Presentaciones electrónicas. Mal funcionamiento del sistema. Presentación en soporte papel fuera del plazo. Demora mínima. Exceso ritual

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A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.955, «Carrizo, Maria Ester contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere«, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Torres, Genoud, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en Florencio Varela, perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes, rechazó la revocatoria deducida por la Fiscalía de Estado contra el auto de fs. 129.

Se dedujo, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 145/154), el que, denegado por el tribunal de origen (v. fs. 155/156), fue concedido a fs. 214/216, previa deducción de la queja respectiva (art. 292, CPCC; v. fs. 199/206).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Mediante el dictado de la providencia de fs. 129, el presidente del tribunal de grado, con sustento en los arts. 28 y 29 de la ley 11.653, tuvo por contestada fuera de término la demanda respecto del Fisco provincial, dándole por perdido el derecho a ofrecer pruebas.

Contra esta decisión, este último interpuso recurso de revocatoria (v. fs. 133/137), carril que fue rechazado por el órgano en pleno (v. fs. 138/140).

Para así decidir, en lo sustancial, entendió el a quo que el vencimiento del plazo para presentarse a contestar la acción se encontraba vencido, ya que operó el día 1 de junio de 2018, contando la legitimada pasiva con el plazo de gracia que corrió durante las cuatro primeras horas de la jornada del 4 de junio de 2018.

Manifiesta que la propia quejosa dejó transcurrir el largo emplazamiento que tuvo a su disposición para ejercer su derecho de defensa y, asimismo, sostuvo que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, principio que -enfatizó- no podía ceder en el caso.

Afirma que las consideraciones expuestas no quedaban enervadas frente a la situación de fuerza mayor invocada por la recurrente, toda vez que el mal funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas no impidió -al cabo- que la demandada efectuara su presentación en soporte papel.

II. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la Acordada 3886; arts. 16, 17, 18, 28, 31 y concordantes de la Constitución nacional; 29, 44 inc. «d» y concordantes de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5 apartado «c», 124, 157 último párrafo y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 15, 155 y 171 de la Constitución provincial. Además, alega vulnerados pactos y convenciones internacionales con jerarquía constitucional e invoca transgredidas las garantías de igualdad, propiedad y debido proceso legal. Por último, aduce quebrantada la doctrina legal que cita (v. fs. 145/154).

II.1. Sostiene que el órgano de origen, no obstante reconocer el defectuoso funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas, rechaza el carácter tempestivo de la contestación y, con ello, se evidencia el absurdo en que incurre.

Manifiesta que ese vicio queda configurado debido a la grosera desinterpretación de las constancias de la causa. En concreto refiere que el informe obrante a fs. 128, da cuenta de que el secretario del tribunal dejó constancia de que aceptó recibir la contestación de la demanda en formato papel por no encontrarse en funcionamiento el portal de presentaciones electrónicas, circunstancia -según surge de dicho instrumento- que el actuario pudo dejar establecida, previa comunicación telefónica con personal de la Delegación de Informática del Departamento Judicial de Quilmes.

Según explicó, con fecha 17 de abril de 2018 se notificó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires la acción interpuesta por la señora Carrizo. El 1 de junio de 2018 vencía el plazo de treinta días otorgado (art. 31, dec. ley 7.543/69), contando con el plazo de gracia: las cuatro primeras horas del día hábil siguiente, es decir, el día 4 de junio de 2018 a las 12 horas como límite para presentar el escrito de responde.

II.2. Aclara que el día 1 de junio de 2018 entró en vigencia el «Acuerdo SCBA 3886», cuyo nuevo régimen estableció la obligatoriedad de efectuar las presentaciones por medios electrónicos, sin que su parte se encuentre incluida en las excepciones.

Relata que, ante la imposibilidad de enviar electrónicamente la contestación de la demanda por una falla del sistema informático, se comunicó con el tribunal. Agrega que el órgano de grado, previo a dejar constancia de la situación planteada, autorizó a su parte a realizar la presentación en formato papel.

Frente a ello, detalla la larga distancia que tuvo que transitar desde la Delegación de la Fiscalía de Estado sita en la localidad de Quilmes, para apersonarse en el tribunal de trabajo con asiento en Florencio Varela. Finalmente explica que pudo efectuar la presentación en formato papel a las 12:05 hs. del mismo día 4 de junio de 2018, es decir, unos minutos después de vencido el plazo de gracia.

II.3. Insiste en que el a quo incurrió en exceso ritual manifiesto al valorar de modo inadecuado las circunstancias fácticas de la causa, conculcando el derecho de defensa en juicio.

Concluye, con invocación de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el máximo Tribunal edificó la doctrina del exceso ritual manifiesto en base al principio de finalidad de los actos procesales, toda vez que -enfatiza- las formas no pueden impedir el acceso a la verdad y a la actuación de la justicia.

Asimismo, recuerda lo decidido por esta Suprema Corte en la causa Ac. 92.386, «L., V. E.» (resol. de 20-IV-2005).

