de 2020. REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata se procede a la firma digital del presente conforme acuerdo 3975/20, SCBA.
ES INTERESANTE RESALTAR, QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SE HABIA COMUNICADO A LAS PARTES VIA ELECTRONICA Y SIN LIBRAMIENTO DE CEDULA, SINO QUE EN SU LUGAR DISPUSO NOTIFICAR LA RESOLUCION «por Secretaría mediante el depósito del presente proveído en el domicilio electrónico constituido en autos por las partes».