C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª
«V. A. P. C/ G. M. A. S/ ALIMENTOS«
Causa Nº MO-6215-2021 R.I.: 112/2021
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra los alimentos provisorios fijados en la resolución de fecha 15 de Abril de 2021, que fuera concedido en relación y se fundara con el escrito de fecha 28 de Mayo de 2021, cuyo traslado fuera contestado con fecha 3 de Junio de 2021 por la actora, presentaciones -todas ellas- a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad
CONSIDERANDO:
Que a fin de dar respuesta a la cuestión planteada cabe recordar lo expuesto por esta Sala II en la causa nro. MO49.095, R.S. 617/03:
«Dispone el artículo 265 del Código Civil que, los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
Específicamente respecto de la obligación alimentaria, el Código Civil prescribe que «…comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad» (art. 267 del Código Civil).
Al respecto se ha dicho que «quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad» (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que «la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado» (esta Sala en causa 42.160, R.S. 137/00).
Es evidente, que la obligación de alimentos pesa sobre el padre y la madre -la norma citada en primer término se refiere a «sus padres», aunque se reconoce que el primero, de no tener a su cargo la tenencia del hijo, se encuentra con mayores posibilidades de obtener ingresos pecuniarios a través de su trabajo.
Ello, sencillamente porque dispensa menos tiempo al hijo, que la madre que ejerce la tenencia del mismo.
De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivo (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., 15/3/88, R. 35.559), sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala A, 19/11/87, R. 32.695; íd., Sala C, 24/3/86, R. 20.219).
Insisto, aún cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulta razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (CNCiv., Sala B, 20/8/86, R. 23.907; íd., 27/2/86, ED:, 122-214; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).
En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., Sala D, 15/5/79, R. 254.960; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).
El deber alimentario comprende la obligación de dedicarse al trabajo productivo que le permita satisfacer las necesidades de los seres a los que ha procreado (CNCiv., sala A, 30/12/87, R. 34.628; íd., 15/3/88, R. 35.559; íd., Sala G, 6/3/89, R.S. 42.543; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01)«.
La cuestión trasciende los límites del Código de fondo y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente enviarnos -en tal sentido- a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).
El artículo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994).
Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando -en todo momento y en lo que aquí interesa- que la obligación alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así -ya sea por exceso o por defecto- podría contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446, R.S. 115/06; F4-53.953-BIS, R.S. 74/2016).
Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que «Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…«.
Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que «ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna…«.
A su vez, el art. 659 del CCyCN determina que «la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».
Amén de ello, el art. 663 del mismo cuerpo legal contempla la situación de los hijos mayores que se capacitan.
Por otro lado, y atento la temática que se trae a nuestro conocimiento y decisión, es necesario recordar que el art. 544 del CCyCN establece que desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.
En dicho camino, y como lo hemos recordado en ocasiones anteriores (esta Sala en causa nro. 75.582 R.S. 21/17, entre otras), se ha dicho que los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final (cfr. «Código Civil… Comentado», Lorenzetti, Tomo III, pág. 426).
Queda en claro, así, que el instituto de los alimentos provisorios, con una finalidad claramente anticipatoria de los efectos del eventual pronunciamiento de fondo, es un recurso ideado por el legislador tendiente a operar en una situación acuciante, de apremio temporal, impostergable al estar en juego la subsistencia de una persona, y donde no pueden producirse -ni tolerarse- las dilaciones propias que genera la emisión de un pronunciamiento de fondo.
Y todo esto, a no dudarlo, repercutirá en la profundidad de la cognición: es que, signado por la urgencia, el decisorio que decida acerca de los alimentos provisorios no podrá reclamar de mayores acreditaciones, ni tampoco discurrir acerca de cuestiones que -se insiste- eventualmente serán objeto de la decisión definitiva que se dicte respecto de la pretensión alimentaria.
Luego, a la luz de lo expuesto, abordamos los agravios.
Así veremos que el apelante trae una serie de cuestiones que trascienden, con creces, las posibilidades de análisis en esta etapa procesal.
En cuanto a sus posibilidades económicas, no debemos olvidar que, en este tipo de procesos, la acreditación del caudal de ingresos pesa sobre el alimentante (quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, art. 711 del CCyCN), y es algo que debe analizarse -en su caso- al momento de dictar sentencia.
Con todo, no podemos dejar de advertir que aquí el quejoso señala, en su memorial, que ya no se dedica a la importación y venta de productos electrónicos, pero -como bien lo resalta la actora al replicarlo- con una sencilla consulta a través del sitio oficial de Nic Argentina (https://nic.ar/es/dominios/verificar-dominio) -que perfectamente podemos efectuar en los términos de los arts. 709 del CCyCN y 36 del CPCC, en este contexto anticipatorio y sin perjuicio de lo que pudiera analizarse en la etapa probatoria propiamente dicha- surge que los dominios https://regalosdigitales.com.ar/#!/-home/ y http://grupodorado.com.ar/ son de su titularidad, y en la primera de esas tiendas se ofrecen a la venta distinto tipo de artículos, muchos de ellos de primeras marcas.
Con lo cual, y al menos hasta ahora, la causa no nos estaría mostrando que el apelante hubiera cesado en dicha actividad.
Por lo demás, al fijar la cuota provisoria se opera, mas que con la evidencia documental vinculada con los gastos, en base a aquello que, según las máximas de la experiencia, puede colegir el magistrado de acuerdo con las específicas circunstancias de cada caso y, especialmente, con las exigencias económicas que demanda la vida cotidiana (arg. art. 384 del CPCC).
Aquí tenemos la prestación alimentaria para una joven de 21 años, estudiante de medicina.
Luego, con los alcances que ya he descripto para la obligación alimentaria (vivienda, escolaridad, alimentación, esparcimiento, etc.). el costo de vida actual y aun computando la parte que pudiera corresponder a la progenitora, estima el tribunal que la cuota fijada ($30.000) no se perfila excesiva ni desmedida y por ello habrá de confirmársela, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en la sentencia definitiva.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE
Atento haberse elevado electrónicamente las actuaciones, se las devuelve en el mismo formato, radicándolas en este acto.
Funcionario Firmante 26/08/2021 12:53:28 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ |
Funcionario Firmante 26/08/2021 12:56:27 – GALLO José Luis – JUEZ |
Funcionario Firmante 26/08/2021 12:56:58 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA |