Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
TROTTA SILVIA MIRTA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. Esta Corte desestimó la queja traída por no haberse adjuntado copia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegatoria motivara su deducción (v. pronunciamiento de fecha 8 de julio de 2020).
II. Contra lo así juzgado, el impugnante interpone revocatoria (v. escrito electrónico de fecha 21 de julio de 2020) en la que expresa que omitió involuntariamente acompañar aquella pieza descripta supra, la que aduna como archivo adjunto en esta oportunidad a fin de que se tenga por cumplido con el recaudo establecido en el inc. 1 del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial.
Agrega, en basamento de su recurso, que la exigencia de acompañar aquella copia importa un exceso ritual manifiesto en tanto el citado art. 292, norma que la sustenta y por cuyo fundamento la Suprema Corte desestimó el recurso de hecho intentado, ha quedado descontextualizado ante la posibilidad de subsanar la omisión en que incurre el recurrente ingresando a la Mesa de Entradas Virtual, sistema informático de «acceso al público» (sic) o, argumenta, intimando a la parte a adjuntar el «escrito faltante» (sic).
Asimismo, entre otras argumentaciones, alega que el inc. 1 del mencionado art. 292 del código de rito no sanciona ni fulmina la presentación de la queja cuando se omitiere acompañar las copias que la norma indica, citando precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiriendo -en consecuencia- que se revoque lo resuelto y se declare procedente la queja.
III.1. Abordando la revocatoria traída, se observa que los argumentos expuestos no logran conmover lo decidido.
Ello, pues no resultan atendibles los planteos dirigidos a cuestionar el recaudo cuyo incumplimiento se le endilga, desde que reiteradamente se ha sostenido que la exigencia de adjunción de las copias previstas por el legislador en el art. 292 citado y su reglamentación -normas que se encuentran vigentes- para la formación del legajo, independientemente -cabe aclarar, en atención del dictado de la resolución 24/20- del formato en que se las ingrese al sistema informático Augusta, y el consecuente resultado ante su omisión, no constituye un excesivo apego a la ley sin razón, sino una carga procesal -inveterada y por demás conocida- que el recurrente debe cumplir para evidenciar la admisibilidad de su impugnación frente a una resolución denegatoria (causas Ac. 91.060, «Blanco», resol. de 6-IV-2005; Ac. 97.346, «Banco de la Provincia de Bs.As.», resol. de 14-II-2007; Ac. 100.028, «Zazulak», resol. de 14-V-2008; L. 121.896, «Alzueta», resol. de 21-XI-2018 y L. 122.577, «Serantes», resol. de 5-VI-2019; CSJN, Fallos: 329:4243).
Obsérvese, que la deficiencia en que se fundó la desestimación del recurso deducido de modo directo ante esta instancia extraordinaria, impidió a la Suprema Corte analizar -en aquella ocasión- la admisibilidad de la vía extraordinaria articulada, pues el propio interesado omitió el ingreso de su copia en el sistema informático Augusta, medio de publicidad interna de los actos procesales que contiene el expediente judicial, sin perjuicio que se encuentre constituido íntegramente por actuaciones en formato papel o se trate de un expediente con formato mixto (art. 18, Ac. 3975/20), en tanto atañe a los sujetos del proceso.
Para evitar equívocos, recuérdese que la exigencia impuesta por la citada norma en cabeza del impugnante para la debida formación del legajo incidental (hoy digital), a fin de evidenciar su autosuficiencia (inc. 1, art. 292 cit.; art. 63, ley 11.653), no puede ser suplida de oficio por la Suprema Corte que, como tribunal ad quem, no tiene real acceso a dicha publicidad interna sino hasta tanto se radique la causa ante la sede extraordinaria, como consecuencia del dictado del auto de requerimiento de remisión del expediente judicial que tramita ante los estrados del Tribunal laboral a quo (en el sub examine el relacionado con la causa del epígrafe), en virtud de la potestad conferida por el señalado art. 292 in fine del Código Procesal Civil y Comercial.
Descartado por improcedente el pedido de que sea el Tribunal superior el que supla la falencia en que incurrió el recurrente ante la carga procesal impuesta en su propio interés por el legislador, aún mediante la mera consulta de la Mesa de Entradas Virtual, herramienta de «publicidad externa» para la consulta de la causa judicial (resols. 31/99, 860/01, 2234/14 y 28/20; causas C. 121.309, «Annese», resol. de 12-VII-2017; C. 123.154, «Israel», resol. de 10-VII-2019 y L. 124.570, «Auzmendi», resol. de 15-IV-2020; e.o.), cabe concluir que el rechazo dictado con fecha 8 de julio de 2020, con sustento en tal preterición, se ajustó a derecho, sin que corresponda intimación alguna en caso de incumplimiento (causas Ac. 103.529, «Aita», resol. de 14-V-2008; Ac. 103.528, «Aita», resol. de 21-V-2008; L. 124.994, «Ortega», resol. de 11-III.2020 y L. 125.029, «Díaz», resol. de 16-VI-2020; e.o.).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se tenga por cumplido el mentado recaudo con el ingreso en el sistema informático Augusta de la copia faltante en este estadio del proceso, en ese sentido, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, que resulta improcedente la agregación extemporánea de la copia de la pieza omitida en ocasión de interponer el recurso de queja (causas Ac. 107.601, «Torres», resol. de 8-VII-2009; L. 119.196 «Trippano», resol. de 4-XI-2015; L. 120.056, «Gabriel», resol. de 2-XI-2016 y L. 125.522, «Bertulo», resol. de 27-V-2020, e.o.).
III.2. En punto al argumento relacionado a la configuración de un supuesto de excesivo rigor formal, urge recordar que, si bien es cierto que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad, para evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia (causa Ac. 82.685, «Palazzo de Rucci», sent. de 23-XII-2003), no lo es menos que la doctrina del exceso ritual no importa respaldar comportamientos negligentes (causas L. 113.481, «Ulzurrum», resol. de 17-VIII-2011; L. 119.712, «Pancani», resol. de 1-VI-2016 y L. 122.577, «Serantes», 5-VI-2019).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la revocatoria traída (arts. 290, CPCC y 63, ley 11.653).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. art. 1 acápite 3 «c», Resol. 10/20) y cúmplase con lo ordenado con fecha 8 de julio de 2020.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Funcionario Firmante 11/02/2021 13:41:39 – KOGAN Hilda – JUEZA |
Funcionario Firmante 11/02/2021 18:56:05 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ |
Funcionario Firmante 12/02/2021 09:41:05 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ |
Funcionario Firmante 12/02/2021 12:50:19 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ |
Funcionario Firmante 12/02/2021 14:25:18 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA |