«C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 10 –
29/04/2020
Buenos Aires, 29 de abril de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Atento que las circunstancias extraordinarias, la situación de desastre, de emergencia
imponen por intermedio del Poder Judicial la disposición de acciones inmediatas mediante
la aplicación de los remedios previstos por el Derecho de nuestro país, que en modo alguno
puedan resultar de carácter arbitrarios.
Considerando, que tal como expresa la Doctrina autoral, “… las circunstancias del presente
reclaman de la ciencia jurídica y de sus operadores las reflexiones que aporten herramientas para reafirmar el deber ser, aun ante la preexistencia de reglas del derecho positivo.
(Córdoba, Marcos, “Las tareas del derecho argentino en emergencias”, RC D1660/202020).
Tal como sostiene Vettori, sólo de esta manera podemos redescubrir una correcta función
del derecho en una época trágica, cuya historia nos colocó frente a nosotros de repente, con fuerzas devastadoras. La herramienta para lograr este equilibrio es el principio de
solidaridad que “no expresa deberes autónomos, sino más bien criterios de evaluación del
cumplimiento exacto de obligaciones legales o límites al ejercicio de derechos subjetivos”.
(Vettori, Giuseppe, “Persona e mercato al tempo della panademia”, en “Persona e
Mercato”, 2020/1, p.13).
Refiere Córdoba en el mismo sentido, que “Se cuenta con una comprensión de la estructura
del sistema jurídico, que se caracteriza por ser una fuerza que surge de la convicción moral
de la sociedad empoderada por aquello que más la caracteriza: su sentido de solidaridad.”
Agrega el autor, que no obsta lo dicho a advertir que la aplicación de los principios no
implica habilitación a la arbitrariedad, y con cita de Vettori, concluye que se deben atender
“tres propósitos básicos: economía, justicia social y libertad individual en una “relación de
tensión, que, por imperio de la ley, deben convertirse en una relación de integración
equilibrada”. (Córdoba, Marcos, “Las tareas del derecho argentino en emergencias”, RC
D1660/202020).
Es por ello y en aplicación de las herramientas interpretativas que brinda la Doctrina autoral antes citada, a efectos cumplir con las medidas de aislamiento social, preventivo y
obligatorio, dispuestas por el DNU 297/2020, en uso de las facultades otorgadas por las
normas del Derecho vigente para el cumplimiento de los deberes que se encuentran a mi
cargo, (Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación número 12/2020 y ss., del
Acuerdo de la Cámara Nacional de Apelaciones Nro. 393/2020 y ss., arts. 706 yccs. CCC),
con el objeto de que se cumplan las finalidades establecidas en las normas superiores que
rigen en nuestro país y detentan jerarquía constitucional (art. 39 de la Convención de los
Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la CN), dispongo la flexibilización de las reglas
procedimentales vigentes, por resultar ello imprescindible para el efectivo cumplimiento
del deber asistencial alimentario por parte de los progenitores respecto a sus hijas. Por tales fundamentales y en aplicación analógica de la norma prevista en el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación que le otorga validez a la interpelación al obligado
alimentario por medio fehaciente, establezco la habilitación de la notificación de la medida
cautelar dispuesta a través de la mensajería instantánea “WhatsApp”. Lo que así resuelvo.
Fdo.: Lucila Inés Córdoba.
Juez P.A.S.