Notificaciones judiciales. Uso de Whatsapp. Planteo de nulidad. Desestimación

Compartí vía:

«F. V. K. C/ G. D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS»

Causa N MO-22382-2021

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 4 de Agosto de 2021, que fuera concedido en relación y se fundara con el escrito de fecha 25 de Agosto de 2021, replicado con fecha 1 de Septiembre de 2021 y escuchándose a la Asesoría interviniente con fecha 7 de Septiembre de 2021, presentaciones -todas ellas- a las que cabe remitirse, en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO:

Que nos hallamos frente a un planteo de nulidad de notificación (escrito de fecha 29 de Julio de 2021), que fuera desestimado en la instancia previa mediante el auto apelado.

Que, en primer lugar, es necesario recordar algunos antecedentes de la Sala vinculados con la técnica recursiva

Al respecto es dable recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).

Esto implica, desde ya, computar los fundamentos expuestos en la instancia previa y procurar rebatir todos ellos, de manera concreta y razonada, tal como lo exige el art. 260 del CPCC.

Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).-

Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación del quejoso implica, prácticamente, una reiteración de lo que ya expresó al plantear la nulidad

Lo que es fruto, como resulta evidente, de la utilización de procesadores informáticos que permiten insertar un buen volumen de texto sin mayor esfuerzo que una operación de cortado y pegado.-

Valga esta reflexión, en cuanto al uso (inadecuado) de las nuevas (o no tan nuevas) tecnologías, al servicio de la faena jurídica, cuando las mismas se utilizan solo para el llenado de páginas (y la distracción de quien tiene que leerlas) en lugar de usárselas como una eficiente colaboración para una exposición mas eficiente.-

En suma: el «cortar y pegar» puede servir, en algunos casos, para sentar una base argumentativa, pero en casi la generalidad de los casos, no será suficiente para sortear la valla de solvencia argumental del art. 260 del CPCC

El uso de estos sistemas desfigura, así, la dialecticidad del proceso, generando que -con este tipo de operaciones tan sencillas- se obligue al órgano jurisdiccional a destinar tiempo (y recursos) para la lectura de varias páginas para, al final del camino, detectar que ese esfuerzo invertido ha sido casi estéril.-

Reflexionamos, en tal sentido, que así como los derechos deben ser ejercidos (utilizados) de manera regular (art. 10 del CCyCN) lo mismo aplica a las nuevas tecnologías; entonces, por mas que estas permitan con una sencilla operación (de no mas de seis o siete clicks) generar un volumen de texto importante, esto debe ser utilizado de manera racional y regular, haciendo uso y no abuso de lo que ellas permiten y siempre teniendo en miras la finalidad del acto jurídico procesal que se tiende a realizar (en el caso, fundamentación de la apelación).

Es que, en el caso, la técnica que se ha utilizado ha generado una copia, casi literal, del planteo de nulidad, y que prácticamente desatiende el fundamento medular del auto apelado: que la forma de la notificación no ha causado perjuicio.

Y ello es troncal, como bien se lo pone de resalto al contestar el memorial.

Dado el principio de instrumentalidad de las formas que rige en materia procesal, si el acto cumplió su finalidad y no causó perjuicio, la nulidad no procede (arts. 149, 169, 172 CPCC; esta sala en Causa Nº MO-12907-2021 R.S.: 344/2021).

Luego, desde que la notificación cuestionada claramente ha cumplido su finalidad (de hecho el apelante ha podido contestar en tiempo y forma la demanda) no hay motivo ni razón alguna como para acceder a su planteamiento.

No se ve cuál sería la utilidad práctica de anular la notificación, como se lo pretende, cuando la misma ha cumplido su finalidad y ha posibilitado el avance del proceso.

Ello mas aun cuando, desde esta Sala y al igual que muchos tribunales provinciales y nacionales, hemos admitido este tipo de modalidades notificatorias (ver Causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; IZ-992-2021 R.I.:68/2021)

De este modo, y por todo lo expuesto, el recurso habrá de desestimarse.

Consecuentemente el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

[email protected]

[email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE

ATENTO HABERSE ELEVADO ELECTRÓNICAMENTE LAS ACTUACIONES, SE LAS DEVUELVE EN EL MISMO FORMATO, RADICÁNDOLAS EN ESTE ACTO.

Funcionario Firmante  14/10/2021 12:50:41 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ

Funcionario Firmante  14/10/2021 13:00:41 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ

Funcionario Firmante  14/10/2021 13:13:26 – GALLO José Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  14/10/2021 13:13:59 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA