C. Nac. Com., sala F, “ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ORDINARIO”
EXPEDIENTE COM N° 19684/2018
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020. mfe
Y Vistos:
1. La asociación actora apeló la providencia fechada el 15/10/2020 (fs. 258) que, luego de ordenar la apertura a prueba de las actuaciones, dispuso que el plazo de 40 días comenzaría a regir desde que se llevara a cabo la audiencia preliminar del art. 360 CPCC, la cual no podía cumplimentarse en la actualidad por carecer de medios tecnológicos implementados al efecto.
2. En el memorial de agravios (fs. 263/66) se afirmó que la tesitura adoptada en el grado implicaría la paralización del proceso por tiempo indeterminado e incierto para las partes. Con apoyatura en las directrices dadas por la CSJN para propiciar la continuidad de los procesos judiciales y el sistema de justicia, requirió que se declarara la innecesariedad de la celebración de la audiencia para el proveimiento directo de los medios probatorios ofrecidos.
La demandada guardó silencio al traslado conferido, mientras que el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención precedentemente (fs. 277/81).
3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, delineó mediante la Acordada n° 31/2020 varios protocolos de actuación para facilitar la prosecución del trámite de los expedientes, poniéndose el énfasis y la prioridad en la protección de la salud de los peticionantes, empleados, funcionarios y magistrados. De lo anterior se colige que no existen obstáculos que impidan actualmente la prosecución de la causa. Nada dificulta hoy en día la publicación edictal o la comunicación a entes nacionales como el ENACOM (que puede ordenarse por DEOX). Claro que su texto deberá evitar toda alusión a la compulsa física del expediente en la sede del tribunal para ser reemplazada por la consulta remota a través de la página del Poder Judicial de la Nación.
Tampoco cabe descartar de plano la posibilidad de realizar audiencias: aquellas pueden hacerse, sea a través de sistemas electrónicos (v. gr. videoconferencia) o, incluso, tener carácter presencial en la sede del juzgado; bien que tal factibilidad lo será en la medida de la cantidad de concurrentes y de infraestructura que permitan el correspondiente distanciamiento social (Ac. 31/20 CSJN, Anexo II, ptos. 4 y 5).
En esta orientación, resulta oportuno destacar el eminente rol activo que concierne al magistrado en el ordenamiento, sustanciación y dirección de estos procesos, dada la preferente tutela a los bienes jurídicos involucrados (arts. 42 y 43 CN). Así, a pesar de la falta de ley específica en la materia y en concordancia con los lineamientos sentados por reglamentación impuesta por la Ac. CSJN 12/16, deberán articularse en concreto las medidas excepcionales necesarias para asegurar tanto el cumplimiento de los protocolos dictados por el Alto Tribunal (referenciados en el ap. 8° Ac. 31/20, Anexos II, III y IV Ac. 14/20, Ac. 15/20) a los cuales ha adscripto esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, como el aseguramiento del mandato preambular de afianzamiento de la justicia a través de su implementación con los diversos recursos humanos, materiales y tecnológicos provistos.
Pues bien, el a quo ha manifestado no contar con herramientas informáticas adecuadas para llevar adelante una audiencia de modo remoto (léase: videoconferencia o programa análogo que permita subir al Sistema de Gestión Lex100 lo actuado).
Sin desconocer la trascendencia que en el proceso guarda la audiencia preliminar, coinciden los firmantes con lo apuntado por la Sra. Fiscal General en el sentido que “circunstancias excepcionales exigen soluciones excepcionales”. Así, el decisorio en crisis no plasma un análisis adecuado sobre mayores variantes o posibilidades de acción sino que se ciñe a poner en conocimiento de las partes una realidad que les resulta infranqueable, con incertezas en torno a la reanudación efectiva de los plazos procesales y que, por ende, afecta la garantía de la tutela judicial efectiva (cfr. esta Sala, 12/11/2020, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Industrial and Commercial Bank of China-Argentina S.A. s/ordinario”, Expte. COM N° 25631/2017; id. 20/11/2020, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Banco Itau Argentina SA s/ordinario”, Expte.COM N° 25596/2017).
De ahí que si persisten las circunstancias de infraestructura invocadas en el grado o no se ofrece una alternativa diversa que posibilite el avance del proceso -sobre el que nadie podría agraviarse- deberá procederse derechamente a proveer la prueba ofrecida. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de arribar a un acuerdo transaccional en cualquier momento del litigio, el cual podría llevarse a cabo de forma extrajudicial.
4. Por lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar la providencia en los términos que surgen del decurso de la presente. Costas en el orden causado, atento la particularidad de la situación bajo examen (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.