Presentaciones electrónicas. Plazo de gracia. Validez. Mal funcionamiento del sistema. Invocación y no acreditación

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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

«LENCINAS RAMON GERARDO C/ CALOREX S.A. Y OTROS S/DESPIDO»

AUTOS Y VISTOS:

El señor juez doctor de Lázzari dijo:

I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de la acción incoada por Ramón Gerardo Lencinas contra Calorex S.A., Analía Valeria Sorella y Antonia María Sorella, condenó a la mencionada sociedad a abonarle al actor la suma que individualizó en concepto de sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales 2011 y multa del art. 80 tercer párrafo de la LCT (t.o. ley 25.345). En cambio, la rechazó en cuanto procuraba el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario sobre preaviso omitido, integración mes despido y sueldo anual complementario, la indemnización del art. 2 de ley 25.323, horas extras, gratificación extraordinaria, diferencias salariales y aquella prevista en el art. 53 ter de ley 11.653 (v. fs. 1.170/1.180).

Asimismo, rechazó la extensión de responsabilidad pretendida por el legitimado activo, respecto de las demás codemandadas en su carácter de integrantes del directorio de la sociedad anónima demandada.

II.1. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14 de febrero de 2019), cuya denegatoria fundada en su interposición extemporánea (v. fs. 1.246/1.247 vta.), dio lugar a la articulación de la presente queja (v. fs. 1.327/1.344 vta.).

En sustancia, el recurrente alega que si bien efectivamente ingresó electrónicamente el escrito recursivo el día 14 de febrero de 2019, fecha en que entiende corría el plazo de gracia establecido en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, lo efectivizó un minuto y diecisiete segundos más tarde del prescripto por la norma ritual citada.

Ello, denuncia en su queja, por razones que no le resultan imputables dada la imposibilidad de ingresar el escrito recursivo dentro del mencionado período de gracia ante el Tribunal de Trabajo n°4 de Morón durante la señalada jornada del 14-II-2019, ya que -según indica- el sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas se encontraba ralentizado.

II.2. Previo a resolverse, esta Suprema Corte requirió a la Subsecretaría de Tecnología Informática que informase al respecto (v. providencia de fecha 11-VI-2020).

De acuerdo al detalle técnico acompañado por el Jefe del Área de Seguridad y Auditoría, en la jornada del 14 de febrero de 2019 el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas -único en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires- funcionó normalmente (v. contestación del oficio y archivos adjuntos ingresado en el sistema informático el 16-VI-2020).

Además, según dicho informe se verificó que particularmente en el horario comprendido entre las 11:30 y las 12:30, se realizaron 5.516 altas de presentaciones y 2.626 altas de notificaciones en distintos organismos de la provincia. Asimismo, que en ese mismo rango horario, se efectuaron cinco (5) altas de presentaciones y ocho (8) altas de notificaciones en el Tribunal de Trabajo n° 4 de Morón.

Finalmente, se detalló que se realizó un seguimiento al historial de acciones hechas por el usuario del domicilio electrónico [email protected] durante el día 14-II-2019, el cual se adjuntó como Anexo con su respectivo Glosario para su interpretación.

Interesa destacar que en este Anexo se observa que la presentación aparece con el número de trámite ID 217201538 y que fue creada (dada de ALTA) el 14-02-2019 a la hora 12:01:17.450, quedando con el estado «pendiente». Luego, a las «12:08:28.567» del mismo día, por número de trámite 217208432, esa presentación se tuvo como «recibida» en aquel momento (es decir, a las 12:01:17.450).

III. La queja no prospera.

III.1. Como se anticipó, el tribunal de grado declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por haber sido presentado de forma extemporánea. En tal sentido, evaluó que habiendo quedado notificado el recurrente de la sentencia del mérito de la causa, según cédula diligenciada el día 27 de diciembre del 2018, el término para interponerlo vencía el día 13 de febrero de 2019, por lo que juzgó que el ingreso al sistema informático de aquel remedio, en atención a las constancias de autos, se presentó fuera del plazo legal e, incluso, ya vencido el plazo de gracia establecido por el mencionado art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1.246 vta.).

Por su lado, el propio recurrente reconoce haber deducido el recurso extraordinario una vez fenecido el término establecido en el citado art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y, tal como se referenció ut supra, vencido el regulado en el art. 124 del mismo cuerpo normativo ritual. Alega, sin embargo, que tal inobservancia obedeció a la demora de poco más de un minuto en el ingreso del escrito recursivo en el sistema informático, no correspondiendo que le sea imputada en atención a la inconsistencia de su funcionamiento en el día en que operaba aquel período de gracia. Por tal razón, peticiona que se tenga por deducido tempestivamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado, a la luz de la doctrina del exceso ritual manifiesto.

