“S. Y. A. C/ M. E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Causa Nº MO-34671-2019 R.S.: 90/2021
Con fecha 30 de Marzo de 2021, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “S. Y. A. C/ M. E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” Causa Nº MO-34671-2019 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO , dijo:
1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia nro. 3 Departamental, con fecha 3 de Noviembre de 2020, resolvió desestimar la nulidad de notificación planteada por el demandado.
Dicha resolución es apelada por el accionado, concediéndose su recurso en relación y fundándolo con el memorial de fecha 26 de Noviembre de 2020, que fue contestado con fecha 9 de Diciembre de 2020.
En esencia, el quejoso cuestiona el rechazo de su planteo nulitivo, haciendo referencia a que la cédula de traslado de demanda debió haberse notificado en su domicilio real, y argumentando en tal sentido.
A los términos de dicha presentación corresponde remitirse, en homenaje a la brevedad.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, con fecha 29 de Diciembre de 2020 se llamaron «autos», quedando los obrados en condiciones de ser resueltos.
2) Destaco, de todo comienzo, que a mi modo de ver, no debe admitirse el pedido de deserción que se introduce al replicar el traslado del memorial en tanto, le asista razón o no al quejoso (lo que luego se verá), es indudable que el memorial en cuestión contiene suficiente crítica, concreta y razonada, del auto apelado (art. 260 CPCC).
Desde tal perspectiva, he de ingresar al fondo del asunto (art. 266 in fine CPCC).
Y a fin de dar respuesta a la cuestión planteada cabe recordar que -en materia de nulidades procesales- cinco son los principios que la constituyen e informan, siendo que si alguno de ellos no se da en un caso particular, ella no procede. A saber: especificidad, que impide que puedan ser declarados nulos los actos procesales cuando tal sanción no se encuentre predeterminada por la ley -conf. art. 169 cód. Procesal); convalidación, en cuanto a que de acuerdo con el carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades del procedimiento se admite que ellas puedan ser saneadas, compurgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada tácita o expresamente, buscándose en todo momento la consolidación del proceso (conf. arg. art. 170); trascendencia, que requiere que el nulidicente alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no pueda subsanarse sino con el acogimiento de la sanción pretendida de nulidad, siendo ella una carga específica de la parte solicitante, no siendo suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, no habiendo nulidad en el solo interés de la ley pues las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, y lo que el legislador ha buscado es asegurar la defensa en juicio de las personas y los derechos -instrumentalidad de las formas- (arg. art. 172 del mismo cuerpo legal); protección, que excluye la nulidad cuando el vicio del acto emana del impetrante, y conservación, por el cual en caso de duda sobre la configuración de alguna de las causales invalidantes, debe estarse a la subsistencia del acto, pues la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último (opinión vertida por mí entre otras causas la nro. 40.902 del registro de ésta Alzada, R.S. 86/99, del 16-3-99, entre infinidad de otras).
Por otro lado, el art. 169 del CPCC es claro en cuanto a que no se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Sentado ello, cabe efectuar alguna precisión mas, en relación a situación que se ha presentado en los últimos tiempos, vinculada a la emergencia sanitaria.
Ello es menester para poner las cosas en contexto: mal podríamos, desde los órganos jurisdiccionales, seguir aproximándonos a los temas que tenemos para decidir prescindiendo de la realidad en la que vivimos.
Sobre esta cuestión, hemos dicho que la normativa procedimental ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia, y que deben buscarse desde la jurisdicción las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se insiste, en un contexto atípico y de emergencia (causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020)
Esto, desde ya, no implica arrasar con las garantías procesales o adoptar cursos de acción que lesionen las reglas estructurales por las que deben discurrir las controversias, sino conjugar todos los derechos involucrados en pos de buscar soluciones, razonables, que posibiliten dar respuestas a las demandas que pesan sobre el servicio de justicia, en el contexto en el que nos toca actuar y resguardando, de la mejor manera posible, los derechos de todos los involucrados.
Tomando las cosas desde esta perspectiva, vemos que la notificación cuestionada (de fecha 29 de Junio de 2020) se llevó a cabo en un domicilio electrónico (…..) de acuerdo con la decisión adoptada en el proveído de fecha 8 de ese mismo mes y año.
Ese domicilio electrónico, como bien se lo resalta en el auto apelado, no es otro que aquel que ha constituido el propio apelante, en el presente proceso y en la etapa previa (ver audiencia del 6 de Noviembre de 2019).
Por lo demás, no surge que la Dra. R. hubiera renunciado al patrocinio o que el mismo se hubiera revocado (luego volveré sobre esto).
Ciertamente que las normas del CPCC hablan de la notificación inicial en el domicilio real (art. 338), pero no menos cierto es que, cuando el Código así lo contempla, lo hace en el entendimiento de que dicha notificación es la primera que se le cursa a la persona.
En este contexto, si la persona ha comparecido -por alguna razón- al proceso y constituido un domicilio (físico o electrónico) el mismo goza de virtualidad.
Y ello mas aun cuando la pretendida notificación en el domicilio real, debiera haberse llevado a cabo en un momento sanitario en el cual resultaba imposible, o al menos muy complejo, efectivizarla conforme las previsiones de las que nos habla el quejoso.
