Nulidad procesal. Omisión de incluir código QR en cédula de notificación. Escritos judiciales. Extensión

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Causa Nº MO-20718-2019 R.I.: 99/2020

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 28 de Agosto de 2020, el cual fuera concedido en relación y fundado con el escrito de fecha 12 de Septiembre de 2020, replicado con fecha 23 de Septiembre de 2020
A los términos de sendas presentaciones cabe remitirse, en homenaje a la brevedad
CONSIDERANDO:
I. Que, de todo comienzo, cabe una reflexión, hacia ambas partes.
En el caso nos hallamos discutiendo una cuestión de naturaleza procedimental, sin aristas de complejidad (como lo veremos mas adelante).
Frente a este cuadro de situación, para nada se justifica la desmedida extensión del memorial, y en alguna medida su réplica, que nos obligan a leer decenas de páginas, muchas de las cuales -en realidad- no aportan nada.
Al respecto, cabe preguntarse qué suma -en los términos del art. 260 del CPCC- la transcripción íntegra en el memorial del planteo nulitivo, de la resolución apelada, de sumarios jurisprudenciales genéricos e, incluso, de definiciones y conceptos provenientes de la filosofía aristotélica.
Por supuesto que si la cuestión lo ameritara, nada diríamos a la extensión de los escritos, pero frente a una temática tan sencilla, no parece pertinente estar distrayendo el tiempo de los órganos jurisdiccionales (con gran cúmulo de trabajo, en esta situación emergencial) con semejante nivel de extensión, y cuando la extensión -insistimos- es solo el fruto del copiado y pegado de considerables volúmenes de texto.
Lo mismo afecta a la réplica del memorial, quizás en menor medida.
II. Zanjada tal cuestión, e ingresando al fondo del asunto, tenemos que aquí se ha autorizado a notificar el traslado de demanda vía carta documento (ver resolución de fecha 11 de Agosto de 2020); al hacerlo, se dieron las directivas para proceder, especialmente en lo atinente a las copias de traslado, tema problemático cuando se utiliza este medio, al cual -como es sabido- no es posible adjuntarle materialmente dichas copias (en igual sentido lo hemos hecho al resolver en la Causa MO-12350-2018, R.I. 89/2020).
Pues bien, sucede que cuando la accionante envió la Carta Documento, omitió lo atinente a las copias de traslado en la Carta Documento (ella misma lo reconoce al replicar el memorial) y ello imposibilitó al demandado contar con las mismas.
El accionado planteó la nulidad de la notificación en su escrito de fecha 24 de Agosto de 2020, nulidad que fue repelida mediante el auto apelado, suspendiendo -en cambio- el término para contestar en las condiciones indicadas en el punto 2 de su parte dispositiva.
Sentado ello, es claro que la omisión en que se incurrió, reconocida por la propia actora, se asimila a la cédula con falta de copias.
Al respecto, y en el mismo sentido que el auto apelado, esta Sala ha dicho que «la omisión de la entrega de copias en el acto de la notificación, o las eventuales deficiencias de las copias que acompañan a la cédula, no importa la nulidad de la diligencia, sino que solamente autoriza a solicitar, en término, la suspensión del plazo hasta tanto se subsane la omisión» (esta Sala en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).
Ello descarta la nulidad que se pretende, en la medida en que la comunicación ha cumplido su finalidad de anoticiar la existencia de este proceso (arts. 149 y 169 del CPCC).
Y, desde ya, es inviable que se disponga una nueva notificación al domicilio real, como lo pretende el nulidicente, frente a la situación (conocida por todos) vinculada con el funcionamiento de las Oficinas de Notificaciones durante la emergencia sanitaria.
En tal sentido, y en la causa antes citada (MO-12350-2018, R.I. 89/2020), hemos autorizado la notificación por Carta Documento.
Por lo demás, aquí el nulidicente se presentó y constituyó domicilio electrónico (ver escrito de fecha 24 de Agosto de 2020) con lo cual, es dicho domicilio el que ha de utilizarse de ahora en mas (doct. art. 41 CPCC).
De este modo, las quejas que apuntan a la declaración de nulidad no habrán de admitirse.
Aunque sí hay un tramo de los agravios que consideramos atendible.
En efecto: la resolución apelada dispone la suspensión de los plazos para contestar desde el momento en que se planteó la nulidad, lo que deja al apelante un día (mas el plazo de gracia) para evacuar la réplica.
Si bien esa es la solución a la que usualmente se acudía en aquellos casos en los cuales faltaban las copias de traslado, hay algo innegable: estas nuevas modalidades notificatorias, a las que hemos debido acudir en la emergencia, han planteado nuevos desafíos a los cuales, como lo hemos tratado de hacer en anteriores decisiones (causas MO-33985-2016 R.I:60/2020; MO-14406-2014 R.I.: 85/2020; MO-12350-2018, R.I. 89/2020), deben buscársele soluciones razonables y que, compatibilizando los derechos de todos los involucrados, resguarden en la mayor medida posible el derecho de defensa de todos.
Aquí, el derecho de la accionante estuvo suficientemente resguardado cuando se le autorizó la notificación por Carta Documento; allí también se lee indicó, claramente, cómo debía proceder.
Lo importante es que no lo hizo (reflexionamos, en el punto, lo complejo que resulta para los órganos jurisdiccionales desarrollar sus funciones en estos tiempos de emergencia cuando se señala claramente qué hacer, y ello es desoído por las partes y sus asistencias letradas).
Indudablemente, esta omisión no puede redundar en perjuicio de la contraria y, por mas que haya efectuado su presentación en el último día, lo determinante es que toda esta cuestión se instaló a raíz de la omisión de la actora, que debió haber prestado mas atención al proceder (los tiempos de emergencia a los que nos estamos enfrentando exigen máxima diligencia de todos los involucrados para, entre todos, contribuir a un mejor funcionamiento del servicio)
Por lo demás, no dejamos de advertir que este problema se da en una causa de familia (que no resultaba libremente accesible vía MEV), con un plazo bastante breve para contestar (cinco días) y en el contexto de actuaciones que no encuentran regulación específica en la normativa procedimental (la notificación del traslado de demanda vía Carta Documento, con una solución tecno-pretoriana para la adjunción de copias) lo que, obviamente, pudo generar a la letrada de la demandada razonables cavilaciones acerca de cómo proceder.
Por ello, en tren de conjugar los derechos de todos los involucrados (no perdamos de vista que está en juego ni mas ni menos que la contestación de demanda) y de evitar que, por excesos rituales, se pierdan derechos (ver, en tal sentido, los excelentes fundamentos dados por la SCBA en la causa L. 121.955, «Carrizo, Maria Ester contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere», sentencia del 13 de Octubre de 2020) entendemos que, admitiéndose este tramo de las quejas, deberá modificarse la resolución apelada en cuanto al plazo que brinda para que la parte demandada evacúe su réplica, siendo tal el de cinco días (con mas el plazo de gracia) que se computará en la forma indicada en el auto apelado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto al rechazo de la nulidad planteada y MODIFICARLA en cuanto al plazo que brinda para que la parte demandada evacúe su réplica, siendo tal el de cinco días (con mas el plazo de gracia) que se computará en la forma indicada en el auto apelado.
Costas de Alzada, en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión, lo dudoso del tema y el éxito parcial del recurso (arts. 68 y 71 del CPCC).
REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES A LA INSTANCIA DE ORIGEN

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:10:23 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:17:02 – GALLO José Luis – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:17:44 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – MORON