“I. R. E. C/ C. J. A. S/ ALIMENTOS”
Causa Nº MO-2753-2020 R.S.:75/2021
Con fecha 23 de Marzo de 2021, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “I. R. E. C/ C. J. A. S/ ALIMENTOS” Causa Nº MO-2753-2020 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
1) Contra la providencia de fecha 26 de Noviembre de 2020, se alzó la parte demanda interponiendo recurso de apelación, el cual fue concedido en relación y se fundó con el escrito de fecha 3 de Diciembre de 2020, replicado con fecha 11 de Diciembre de 2020 por la actora y con fecha 5 de Enero de 2021 por la Asesoría.
A los términos de la fundamentación, y sus réplicas, cabe remitirse, en homenaje a la brevedad.
Con fecha 25 de Febrero de 2021, se llamaron «autos» procediéndose luego al sorteo del orden de estudio y votación.
2) Sentado ello, y a fin de dar respuesta a la cuestión planteada, cabe recordar que el art. 640 del CPCC, al regular la «Intervención de la parte demandada» en el proceso de alimentos, determina que «en la audiencia prevista en el artículo 636°, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1°) Acompañar prueba instrumental. 2°) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 641°. El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso».
De este modo, queda en claro cual es la oportunidad indicada por la ley procesal para que el demandado ejerza su defensa y ofrezca prueba.
Será en la audiencia indicada, aunque también se ha admitido la posibilidad de contestar demanda, pero siempre haciéndolo con anterioridad a dicha ocasión.
La jurisprudencia ha sostenido que dicha contestación debe ser efectuada verbalmente o mediante una presentación escrita en el marco de la audiencia preliminar convocada en los términos del art. 636 del CPCC, o de la que se celebre posteriormente «sólo para el caso en que la primera se haya frustrado ante la incomparecencia de una de las partes en conflicto», o aún con anterioridad a la celebración de la audiencia. Y ello así, en aras de adecuar su ejercicio al trámite previsto por el propio Código de rito local y no introducir un elemento dilatorio, respetando la brevedad que exige la satisfacción de necesidades que, atento la naturaleza de la pretensión esgrimida, revisten carácter asistencial (C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 26/4/2012, «G. y F. M. N. v. G., J. E. s/ Alimentos»).
Así, se ha dicho que si bien en el proceso de alimentos podría admitirse la contestación de demanda, resulta extemporánea la presentada luego de la audiencia prevista por el art. 636 del CPCC (C. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 19/11/2013, «G. N. M. v. H. O. A. s/Alimentos»).
De este modo lo que no corresponde, desde mi punto de vista, es posibilitar una actuación tardía, o posterior a dicha ocasión.
Al respecto es necesario recordar que esta Sala ha señalado (causa N° 43.489 R.S.: 75/01) que a partir de las enseñanzas de Chiovenda, que han recogido los procesalistas posteriores, la preclusión se concibe como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y se generan tres situaciones diferentes. En primer lugar, por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, es decir en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales; se provoca también la preclusión por haber cumplido la parte una actividad incompatible con la actuación de otra facultad que la antecede, lo que supone el no ejercicio de ésta; y por último, acaece también la preclusión por consumación, al haberse ejercido ya una vez válidamente la facultad de que se trata (ver esta Sala en causa n° 47.842 R.S. 519/02).
También este Tribunal en materia de preclusión ha argumentado que: «La preclusión, que consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio, nace cuando media conocimiento y silencio, y opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (…)» (CAUSA n° 41707, RSD-32-00).
El superior Tribunal provincial ha definido a la preclusión procesal como «un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en le pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio» (Ac. 73412 S 22-11-2000, «Boschetti, Rubén Darío c/Mario Medida Construcciones y/o Medina, Mario s/Cobro de pesos y daños»).
Esto se articula, incluso, con el principio de perentoriedad de los plazos procesales.
Preceptúa el artículo 155 del C.P.C.C. que los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.
El efecto propio de tal perentoriedad es la pérdida irrevisible del derecho que se haya dejado de ejercer dentro del término sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna de parte, siendo característica -entonces- de la perentoriedad, que el mero vencimiento del plazo determina la caducidad de derecho (esta Sala en causa nro. 51.386 R.S. 383/05; entre otras)
Así entonces, y si el demandado no ejerció su derecho de defensa ni antes ni durante la audiencia fijada, no corresponde -a mi modo de ver- que se le permita hacerlo después de ella.