III. El recurso debe prosperar.

III.1. De manera preliminar, cabe destacar que al resolver la queja deducida por la interesada a fs. 214/216, este Tribunal equiparó a definitiva la decisión bajo censura porque entendió que los cuestionamientos expuestos –prima facie– podían resultar susceptibles de provocar un agravio de imposible reparación ulterior, lo que condujo -en el caso- a excepcionar la regla general.

III.2. Sentado lo anterior, cabe señalar que no se encuentra discutido en autos el defectuoso funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas durante el día 4 de junio de 2018, en lo atingente -cuanto menos- a lo ocurrido con respecto a la presente causa.

Tampoco está en tela de juicio que en esa fecha vencía -en sus primeras cuatro horas hábiles- el plazo de gracia para contestar la demanda.

En este sentido, toda vez que se encontraba vigente la Acordada SCBA 3886 desde el 1 de junio de 2018 -que impone la obligatoriedad de efectuar las presentaciones de manera electrónica-, el actuario labró una constancia de que recibía dicha pieza procesal en formato papel porque «…no se encontraba en funcionamiento el portal de presentaciones electrónicas, circunstancia que he verificado mediante comunicación telefónica con el personal de la Delegación de Informática…» departamental (v. fs. 128).

III.3. Ante todo, corresponde considerar la función instrumental de las reglas procesales, las cuales deben orientarse a facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos. Tan es así que el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura esa garantía, que -anticipo- se ve claramente afectada en un supuesto como el de autos, en que razones ajenas y no imputables a la parte demandada, frente a la ausencia de razonabilidad de la decisión del a quo en este particular conducen al avasallamiento de ese derecho como también de la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.).

III.3.a. Esta Suprema Corte ha recordado en otras oportunidades (causas C. 107.502, «Rolón», sent. de 18-IV-2012 y L. 122.234, «Vilchez», resol. de 25-IX-2019) que reiteradamente se ha ocupado Morello de fustigar el excesivo rigor de las formas o las interpretaciones vacías de significación que resultan lesivas del adecuado servicio de justicia. En su obra «Lectura procesal de temas sustanciales» (Librería Editora Platense, 2000, passim) recuerda el destacado jurista que el proceso es solamente el medio para la producción de determinados efectos jurídicos a favor del titular de un derecho. El proceso existe para que quien tenga derecho pueda conseguir su declaración y realización. Y así, las normas procesales no pueden desprenderse, automatizarse y desvincularse del derecho de fondo. La dupla derecho material-procesal conforme partes que se fusionan en coherente cohabitación para arribar a resultados útiles.

Tales conceptos resultan, a mi juicio, enteramente aplicables en el marco de la puesta en marcha y operatividad del régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia. Máxime teniendo en consideración la dificultad que en el caso se advirtió y -a la postre- se verificó en su funcionamiento el día del vencimiento -con cargo de gracia- del plazo para contestar la demanda. Acto procesal este último que importa la materialización de la defensa en juicio, circunstancias todas que -como acierta en evidenciar el quejoso- fueron absurdamente ponderadas por el tribunal de origen.

En efecto, lo acontecido en autos debe evaluarse a la luz de las exigencias de las formas, la articulación del sistema establecido por el «Acuerdo SCBA 3886», que en su art. 5 dispone la fecha de entrada en vigencia del régimen en cuestión, y los hechos propios del caso bajo juzgamiento.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Nación en el conocido precedente «Colalillo», se pronunció bajo la consideración de que no se trata de aplicar en forma mecánica los principios procesales, sino del desarrollo de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Si bien el principio de legalidad de las formas requiere el cumplimiento de los actos procesales del modo legal previsto, no cabe duda que, si el acto cumplido fuera de las formas alcanza igualmente toda su finalidad, el mismo debe tenerse por válido. Es por ello que el estricto cumplimiento de las formas ha sido superado por un derecho procesal moderno, flexible y que no conspira contra el verdadero alcance y finalidad, sea de los actos sustanciales, sea de aquellos producidos durante la estructuración del proceso (CSJN causa «Bravo Ruiz, Paulo César c/ Martocq, Sebastian y otros», sent. de 10-V-2016 con su remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 10 de septiembre de 2015).

III.4. A tenor de lo dicho, corresponde concluir que acierta el recurrente en cuanto atribuye absurdo valorativo y exceso ritual al tribunal de origen, en tanto -como adelanté- se apartó de la prudencia y razonabilidad que la valoración de las particularísimas circunstancias comprobadas en la causa exigía, sin que se evidencie comportamiento negligente alguno por parte de la accionada.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada y revocar la decisión impugnada en cuanto el órgano interviniente tuvo por contestada fuera de término la demanda, la que se tiene por presentada dentro del plazo legal. Los autos deberán remitirse a la instancia de origen para que continúe el trámite según su estado.

Sin costas, en atención a la índole de la cuestión resuelta, inclusive en lo referente a la queja articulada en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 215 vta.; arts. 68, seg. párr. y 289, Cód. cit.).

Con los alcances indicados, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero, por los mismos fundamentos, al voto del doctor Pettigiani.

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal tuvo por contestada fuera de término la demanda, la que se tiene por presentada dentro del plazo legal. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que continúe el trámite según su estado.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).