III.2. Es preciso anotar que esta Suprema Corte ha señalado (causa Ac. 92.386; «L., V. E.», resol. de 20-IV-2005) que la lectura del art. 124 del CPCC no debe obstaculizar el acceso a la justicia, y que razones sumamente especiales -comprobadas en aquella causa- autorizaban a admitir una presentación efectuada apenas vencido el plazo de gracia. Tal precedente, sin embargo, no puede trasladarse a este caso porque aquí no se dan las particularidades que permitieron aquella excepcional solución.

Por empezar, con solo advertir la fecha del citado fallo se nos revela que el mismo no se refiere a esta novedosa, más económica y más precisa forma de entregar los escritos judiciales que es la presentación electrónica, la que fuera regulada en el Acuerdo 3.886/18 de este Tribunal. En el proceso de modernización del servicio de justicia que se viene implementando, en tránsito a la progresiva digitalización de los expedientes judiciales, se ha previsto que los escritos judiciales puedan ingresarse electrónicamente en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil o fuera del horario judicial o de despacho. Ello, por un lado, permitió salvar el obstáculo que esos tiempos muertos representaban para el pleno respecto de los plazos legales (arts. 3, 5 y 6 del «Reglamento para las Presentaciones Electrónicas», anexo a la resolución 1827/2012 de esta Suprema Corte y art. 3 del «Protocolo para Presentaciones Electrónicas», anexo a la resolución SCBA 3415/2012, y sus complementarias); por otro, puso en el tapete la cuestión de la actualidad de la previsión del art. 124 de la ley ritual. En cualquier caso, lo que queda demostrado es la improcedencia de extender aquella solución a una situación totalmente diferente.

En segundo lugar, no se ha aportado prueba de que, al momento de presentarse el recurso, ocurriera una ralentización del sistema o que el mismo sufriera inestabilidades o inconsistencias que impidieran su utilización. Por el contrario, el informe de la Subsecretaría de Tecnología Informática dependiente de esta Corte, encargada de todos los sistemas informáticos del Poder Judicial, hace saber que en el día señalado el tráfico de internet fue normal, registrándose alrededor de las 12:00 horas varias altas (presentaciones y notificaciones) en el Tribunal de Trabajo n° 4, de Morón sin recibirse otras quejas que la de la parte recurrente. Es más: en tal informe se aduna que hay dos intentos de ingresar al sistema desde el domicilio del recurrente los que fueron fallidos, por causas ajenas al sistema informático del Poder Judicial (pudo ocurrir algún error al consignar la dirección, o al ingresar las contraseñas, una caída del proveedor de internet, etc.).

III.3. Luego, es sabido que los recursos extraordinarios deben articularse ante el órgano que dictó el pronunciamiento impugnado dentro de los diez días siguientes de su notificación (cfr. art. 279, Código Procesal cit.). En el caso, siendo la fecha de tal notificación el 27 de diciembre de 2018, el plazo para su interposición vencía el día 13 de febrero de 2019. La pieza traída no solo se presentó pasada esa fecha sino también vencido el plazo de gracia del art. 124 citado, ya que llegó al tribunal, en forma electrónica, el 14 de febrero de 2019 a las 12:01:17 hs.

Esto merece alguna explicación mayor: es sabido que el mentado art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial fue concebido para resolver el problema de los plazos para la presentación de los escritos que vencían determinado día (es decir, a la medianoche de ese día conforme la antigua regla de los arts. 24 y 27 del código velezano, o la hora veinticuatro, según el art. 6 del Código Civil y Comercial), cuando ya los juzgados estaban cerrados. La solución fue conceder el llamado plazo de gracia, y considerar como presentados en término aquellos escritos ingresados en los primeros momentos del despacho diario (lapso que empezó siendo de dos horas y luego pasó a cuatro horas) del día siguiente al del vencimiento. Esto, en la práctica, provocó la corruptela de considerar que el plazo se extendía por unas cuantas horas más, cuando en realidad se debía considerar que el plazo se hallaba vencido a la medianoche anterior y su vencimiento se había indultado por unas horas. En el caso de autos, por ejemplo, se nos dice que la presentación se hizo a poco más de un minuto de fenecido el plazo, y no es así: la entrega del escrito fue a varias horas de vencido el real plazo, y superada además la prórroga concedida legalmente.

