C. Civ. y Com. Moron, sala 2°, 25/8/2020
«HEREDEROS DE ALFONSO TAMMARO C/ DORREGO JOSE LUIS Y CARRETERO DE DORREO MARTA ALICIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA»
CAUSA Nº C10-63994 R.I.:54/2020
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con el escrito de fecha 17 de Junio de 2020 contra la resolución de fecha 11 de Junio de 2020, que fuera concedido en relación en el auto de fecha 22 de Junio de 2020 y se tuvo por fundado con el escrito en el cual se la interpuso; a cuyos términos cabe remitirse
CONSIDERANDO:
Que los apelantes cuestionan la decisión que desestimó su planteo de tener por presentado a su letrado como apoderado, en virtud del poder acompañado a la presentación de fecha 1 de Junio de 2020 y su ratificación mediante una videofilmación, alojada en un servicio de almacenamiento de archivos (Google Drive)
Que, a fin de abordar el planteamiento, cabe señalar inicialmente que -en ciertas condiciones- desde esta Sala hemos considerado una alternativa viable la presentación de un poder por instrumento privado, ratificado por las partes ante el órgano jurisdiccional (causa nro. 40.543, R.S. 258/2019).
Pues bien, el meollo de la cuestión a definir, ahora, sería entonces la forma en que se lleva a cabo tal ratificación.
Al respecto, deviene innecesario (por ser de público conocimiento) ahondar en cuanto a la existencia de una emergencia sanitaria (derivada de la situación de pandemia) como así también las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente a tal situación.
Es importante, aquí, detenerse para remarcar que dichas medidas apuntaron, esencialmente, a disminuir el tránsito y el contacto interpersonal, en la mayor medida posible.
A lo que agregamos que medidas de análogo tenor, fueron disponiéndose en el ámbito de la administración de justicia, pudiendo marcar una pauta esencial, en lo que aquí interesa: la disminución de la atención presencial y concurrencia a los tribunales en el mayor grado posible (Res. 10/2020, apartado 2.e; Res. 480/2020 y ccdtes.).
Pues bien, en este contexto tan complejo para la administración de justicia y el ejercicio profesional, consideramos que -desde el foro- deviene imprescindible ir adoptando las medidas conducentes para posibilitar un mejor desarrollo y avance de los procesos, haciendo uso de los poderes contemplados por el art. 36 del CPCC, para cumplir los deberes que nos impone el art. 34 del mismo estatuto legal y, fundamentalmente, la Constitución de la Provincia, en su art. 15.
Así, los tribunales locales han dispuesto -en aquellos casos no contemplados expresamente por las normas reglamentarias de emergencia de la Suprema Corte- las medidas del caso que -al par de resguardar el ejercicio del derecho de defensa de los diversos involucrados- favorezcan el avance de los litigios, la posibilidad de que las partes ejerzan sus derechos y contribuyan a un mejor (y mas sencillo) desarrollo del ejercicio de la profesión de abogados, en estos tiempos tan complejos que nos ha tocado vivir.
En tal sentido, la cuestión ha sido elocuentemente expuesta en un precedente marplatense.
Se decía allí que
«La declaración de «estado de pandemia» emitida por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en el mes de marzo del corriente año raíz de la propagación mundial de la enfermedad denominada «Covid 19» o «Corona Virus», enfrentó, a todos los país del mundo, a una crisis (primero sanitaria y luego económica) sin precedentes, al menos en el último siglo.
La mayoría de los Estados se vieron constreñidos a declarar la «emergencia sanitaria» y, en virtud de ello, a adoptar medidas que, en más o en menos, implicaron una modificación (que aspira a ser solo «temporaria») en las reglas de convivencia; en la prestación de servicios esenciales, en restricciones al derecho constitucional de libre tránsito, etc (en el caso de nuestro país ya existía una declaración de emergencia vigente – ley 27541- a la que se sumaron los Decretos emanados del P.E.N. N° 260, 297, 325, 355, 408, 459, 493, 576, y cc.. Por su lado, en la provincia de Buenos Aires, se dictaron los los Decretos N° 132, 180, 203, 283 entre otros y cc).
Asimismo, en el orden interno, la Suprema Corte dictó los acuerdos que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la emergencia sanitaria, y recientemente el día 02/08/2020 dictó la Resolución N° 36, en la cual dispuso: «…prorrogar las medidas dispuestas para el desarrollo del servicio en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo a las decisiones impartidas por las autoridades competentes en el contexto de emergencia sanitaria. De tal modo, se extienden las previsiones fijadas a través de las Resoluciones SC Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, y Resolución SPL Nº 35/20 -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el 16 de agosto del presente año inclusive.» (Tal disposición alcanza plenamente a esta ciudad cabecera del «Dpto. Judicial de Mar del Plata», toda vez que aún no se encuentra habilitada para normalizar progresivamente su actividad).
