C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª
«A. A. E. C/ Z. M. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS»
CAUSA MO-41918-2017 R.I.: 75/2020
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de fecha 29 de Junio de 2020, que desestimó su petición de notificar los alimentos provisorios vía Whatsapp; el recurso fue concedido en relación y se lo fundó con el memorial de fecha 24 de Julio de 2020, expidiéndose a su respecto la asesora con fecha 29 de Julio de este mismo año
CONSIDERANDO:
Que, en el caso, nos hallamos frente a un supuesto en el cual se está procurando notificar los alimentos provisorios fijados (en favor de dos niños) con fecha 30 de Agosto de 2017 (con el incremento de la cuota dispuesto en el mes de Junio del corriente año)
Múltiples intentos se efectuaron tendientes a comunicar la primigenia resolución, todos infructuosos y es así como se llega a la situación de emergencia sanitaria, con la imposibilidad de efectuar tal anoticiamiento vía cédula, en virtud de las restricciones en cuanto al funcionamiento de las oficinas de notificaciones.
Así las cosas, cabe señalar que la jurisprudencia (nacional y provincial) ha accedido a este tipo de notificaciones, en el contexto de reclamos alimentarios (C. Nac. Civ., sala A, 30/6/2020, «L, M A c/ C, W C s/denuncia por violencia familiar»; C. 2° Civ. y Com. La Plata, sala 1°, 4/8/2020, «D.C.A. C/ A.H. s/ alimentos»).
En efecto: si bien es cierto que ellas no están previstas en nuestro Código Procesal, no menos cierto es que la normativa procedimental ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia.
Luego, la falta de previsión legal no empece -desde nuestro punto de vista- a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se insiste, en un contexto atípico y de emergencia.
Es que la constitución local (art. 15) promete la tutela judicial continua y efectiva.
La continuidad tiene que ver con su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, lo que -por cierto- involucra también los momentos de emergencia, como aquel en el que vivimos.
La efectividad tiene que ver, entre otras cosas, con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo.
Por si ello fuera poco, el mismo artículo nos habla del juzgamiento sin dilaciones.
Pues bien, aquí tenemos una circunstancia urgente (alimentos provisorios) en favor de dos niños, y desde el año 2017 que se está intentando notificarlos a su padre, no habiéndose logrado hacerlo.
Con lo cual, incluso, accediendo al pedido puede darse la situación de que el uso de los medios electrónicos brinde un resultado mucho mas eficiente que los clásicos.
Aquí, la notificación acudiendo a las instituciones del espacio físico (clásicas) se ha mostrado impotente para cumplir su cometido y ya han pasado tres años; parece razonable, ahora, intentar con el ciberespacio en orden a procurar que las nuevas tecnologías les brinden, a estos niños, una respuesta judicial mas eficiente que la que, hasta ahora, les han proporcionado las instituciones clásicas.
Como lo ha dicho la doctrina, vivimos en una época de cambios. Evidentemente, el contexto actual empujó a la justicia hacia la tecnología. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y la sociedad toda (Psaropoulos Savickas, Ana Victoria, La flexibilización del derecho procesal en tiempos de pandemia, LL 10/06/2020, 1).
De este modo, las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance mas expedito de los procedimientos y así lo ha resaltado la doctrina (BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos, La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el poder judicial de la nación, SJA 08/07/2020 , 71 JA 2020-III)
Es que, como se lo ha resaltado, la pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza (CAMPS, Carlos E., Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia, LLBA Mayo 2020, p. 20).
Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales.
Incluso, una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar -arts. 189 y ccdtes. Ac. 3397-) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aún asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).
Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero, en la procura del mismo, no pueden adoptarse temperamentos que, paralelamente, conlleven una mácula a derechos de raigambre superior (como ser la tutela judicial efectiva del accionante, y mas aun cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, estando en juego cuestiones alimentarias).
Resulta necesario un balance y, a veces, este balance conlleva riesgos, los cuales -como ha visto- aun el propio sistema decide asumir, frente a determinadas circunstancias.
Por lo demás, y esto es fundamental: ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia quien, mediante la Res. 12/2020, autorizó determinadas notificaciones vía servicio de mensajería instantánea.
Luego, aplicando análogamente dicha solución, resultando necesario dar una respuesta efectiva (art. 4 CIDN, 15 Cont. Pcial.) a la pretensión jurisdiccional que aquí se ha entablado y ponderando el estancamiento de la misma, durante un dilatado lapso (mas de tres años), entiende el tribunal que -siguiendo la orientación de los precitados fallos de la justicia nacional y provincial- ha de accederse al pedido formulado por la accionante, que incluso ha recibido el apoyo de la Asesoría de Incapaces interviniente (ver dictamen de fecha 29 de Julio del corriente).
Y hay un dato mas, que es fundamental, pues -según se ha podido corroborar actuarialmente- en la denuncia efectuada por el aquí accionado en la causa MO-59495-2018, consta un número de teléfono proporcionado por el propio accionado, que habrá de capitalizarse a los efectos del presente.
Por cierto, esta notificación se efectúa bajo la responsabilidad de la accionante; luego si, llegado el caso, se presenta el accionado y, de acuerdo con las circunstancias que se introduzcan, llegara a quedar demostrado que la línea telefónica a la que se cursó el mensaje no le pertenece, tal cuestión deberá analizarse y definirse en su momento.
Consecuentemente, y por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, autorizando -bajo su responsabilidad- a la parte actora a notificar, vía Whatsapp, las resoluciones de fecha 30 de Agosto de 2017 y 22 de Junio de 2020. A tales efectos, quedará a cargo de la accionante el envío de sendas copias de dichas resoluciones, como así también de la presente, todo ello en formato .pdf, a la línea individualizada en su presentación de fecha 27 de Mayo de 2020 como así también a la línea mencionada por el accionado en su denuncia obrante en la causa MO-59495-2018; posteriormente, la accionante habrá de acreditar -en el expediente y mediante el aporte de las respectivas capturas de pantalla- las constancias de envío, como así también el informe de recepción y de lectura de cada mensaje, emergente del chat respectivo; quedando a cargo de la accionante, la conservación y resguardo de las constancias electrónicas pertinentes y que documenten el anoticiamiento dispuesto, para cualquier eventualidad procesal que pudiera presentarse en el futuro.
REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:24:50 – GALLO José Luis – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:34:43 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:36:46 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – MORON