Esto que vengo señalando es independiente de que, en alguna resolución anterior, la Sra. Jueza de la Instancia previa hubiera dispuesto la notificación al domicilio real; es que en las resoluciones judiciales puede haber errores o diversidad de criterios, pero lo relevante es que -en la resolución ya referida anteriormente- el órgano judicial autorizó expresamente la notificación al domicilio electrónico en el que se la practicó.
Pues bien, en este contexto, el recurrente no nos dice -siquiera mínimamente- por qué deberíamos considerar que no tomó conocimiento de la demanda en cuestión cuando ella se efectuó en el domicilio que él mismo había constituido en este proceso.
Y todavía hay mas.
Entiendo que en las complejísimas circunstancias que nos ha tocado vivir en este último año, adquieren superlativa relevancia algunas pautas, formas de actuación y, especialmente, principios procesales.
Es que, dada esta situación, si todos los operadores jurídicos no nos involucramos, adecuadamente, en pos de la obtención de un resultado útil y del mejor funcionamiento del servicio de justicia, difícilmente pueda llevarse esto a buen puerto.
Estoy hablando, así, de la potenciación, al máximo, del principio procesal de buena fe: si el mismo es importante siempre, lo es mas en épocas de emergencia, donde necesitamos el esfuerzo, y compromiso, de todos los involucrados en el funcionamiento del servicio.
Lo que, incluso, cobra superlativa importancia cuando se trata de procesos de familia (esta Sala en Causa Nº F1-84785, resolución del 15/8/2017, entre infinidad de otras).
Con esto quiero significar que, con un Poder Judicial atravesando una compleja situación (escasez de recursos, trabajo remoto, imposibilidad de concurrir de muchos operadores, hiperexpansión de la demanda y reclamos sociales, etc.) al igual que muchos colegas que ejercen la profesión en estas complejas circunstancias (y procuran hacerlo de la mejor manera posible), el standard -deseable, esperable y exigible- de buena fe, se eleva.
En tal contexto, no puedo dejar de advertir que el quejoso, que aquí se ha presentado con el patrocinio de la Dra. R. y constituído el domicilio en el cual se practicó la notificación que ahora objeta, ha venido, para plantear la nulidad, con otro patrocinio letrado (y además se queja de que se le intime a expresar si el patrocinio de la Dra. R. cesó o no).
Pero ocurre que, como sencillamente podemos advertirlo con una consulta en la MEV, en el Juzgado de Origen tramitan los autos entre las mismas partes sobre alimentos (MO – 18846 – 2019), en el cual el quejoso -aun luego de la notificación cuestionada- HA SEGUIDO SIENDO PATROCINADO POR LA DRA. R. (ver sus presentaciones de fecha 18 de Noviembre de 2020 y 9 de Diciembre de 2020).
Es evidente, entonces, que aquí actuaba con ella y solo varió dicho patrocinio (y el domicilio electrónico) para introducir el planteo nulitivo que ahora abordamos.
Vaya esta reflexión, entonces, para el quejoso y su asistencia letrada, en el sentido de que las normas procesales tienen un sentido instrumental (como bien se lo destaca en el auto apelado) y deben ser interpretadas en un contexto, que no es otro que aquel en el cual se desarrolla el proceso.
Así, y si la notificación se practicó en el domicilio que se había constituido en el proceso, lo mínimo esperable (si se la va a objetar) es que se demuestre (de manera concreta y razonada) por qué la misma no cumplió su finalidad (art. 169, última parte, CPCC).
No se lo ha hecho, y en la fundamentación recursiva se transita por cuestiones genéricas, que (genéricamente evocadas) obviamente se comparten.
Nadie podría discutir el valor, o la importancia, de la defensa en juicio.
Pero tampoco debemos olvidar que tal garantía es de doble vía (involucra a ambas partes) y conlleva también la necesidad de que los procesos discurran en plazos razonables.
De este modo, si la Sra. Jueza de la instancia previa optó por una alternativa (notificación en el domicilio electrónico constituido en el proceso) que se perfilaba razonable, de acuerdo al contexto que se presentaba, no hay -desde mi punto de vista- razón alguna para invalidar la notificación.
Por si todo ello fuera poco, aquí tenemos una circunstancia mas, y definitoria: diligenciada la notificación cuestionada, la Dra. R. leyó la misma los días 4 de Septiembre y 14 de Septiembre de 2020, conforme surge de la información que nos brinda el sistema en el «Historial de la Notificación».
Para mas ilustración, aquí inserto la imagen de lo que vemos:
De este modo, no es solo que se diligenció la notificación en dicho domicilio electrónico, sino también que su letrada patrocinante (que aun lo asiste en el proceso de alimentos) la leyó, ¡y en dos oportunidades!
Obviamente, y dentro del plazo del art. 170 del CPCC, nada se dijo en este proceso, sino que se lo dejó seguir adelante y solo se plantea el tema una vez que el demandado es declarado en rebeldía.
Así, es evidente que la notificación ha cumplido plenamente su finalidad, y no se la puede invalidar, desde ningún punto de vista.
Consecuentemente, y por tales razones, promoveré la confirmación de la resolución apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al recurrente (art. 68 del CPCC).
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor Gallo.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Costas de Alzada, al recurrente (art. 68 del CPCC).
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE