Audiencias remotas. Problema de conectividad. Ausencia de acreditación. Planteo de nulidad. Improcedencia

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C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala II

Sentencia Interlocutoria

Causa N° 134271JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº11 – LA PLATA

URRIOLABEYTIA CAMPOS MARIA CECILIA C/ AUTOMOTORES JUAN MANUEL FANGIO S.A Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La Plata, en la fecha de la firma digital.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Llega apelada a esta instancia revisora la resolución de fecha 26 de diciembre de 2022, mediante recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 5 de enero de 2023, remedio concedido y fundado en fechas 7 y 22 de febrero de 2023, respectivamente, contestado por la codemandada Mercedes Benz Argentina SA el 10 de marzo de 2023.

La decisión puesta en crisis rechazó el incidente de nulidad articulado por la accionante en escrito del 19 de octubre de 2022 contra la audiencia de vista de causa celebrada en forma remota a través de la plataforma Microsoft Teams con fecha 14 de octubre de 2022, de la que da cuenta el link adjunto al acta de igual fecha -específicamente respecto de la declaración testimonial de los Sres. Damian Skocaj y Marcos Alberto Dal Pont – testigos propuestos por las co-demandadas. Para resolver de tal modo, la jueza de grado tuvo en consideración que la Suprema Corte de Justicia ha establecido la posibilidad de celebrar cualquier clase de audiencias de modo remoto, debiendo tenerse en cuenta para ello la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso, la naturaleza y objeto de la audiencia y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas; y que el objeto de la causa justifique optar por la producción de la prueba confesional y de testigos restante a través de la plataforma Microsoft Teams, propuesta para ello por el Máximo Órgano provincial. En consecuencia, se dispuso, en fecha 27 de septiembre de 2022, la celebración de la misma en forma virtual para el día 14 de octubre de 2022 a las 11:00 hs. debiendo los asistentes ingresar a tal fin al link web remitido oportunamente a su casilla de correo electrónico. Tuvo especial consideración la sentenciante en cuanto a que a la audiencia pudieron conectarse sin inconveniente alguno y participar activamente de la misma, además de ella y la Secretaria del juzgado, por la parte demandada Juan Manuel Fangio SA, el Dr. Cirilli y la Dra. Benitez, por la codemandada Mercedes Benz Argentina, el Dr. Romano Yalour, los testigos Damian Skocaj y Marcos Alberto Dal Pont, todo lo que afirma, surge del acta labrada de la audiencia. Por su parte, respecto a la incomparecencia de la actora, sostuvo que se debió a una causa que merece ser justificada, toda vez que ha quedado demostrado le resultó ajeno la imposibilidad de establecer conexión informática al momento de comenzar la misma, máxime teniendo en cuenta que en el horario pautado se encontraba presente. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, advirtió que no se debe pasar por alto que los codemandados -Automotores Juan Manuel Fangio S.A. y Mercedes Benz Argentina S.A.- comparecieron en debida forma a la audiencia en la fecha y horarios señalados, como así también sus testigos ofrecidos (Damian Skocaj y Marcos Alberto Dal Pont), quienes brindaron sus testimonios en debida forma y fueron libremente interrogados por la Jueza y los letrados presentes.

2. Contra dicha forma de resolver se agravia la accionante quien alega un perjuicio irreparable al ser impedida de ejercer el derecho a controlar la prueba y repreguntar a los testigos.

Aduce que, si bien en la sentencia se hizo caso omiso de todos los criterios y argumentaciones suficientes para decretar la nulidad de la audiencia, en el párrafo séptimo del Considerando III) se expuso que la incomparecencia de la parte actora y de su letrado a la audiencia estaba claramente justificada por razones de fuerza mayor con base en la imposibilidad de realizar una debida conexión telemática a través de la plataforma oficial. Esa contradicción es evidente, porque los mismos hechos que justificaron en la parte resolutiva la producción de la prueba oral ofrecida por la recurrente para una nueva audiencia, en realidad, es la que justifica la nulidad de la declaración testimonial de los testigos propuestos por las codemandadas.

Resalta el apelante que las audiencias en general, y especialmente las dirigidas a la producción de la prueba oral, están apoyadas en el principio de bilateralidad, para que las partes pudiendo participar en ellas, puedan concurrir a su producción, y a su control si no fueron ofrecidas por ellas, derechos que al no poder participar le fuero vedados. Cita la Resolución de la SCBA 816/2020, que modificó la 480/2020 -“Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas”- y advierte el incumplimiento de sus previsiones por parte de la jueza de primera instancia.

Observa que se omitió considerar que la producción de una prueba oral por medios telemáticos presupone un supuesto excepcional de producción de dicha prueba, como resultaba el emergente de las restricciones sanitarias derivadas de la pandemia del Covid-19.

Finalmente, remarca que, debió haberse respetado en sumo grado el principio de bilateralidad ya que la prueba producida se incorpora al proceso de manera definitiva e imposible de rever en el futuro, con todas las consecuencias que de ello se deriven. Por lo tanto, sostiene la nulidad de la prueba oral producida en la audiencia celebrada el día 14 de octubre 2022 de la que no pudo participar por cuestiones de fuerza mayor.

3. Al contestar agravios el Dr. Romano Yalour, apoderado de Mercedes Benz Argentina SA, se opone a la nulidad planteada y pide se confirme la validez de la prueba producida en la audiencia.

Observa que la imposibilidad de participar la actora y sus letrados de la audiencia de vista de causa se debió a su propia negligencia en arbitrar los medios tendientes a lograr la conexión a internet. El problema no fue de la plataforma ya que todas las restantes partes intervinientes, testigos y personal del juzgado pudieron conectarse y llevar a cabo la audiencia sin inconvenientes, con todas las formalidades de ley.

4. Tratamiento del recurso.

4.1. La Suprema Corte de Justicia, por medio de la Resolución SC Nº 924/21 dispuso que los titulares de los órganos judiciales y demás dependencias de la Administración de Justicia asignen prioridad al uso de los mecanismos a su alcance para que las audiencias se realicen de modo total o parcialmente remoto. A tal efecto será aplicable lo dispuesto en las normas pertinentes de las Resoluciones Nº 480/20 -texto según Resolución SC Nº 816/20 y Resolución SC Nº 1249/20 y sus respectivos protocolos de actuación. En ese marco, los jueces deberán proveer lo necesario para evitar conductas que dilaten el desarrollo del proceso, tendiendo a la celeridad y economía procesal.

En los procesos que tramitan ante los fueros Civil y Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia y Paz, el órgano judicial deberá ponderar la necesidad de que las convocatorias a las audiencias sean formuladas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.

La medida, se encuadra en el contexto de persistencia de la situación sanitaria en la Provincia y en simultáneo a la consolidación, desde el inicio de la situación de pandemia, de avances tecnológicos en materia de realización de audiencias remotas.

En este contexto normativo vigente, es que la sra. Jueza de Primera Instancia fijó -mediante resolución del 27 de septiembre de 2022- la celebración de la audiencia en forma virtual para el día 14 de octubre de 2022 a las 11:00 hs; la que fue consentida por todas las partes.

4.2. Comenzada la misma el día y a la hora señalados establecieron conexión y fueron admitidas a la Plataforma por la Secretaria del Juzgado las siguientes personas: la Dra. Paula Buffarini -en su carácter de jueza; Dra. Rocío González Benitez y Dr. Pablo Cirilli -por las demandada Juan Manuel Fangio-; Dr. José Romano Yalour -por Mercedes Benz Argentina SA-; Marcos Alberto Dal Pont -testigo-; Damián Skocaj -testigo- y, el Dr. Cristian Gabriel Luna -por la actora- quien desde el inicio de la audiencia presentó inconvenientes técnicos de micrófono y cámara.

La audiencia (ver link url adjunto al acta del 14 de octubre de 2022) se desarrolló durante 46 minutos y 27 segundos con absoluta normalidad y sin ningún tipo de inconvenientes para 7 personas que participaban de ella desde lugares físicos diferentes -por ende a través de distintas redes de conexión a internet-, siendo el único que presentó problemas el letrado de la actora, quien si bien podía escuchar el acto -y de hecho lo hizo- (ver minuto 18.40 del video), no pudo resolver su dificultad de audio y cámara.

En razón de la situación descripta, resulta atendible lo planteado por el Dr. Romano Yalour -letrado de la codemandada- en su contestación de agravios (10 de marzo de 2023) en cuánto a que, tales inconvenientes que impidieron la participación activa del Dr. Luna en la audiencia, no resultan atribuibles a la Plataforma Microsoft Teams ya que -como fue dicho- la totalidad de los restantes participantes -7 personas- pudieron conectarse y desarrollar el acto sin dificultades. Incluso más, el mismo Dr. Luna pudo establecer la conexión y resultó admitido a la sala de audiencia, circunstancia que ratifica lo anterior. Sin embargo su inconveniente radicó -o bien en un problema de su dispositivo (mal funcionamiento de audio y video), o bien en una deficitaria calidad de su internet, ambas cuestiones que debió haber previsto con anterioridad a la audiencia, la que le fue notificada el 30 de septiembre de 2022, esto es, 13 días antes de su celebración. Aún más, resultando la segunda audiencia en esta modalidad a la que no pudo acceder en forma correcta, pudo también haber solicitado oportunamente su celebración de forma presencial. Por el contrario, si consintió la vía remota, asumió la responsabilidad de encontrarse -al momento de la audiencia- en condiciones técnicas para participar de ella, asumiendo como contracara el riesgo que implica la imposibilidad cuando las causas no sean generales -como en el caso- sino de orden particular. Su pretensión, trasladado a un supuesto de audiencia presencial, sería algo así, como no poder llegar al juzgado por un desperfecto técnico del vehículo y exigir la nulidad del acto llevado a cabo por las demás partes y el juez. Sin dudas que la inasistencia es justificada, tal como lo resolvió aquí la jueza, y en consecuencia, la parte no pierde el derecho a producir su prueba, pero ello no deja sin efecto el acto válidamente celebrado con el resto de las partes, testigos y funcionarias del juzgado (art. 169 del C.P.C.C.).

Esta situación difiere de la suscitada en la audiencia remota anterior la que, fijada para el día 23 de septiembre de 2022, debió ser suspendida y reprogramada toda vez que ninguno de los letrados intervinientes en la causa pudo establecer la conexión a la Plataforma Virtual, ya que -además de que el acto no puede llevarse a cabo sin ninguna de las partes presentes (y sus letrados), al tratarse de un impedimento masivo, sí puede presumirse -en principio- adjudicable al sistema y no a las personas.

4.3. Retomando el análisis de la audiencia cuya nulidad se pretende, cabe destacar que -a criterio de este Tribunal- se cumplieron con todas las pautas de actuación previstas en las resoluciones pertinentes ya citadas en el punto 4.1. y sus respectivos protocolos o guías anexas, tratándose en todo momento -tal como surge de la videograbación- de procurar la participación del Dr. Luna, a cuyo fin, se lo esperó media hora al comienzo de la audiencia y luego, interrumpiéndose la misma, se hizo un cuarto intermedio aguardando la solución de sus inconvenientes (ver minuto 18.40 del video), los que -finalmente- no pudieron ser superados.

En dicho sentido, la “Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas”, obrante en el Anexo Único de la Res. 816/20 de la SCBA, establece pautas generales orientativas (art. 1) que deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios y procedimientos constitucionales vigentes respetando siempre la garantía del debido proceso (Res.1249/21).

Así, el art. 7 inciso c) párrafo tercero de la citada guía, en referencia a inconvenientes técnicos, dispone que si durante la audiencia se produjeran problemas técnicos o de conectividad y la parte interviniente no pudiera reconectarse, el órgano jurisdiccional proveerá las medidas que estimare adecuadas para evitar la suspensión o frustración de la audiencia. Si los problemas operativos estuviesen vinculados con el tipo de plataforma utilizado, el órgano judicial podrá utilizar otras que, garantizando la seguridad del trámite, permitan su desarrollo. A tal efecto, dejará constancia de ello, así como de la conformidad de las partes al cambio (el subrayado pertenece a los suscriptos).

Como ya fue señalado, no se trató en el caso de un problema inherente al funcionamiento de la Plataforma a la que pudieron acceder todos los restantes participantes -Funcionarias, letrados y testigos-, sino específicamente a un obstáculo relacionado con el dispositivo del Dr. Luna o a la calidad de su internet, lo que en cualquiera de ambos supuestos tornó imposible el envío de audio y video en tiempo real de modo de permitirle una interacción fluida en el desarrollo de la audiencia (el letrado podía oir la audiencia, pero no podía ser visto ni oído).

4.4. Tiene dicho esta Sala -Causa N°123989, sent. del 12/3/2019- que la garanti´a de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. A 73.290, Sent. del 29/11/2017; C. 106718, Sent. del 21/9/2011; entre muchas otras), por lo tanto tales derechos no deben ser traídos al caso como eslóganes, sino bajo el análisis del contexto en que se invocan.

Al respecto, cabe reiterar que la fijación de la audiencia de vista de causa de manera remota fue consentida por todas las partes involucradas y que previo a su celebración y durante su desarrollo la Sra. Jueza -Paula Buffarini- ejerció su rol de directora del proceso con carácter pro-activo en una correcta y destacada labor, garantizando el cumplimiento de todas las pautas establecidas en las diferentes Resoluciones de la SCBA que apuntan a compatibilizar y conciliar la utilización de las TICs con los derechos y garantías fundamentales sustantivas y procesales de carácter constitucional, ya que el uso de la tecnología siempre es de la mano del debido proceso legal y nunca fuera de ello. En dicho contexto, la prueba testimonial producida lo fue bajo el estricto control de la jueza quien interrogó a los testigos en forma libre, dando cumplimiento con los arts. 438 a 443 del C.P.C.C., demostrando un preciso conocimiento de los hechos de la causa, lo que resultó en una prueba de calidad que no puede ser dejada sin efecto por el solo hecho de que el letrado de la actora haya presentado inconvenientes técnicos personales que le impidieron participar activamente en la audiencia y ejercer su derecho a repreguntar. En tal sentido, el acto de la audiencia, además de reunir todos los requisitos legales de validez, ha cumplido con el fin perseguido: obtener prueba idónea conducente para la resolución del conflicto planteado, motivo por el cual debe ser conservada. Por otra parte, el derecho de defensa y debido proceso legal para la parte actora ha quedado a resguardo toda vez que se ha fijado una nueva audiencia, esta vez de manera presencial, para que pueda producir la prueba testimonial y confesional ofrecida.

En razón de todo lo expuesto y considerado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de primera instancia en lo que fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 1 y 5 ap. e; 169; 438 a 443 del C.P.C.C; art. 18 CN; Resoluciones SCBA Nº 480/20 -texto según Resolución SC Nº 816/20 y Resolución SC Nº 1249/20-, 924/21)

5. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.0.

POR ELLO: se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución de fecha 26 de diciembre de 2022, con imposición de costas de Alzada la recurrente vencida. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA.

Funcionario Firmante  11/04/2023 07:34:32 – HANKOVITS Francisco Agustín – JUEZ

Funcionario Firmante  11/04/2023 08:00:45 – BANEGAS Leandro Adrian – JUEZ

Notificado por  AGUILERA MARIA FLORENCIA