Expediente digital. Documentación digitalizada. Discordancia con el original. Pagaré

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala B
47/2021 – BALSAMO, RAFAEL HUMBERTO c/ WROCLAVSKY, DAVID FABIAN s/EJECUTIVO
Juzgado N° 1 – Secretaría N° 2
Buenos Aires, 23 de junio de 2021.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutante la resolución de foliatura digital 58, mediante la cual el Magistrado a quo rechazó la ejecución. Sus agravios corren a fs. 61/66, respondidos de igual modo a fs.
70/77.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez de la anterior instancia.
Admitido que los documentos presentados al iniciar la ejecución carecían de indicación del beneficiario y de lugar de emisión, tal circunstancia los invalida como pagarés (arts. 101 inc. 5º y 102 dec. ley 5965/63); y si bien de dicha circunstancia no se sigue necesariamente que no pueda subsistir como remanente, según los casos, un mero quirógrafo susceptible de constituir válida declaración de voluntad conforme al derecho
común, no resulta perseguible por la vía ejecutiva.
Las omisiones señaladas de indicación del beneficiario y lugar de emisión resultan también suficiente para rechazar la pretensión ejecutiva, por faltar requisitos de admisibilidad que tornen hábiles los documentos en los términos del art. 520 Cpr.
Es que la legitimación procesal de las partes debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el título como acreedor y, por otro lado, de la coincidencia entre las personas frente a quien se deduce la pretensión y quien figure también en el título como deudor.
En este aspecto corresponde atenerse a las constancias de los títulos presentados inicialmente (lo que no ha de variar por tratarse de presentaciones digitales), porque no habiendo sido consignados tales extremos hasta la presentación en el proceso, no puede suplirse durante el mismo; ergo corresponde refrendar lo decidido en primera instancia.
III. Se rechaza la apelación examinada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).