C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª
«MANSILLA WALTER MARIO C/ HERNANDEZ ENRIQUE AGUSTIN Y OTRO/A S(N8)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»
Causa N° Mo-14406-2014 R.I.: 85/2020
AUTOS Y VISTOS: La expresión de agravios de fecha 11 de Mayo de 2020 presentada por la citada en garantía y el planteo formulado por la parte actora con fecha 15 de Julio de 2020 al replicarla ; y CONSIDERANDO:
1) Que, la Citada en Garantía en su expresión de fecha 11 de Mayo de 2020 manifiesta que dicha presentación se realizó en los términos del Aislamiento Preventivo Obligatorio dictado por el Gobierno Nacional.
Que, en tales circunstancias la letrada expresa que no ha podido contar con el token para la firma electrónica en su hogar -ya que requiere de una instalación previa para su utilización-, quedando el mismo en el estudio jurídico (lugar de trabajo de la letrada) y al no poder movilizarse por dicho aislamiento, -ya que los letrados no fueron comprendidos en ninguna de las excepciones aptas para la circulación – es que manifiesta que la Acordada 480 de la S.C.J.B.A se le ha tornado de cumplimiento jurídicamente imposible.-
Que, la disposición del art.4 de dicha acordada a su criterio también es injusta, ya que se desentiende de las personas que al igual que muchos Magistrados y Funcionarios se encuentran comprendidos en la Resolución 165/20 de la S.C.J.B.A (en lo que respecta a la edad de quienes se encuentran dispensados para concurrir a los lugares de trabajo), siendo el caso de la presentante, ya que como manifiesta en su exposición ha nacido en el año 1959, teniendo a la fecha de la presentación la edad de 60 años.
Por último expresa que la resolución nombrada en los párrafos anteriores vulnera el derecho de igualdad ante la ley, ya que los letrados menores de 60 años han podido realizar presentaciones para sus representados a partir de la reanudación de los plazos procesales dada a partir del 6 de Mayo de 2020, como también así vulneraria el derecho de defensa en juicio si su presentación se tomara por extemporánea.
2) La actora, mientras tanto, al replicar su traslado, plantea la extemporaneidad y brinda diversos argumentos tendientes a que así la declaremos, en consideraciones a las que cabe remitirse, en homenaje a la brevedad.
3) Pues bien, de todo comienzo es necesario señalar que el art. 155 del CPCC establece la perentoriedad de los términos judiciales.
Esto implica que, fenecido el término, decae automáticamente el derecho.
Con todo, el art. 157 del CPCC actúa como válvula de escape al establecer que «los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente«.
La interpretación de qué circunstancias ingresan, o no, en estas categorías queda abierta a la ponderación judicial.
Ahora bien, en el caso, está en juego el derecho de la presentante de los agravios a alzarse respecto del fallo apelado, lo cual nos inclina a adoptar soluciones amplias y flexibles, nunca restrictivas.
Así lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en aquellos casos en que tuvo que decidir cuestiones dudosas, o fronterizas, vinculadas con el impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito del proceso, y mas específicamente en la actuación ante las instancias revisoras (SCBA, 3/10/2018, «Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo»; 10/6/2020, «Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios»).
Así, en materia de proceso electrónico, se remarca la conveniencia de adoptar soluciones que brinden salidas flexibles y reparadoras (CAMPS, Carlos E., Hacia el proceso electrónico, LL 2016-A, 235).
Lo digital apunta a erigirse en una experiencia mas satisfactoria y eficaz para las partes (BIELLI, Gaston E. – NIZZO, Andres, Derecho procesal informático, 2ª Edición, La Ley, Buenos Aires 2019, cap 1.3) y no en una vía para la pérdida de derechos.
Dicho esto, cabe también reflexionar que nuestras estructuras procesales han sido pensadas para funcionar en épocas, y circunstancias, de normalidad, no en el medio de una emergencia sanitaria derivada de una pandemia, que ha venido complicando mucho las cosas a nivel mundial.
En la situación que hoy vivenciamos, este Tribunal ha procurado acudir a las soluciones que balanceen el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los involucrados, haciendo lo necesario para que los procesos avancen pero, paralelamente, morigerando la estrictez de las reglas procedimentales, para evitar que -en el camino- algún derecho sea mancillado y quede en el camino.
Con tal orientación, hemos dispuesto suspensiones en los términos del art. 157 citado, en este contexto de emergencia sanitaria tan grave, en relación a los actos de cumplimiento pendiente (causa MO-33985-2016 R.I:60/2020).
Es que, como bien lo ha dicho la doctrina, en el contexto de la digitalización, las partes no pueden ser compelidas a tener que cumplir cargas procesales extraordinarias (ORDOÑEZ Carlos J. El expediente electrónico, Hammurabi. Buenos aires, 2020, pag 89).
Así las cosas, y volviendo al caso, es cierto que la apelante ha venido algunos días tarde a expresar sus agravios pero dio las razones de tal proceder; razones que, por otra parte, se perfilan atendibles (especialmente las etáreas) y en modo alguno abusivas.
No hay que olvidar las medidas vigentes en materia de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) que, originalmente, habían delineado intensas restricciones para circular, con lo lógico impacto en las actividades personales y profesionales.
Por lo demás, e independientemente de que se trate de una aseguradora o no, en este proceso está siendo representada por una letrada que, antes que tal, es un ser humano; y si bien algunos pueden haber, en estas situaciones, decidido asumir mayores riesgos para efectuar los diversos actos de su cotidianeidad, esta no es una conducta que pueda exigirse para la generalidad.
Luego, en un contexto tan complejo como el que nos ha tocado vivir y trabajar, reafirmamos la necesidad de acudir a soluciones empáticas y solidarias, con una interpretación flexible, y nunca estrecha, que conlleve a que, en situaciones dudosas, se evite incurrir en excesos rituales.
Esto, por cierto, no implicará tolerar abusos pero, en situaciones donde lo que se exponga sea razonable, nos llevará a admitir las soluciones que mejor resguarden los derechos procedimentales de las partes.
Desde la Sala nos hemos inclinado, invariablemente, por las soluciones tecnológicas, pero ello en la medida en que acudiéramos a ellas para favorecer, nunca restringir, el ejercicio de los derechos.
A ello se suman algunas razones mas: la divergencia interpretativa que, en su momento, generó el texto de la Res. 480 de la SCBA y, además, el hecho de que el expediente (papelizado) no estaba en el ámbito de esta Sala sino en poder de la recurrente; circunstancias estas que, a nuestro modo de ver, añadían una dosis de incerteza en relación al curso de acción a seguir y que, consecuentemente, debemos tener en cuenta a la hora de definir el tema planteado.
Pues bien, en el contexto descripto, entendemos atendibles las razones que ha dado la citada en garantía al expresar sus agravios y, por ello, tendremos por temporánea su fundamentación recursiva, rechazando el planteo de la accionante en cuanto sostiene lo contrario.
POR ELLO: este Tribunal RESUELVE: Tener por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios de fecha 11 de Mayo de 2020 realizada por la letrada apoderada de la Citada en Garantía Orbis Compañia de Argentina de Seguros S. A..
Sin costas, atento lo dudoso de la cuestión (art. 68 2º p. CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Consentida la presente, SIGAN LOS AUTOS SEGÚN SU ESTADO.-
JORDÁ Roberto Camilo
JUEZ
GALLO José Luis
JUEZ
QUADRI Gabriel Hernan
SECRETARIO DE CÁMARA