III.4. No puede dejar de señalarse también que admitir la petición del interesado, según la esgrime, implicaría desconocer los precedentes de la Corte Suprema federal que, por razones de seguridad jurídica motivadas en el principio de perentoriedad de los términos, no admite presentaciones posteriores al «plazo de gracia» previsto en el citado art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera cuando la demora es de pocos minutos (CSJN; Fallos: 316:246; 319:2446 y 329:326 entre otros), salvo circunstancias excepcionales (CSJN; Fallos 326:3895).

IV. Conforme a lo expuesto (en resumen: a lo informado por la Subsecretaría de Tecnología Informática y al propio reconocimiento de la parte que admite haber presentado el recurso con poco más de un minuto de atraso), a la doctrina de este Tribunal y a los precedentes de la Corte Suprema, no advirtiéndose una afectación ilegítima del derecho de defensa ni de ninguna otra garantía constitucional, corresponde concluir en que la atacada resolución debe ser confirmada.

El señor Juez doctor Genoud dijo:

I. La peticionaria viene en queja ante esta Corte por la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el Tribunal de origen resolvió con motivo de su extemporánea presentación, concretamente un (1) minuto, (17) diecisiete segundos luego de vencido el plazo del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial.

Justifica la demora de su presentación electrónica en problemas de orden tecnológico como lo es la ralentización del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas -a su juicio de público y notorio- que afecta con alcance variable el normal desenvolvimiento de la actividad judicial. En esa línea explica que las fallas más leves -de escasos minutos- no suelen ser auditadas y, en la medida que no se trate de escritos con vencimiento, no generan inconveniente.

Reconoce que son contingencias derivadas de la implementación del nuevo sistema cuyas consecuencias, sin embargo, no deben ser interpretadas fuera del contexto que proponen el nuevo paradigma procesal electrónico y la digitalización creciente, en el que la aplicación de una sanción tan severa como lo es la desestimación del recurso extraordinario, no es más que un exceso de rito agresor de los derechos al debido proceso y de defensa del actor.

II. En otro orden, se observa que del informe del Jefe del Área de Seguridad Informática y Auditoría de este Tribunal, surge que en el día y rango horario de la presentación que motiva esta queja, el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas funcionaba normalmente. Sin embargo, se informa allí, también, que el domicilio electrónico de la recurrente tuvo dos ingresos fallidos al sitio web escasos minutos antes de la misma (a las 11.57.57 hs. y 11.58.09 hs.)

III. La queja prospera.

Las explicaciones brindadas en torno a la interposición del remedio extraordinario un minuto y diecisiete segundos después de vencido el plazo previsto en el artículo 124 de la norma ritual merecen ser atendidas y considerar, por ende, que su presentación fue tempestiva (causa Ac. 92.386, «Liverotti», resol. del 20-IV-2005).

La cuestión demanda un análisis integral de la situación planteada que contemple otros aspectos y dificultades, además de los propios del portal de la Suprema Corte, como es, por ejemplo, la estabilidad y calidad de la conexión con que cuentan los usuarios del sistema, proporcionada por sus proveedores de internet. No puede analizarse la interposición del recurso un minuto y diecisiete segundos después de vencido el plazo de gracia sin atender el contexto de creciente digitalización y las impredecibles vicisitudes que genera; un razonamiento contrario atenta -en la especie- contra básicas garantías del debido proceso y configura un exceso de rito que conspira contra la búsqueda de la verdad material.

Me convence de ese análisis la función instrumental de las reglas procesales, las cuales deben orientarse a facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) como así tampoco el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional).

Y si bien lo acontecido en autos debe evaluarse a la luz de las exigencias de las formas y su articulación con el sistema establecido por el Acuerdo SCBA 3886, la prudencia y razonabilidad en el contexto de un sistema procesal electrónico, aconsejan hacer lugar a la queja interpuesta (art. 292 CPCC).

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Pettigiani y Torres, por iguales fundamentos, adhieren al voto del doctor de Lázzari.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Desestimar, por mayoría, la queja traída (arts. 292, CPCC y 63, ley 11.653; y Acordada 1790). Con costas.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. art. 1 acápite 3 «c», Resol. 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

Funcionario Firmante  17/12/2020 16:55:39 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante  18/12/2020 08:29:17 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante  18/12/2020 10:36:38 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ

Funcionario Firmante  18/12/2020 11:42:19 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante  18/12/2020 15:31:38 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante  21/12/2020 11:32:05 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Observación  FP

Resolución – Folio  6121

Resolución – Nro. de Registro  2538

Tipo de Resolución:  RECHAZA QUEJA