“INSIGHT GROUP S.A. C/ RODRIGUEZ LUIS ANGEL S/COBRO EJECUTIVO”
Causa Nº MO-37709-2015 R.S.: 240 /2020
Con fecha 18 de Agosto de 2020, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “INSIGHT GROUP S.A. C/ RODRIGUEZ LUIS ANGEL S/COBRO EJECUTIVO” Causa Nº MO-37709-2015 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.¿Corresponde hacer lugar a la revocatoria «in extremis» interpuesta?
2da. En caso afirmativo, ¿es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO , dijo:
Esta Sala segunda en resolución del 4 de junio de este año declaró, oficiosamente, la nulidad de lo actuado por el gestor el día 26/11/2019.
Contra tal decisión, el recurrente interpuso revocatoria in extremis por cuanto según sus dichos oportunamente ha ratificado aquella presentación.
Ante ello esta Sala Segunda ofició al juzgado de origen a fin que informe si efectivamente el quejoso presento la aludida ratificación, y, en caso afirmativo, la misma sea puesta en estado público para poder ser visualizada.
Después de varios oficios reiteratorios, el juzgado cumplió la manda e informó a este Tribunal que se han colocado como «públicos» los escritos presentados por el Dr. Roy Daniel Johansen con fecha 12 de Febrero del corriente a las 07:21:29 hs y el 8 de Junio del corriente a las 10:18:42 hs.
Hecho esto, ahora puede constatarse, del simple cálculo cronológico, que aquella gestión ha sido efectivamente ratificada en tiempo y forma.-
Así las cosas y siendo que la reposición procede «in extremis» contra sentencias interlocutorias o aún definitivas cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, siendo ello el caso de autos pues hemos incurrido en un error de carácter material, no atribuible a nosotros sino derivado de una omisión informática de la instancia previa, al no colocar los escritos respectivos en condiciones propias para que este Tribunal pudiera acceder a los mismos, pero que en modo alguno puede pesar sobre el justiciable.
Como lo decíamos en la Causa MO-16038-2017 (R.S. 74/2020) un requisito trascendente, en materia de expediente digital, es el de integralidad, el cual apunta a que las actuaciones estén completas y, obviamente, sean accesibles para las partes y para el tribunal revisor, lo que no se cumple (con severa afectación al ejercicio tanto de la defensa en juicio como de la actuación por parte de los demás órganos) si las actuaciones (resoluciones) o presentaciones judiciales quedan, por errores informáticos, en estado inaccesible.
Por todo ello, entendemos que asiste razón al presentante y que corresponderá hacer lugar a la reposición articulada, pasando a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22 de Noviembre de 2019.
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor Gallo.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO , dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental el 22 de Noviembre de 2019 dejó sin efecto lo oportunamente ordenado a fs. 241/242 y mandó a continuar los autos según su estado.
2) Contra tal forma de decidir se alzó el ejecutado interponiendo de revocatoria con apelación en subsidio; rechazada la primera, la apelación es concedida en relación a fs. 267 teniéndose por fundado con el escrito del 26/11/2019 que mereció la réplica del 3/12/2019
3) Llegados los autos a esta Alzada, se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Las quejas traídas en su memorial de agravios están dirigidas hacia la revocación de la resolución apelada y el encuadre de estos obrados bajo los lineamientos de la ley 24.240.
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, en primer lugar debo señalar que el presente proceso se inició por una deuda instrumentada en un cheque del Banco Patagonia Sucursal Monte Grande de pago diferido, devuelto por la entidad bancaria por orden de no pagar policial o judicial, titular de la cuenta Ivanog SRL, primer y único endosante el demandado Luis Angel Rodriguez.
Por otra parte debemos señalar que las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de determinar con un criterio de eficacia (art. 42 CN) la aptitud ejecutiva del título y, en consecuencia, el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio, si advierte que se han omitido consignar en la operación que vincula a las partes alguno de los requisitos previstos en el art. 36, ley 24.240 -de interpretación pro consumidor- pues otra solución implicaría cercenar las garantías contenidas en la Carta Fundamental.
Que, de acuerdo con ello y no obstante el criterio general que se ha seguido en otros supuestos, el presente ostenta aristas de suyo diferentes de otros precedentes vinculados al tema, en los que hemos seguido la doctrina de la sentencia dictada por el Alto Tribunal local en la causa C. 121.684, «Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo» del 14 de Agosto de 2019.
En efecto: aquí no se trata de la ejecución de un pagaré, sino de un cheque de pago diferido; por lo demás, surge -también- que aquí el librador de los cheques fue una sociedad, y el endosante el ejecutado en autos.
De esta manera, y a juicio de la Sala, no surge de las constancias de autos claramente una relación de consumo, en los términos del art. 1 y 2 de la ley 24.240 como para revocar la resolución hoy atacada.
Es decir que si el ejecutante acompaña un cheque de pago diferido que no fue abonado por el librador, dicha constancia denota que, en este estado, prima facie, el vínculo difiere de los alcanzados por las leyes 24.240 (Cám.2da.Civ.Com. Sala III, La Plata, LP 114925 RSD-250-18 S 15/11/2018).
Por otra parte señalo que la resolución de fs. 241/242 no se encontraba firme por haber presentado el ejecutante -oportunamente- recurso de revocatoria con apelación en subsidio, provocando ello el autos de fecha 22/11/2019 -hoy recurrido-.
También debo señalar, al solo efecto de dar respuesta al quejoso, que el dictamen del Agente fiscal no es vinculante para el juez, quien puede apartarse de la postura de dicho funcionario.
En esta línea se ha dicho en reiteradas oportunidades que el Juez no se halla atado a los dictámenes del Agente Fiscal,(cám.Civ.Com. Quilmes causa 1256 RSI-132-97, entre otras).
Así las cosas, y por todos los fundamentos dados en los párrafos precedentes, soy de la idea que se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Ello sin costas atento lo novedoso de la cuestión (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.)
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, 1) SE HACE LUGAR a la revocatoria «in extremis» oportunamente interpuesta y 2) SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Sin costas atento lo novedoso de la cuestión (art.68 segunda parte del C.P.C.C.).
REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.