Todo lo descripto precedentemente tiene un sentido: subrayar las circunstancias «extraordinarias» que hoy debemos contemplar quienes tenemos a cargo la prestación del «Servicio de Justicia» o, dicho de otro modo, quienes somos responsables del sostenimiento durante la emergencia de la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna Nacional (en su art. 18), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y la Constitución de la Provincia (en su art. 15).
Repárese que la propia Suprema Corte, el día 21/06/20 indicó -refiriéndose a la resolución que dispuso el inicio de causas por medios electrónicos- que: “Lo decidido a través de la Resolucion SC No.593/20 se encuadra en la continuidad de las acciones tendientes avanzar hacia la mayor normalización de servicio de justicia en consonancia con la protección de la salud de todas personas de justicia involucradas y la tutela efectiva.». (el resaltado nos pertenece).
Mas adelante, señaló que “A pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancias de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducente para el impulso del proceso.- » (lo resaltado nos pertenece; Resolución SC N° 593 del día 20/06/2020; www.scba.gov.ar.).
Todo ello nos compele a buscar soluciones» (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3°, 5/8/2020, «Protegiendo Al Consumidor P.A.C. C/ Medife Asociación Civil s/ repetición sumas de dinero»).
Frente a este cuadro de situación, justamente en esta procura de búsqueda de soluciones y memorando lo antedicho en cuanto a la posibilidad de que el poder sea otorgado mediante un instrumento privado ratificado ante el órgano jurisdiccional, no se observa óbice alguno para la atendibilidad del planteo formulado por los recurrentes en cuanto al aporte de un poder, plasmado en un instrumento privado.
Si bien aquel antecedente se dio en un supuesto del art. 85 del CPCC, no existe diferencia ontológica en aquellos casos en que dicho supuesto no converja y una aplicación, elástica, de dicho precepto, permite acudir a él por analogía, no ya como derivación de una situación de impotencia patrimonial, sino como medio para hacer frente a las nuevas situaciones que nos presenta la situación de emergencia.
De hecho, este temperamento permitirá un mejor desarrollo del proceso, al posibilitar que su letrado intervenga como apoderado sin necesidad de recurrir al mecanismo, mas complejo, del inciso b del art. 3 de la Res. 10/2020 para las presentaciones que no sean de mero trámite; amén de relevar de la necesidad de cumplir con el recaudo previsto en dicho artículo (punto b.3), vinculado con la suscripción de un ejemplar que quede en poder del letrado, lo que acrecienta el tránsito de personas, amén de hacer mas complejo el desarrollo de los diversos actos (al tener que quedar el letrado como depositario de los originales).
Y el contacto mediante utilización de nuevas tecnologías, generador de una nueva inmediación digital, brinda suficiente nivel de certeza como para posibilitar el desarrollo del acto; quedando, incluso, la contraparte habilitada para formular los planteos que viera convenirle al respecto, los cuales podrán dar lugar -como mucho y si se los introduce- a una futura ratificación presencial, cuando la situación lo permita.
Ahora, y llegado este punto, cabe señalar que quedará en cabeza de la Sra. Juez de Grado la decisión acerca de si, para la ratificación aludida, son suficientes los archivos de video aportados o si, en su defecto, cabe la fijación de una audiencia telemática -en los términos de la Res. 816/2020 de la SCBA- para que los poderdantes procedan a efectivizarla.
Con tales alcances, habrá de admitirse el recurso y revocarse el auto apelado.
Consecuentemente, y por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE REVOCAR la resolución apelada, teniendo presente el poder aportado por instrumento privado, estableciendo que quedará en cabeza de la Sra. Juez de Grado la decisión acerca de si, para la ratificación, son suficientes los archivos de video aportados o si, en su defecto, cabe la fijación de una audiencia telemática -en los términos de la Res. 816/2020 de la SCBA- para que los poderdantes procedan a efectivizarla.
Sin costas, atento el carácter de la resolución y la ausencia de bilateralización (art. 68 2° p. CPCC).
REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES A LA INSTANCIA ORIGINARIA
Funcionario Firmante 25/08/2020 10:06:59 – JORDÁ Roberto Camilo – |
Funcionario Firmante 25/08/2020 10:07:07 – GALLO José Luis – |
Funcionario Firmante 25/08/2020 10:07:22 – QUADRI Gabriel Hernan – |
Resolución – Nro. de Registro 54 |