Tal es la orientación que adoptamos en la causa Nº IZ-549-2020 R.S.: 391/2020.
Así se observa que, antes de la audiencia, el demandado tuvo tiempo mas que suficiente para contestar demanda, incluso teniendo en cuenta que la audiencia se fue postergando y mas aun en la advertencia de que la misma sería recepcionada de manera no presencial.
Obviamente, y no obstante la su carácter remoto, también pudo haberlo hecho durante la misma, enviando ese mismo día la presentación electrónica pertinente, si era el caso de adjuntar documental.
Pero no lo hizo.
La interpretación de que tendría cinco días mas, solo parte de su parecer subjetivo y no de ningún elemento objetivo de las presentes actuaciones.
Ahora bien, aquí -en el memorial- se sostienen una serie de cuestiones vinculadas con la audiencia en cuestión.
Lo primero que destaco es que el planteo de nulidad por ausencia de la magistrada en ella, no puede prosperar, desde que con fecha 7 de Septiembre de 2020 se indicó que la audiencia sería recepcionada por la Consejera y nada se dijo (art. 170 del CPCC); por lo demás, tampoco surge que se hubiera peticionado la presencia (siquiera virtual) de la Sra. Jueza de Grado (art. 34 inc. 1 CPCC).
Amén de ello, un eventual planteo de nulidad de la audiencia debía canalizarse vía incidente (art. 172 CPCC), a promoverse dentro de los cinco días de celebrada (art. 170 cit.) y no en el ámbito de un recurso de apelación, pues el art. 253 del CPCC (recurso de apelación subsumido en el de nulidad) aprehende solo el supuesto de nulidad de la resolución apelada, por defectos inherentes a la misma y no el de actos procesales anteriores.
Por lo demás, vemos que se traen una serie de cuestiones vinculadas con la dinámica de la audiencia y especialmente con las interrupciones en la imagen y el sonido.
Destaco, al respecto, que habiendo visualizado el video respectivo alojado en https://web.microsoftstream.com/video/9db70c25-c0e3-49e0-93a3-0654a90f65b3, el cual dura 3:39 minutos, no se advierten mayores complicaciones en ese sentido.
Solamente se advierte que el demandado indica, en un momento puntual, que no se escucha correctamente («se corta», minuto 1:17), pero es solo un momento.
Tanto a la Consejera, como a la actora y a su letrada, se las ve y escucha perfectamente; del mismo modo, al demandado y a su letrada en los demás segmentos de la grabación.
Aclarando que la grabación no comprende toda la audiencia sino solo su parte final (lo cual es lógico, en tanto se trataba de una audiencia conciliatoria, art – 636 CPCC).
Y aquí lo fundamental: si algo tenían para plantear el demandado o su letrada, en cuanto a la posibilidad de contestar demanda, ese era el momento de hacerlo.
Es decir, si pretendían una prórroga, suspensión, interrupción de plazos (basado en alguna situación de fuerza mayor informática, art. 157 del CPCC) ese era el momento de hacerlo.
Y en tal contexto, si lo pedían, podía darse la discusión relativa a si el problema les era, o no, atribuible a ellos.
No olvidemos que, de acuerdo con lo indicado en la Res. 816/20, existen cargas que pesan sobre las partes y sus letrados (arts. 2 y 6); por cierto, el contar con una adecuada conectividad es una de ellas.
De hecho, el reglamento contempla los problemas de conectividad, pero solo para aquellos casos en que no se pueda continuar la audiencia.
Pero, volviendo a la audiencia de autos, vemos que el demandado y su letrada no plantean absolutamente nada en cuanto a la contestación de demanda y se presta conformidad, muy claramente, con el cierre del acto.
Con lo cual no pueden, después, venir a sostener alguna irregularidad en ese sentido en pos de lograr una extensión del plazo que tenían para contestar la demanda (que incluso podían haber contestado antes de la audiencia).
En tal contexto, y sumado a ello -por si fuera poco- lo prescripto por el art. 270 del CPCC, la prueba que se introduce en el memorial es totalmente improcedente.
Consecuentemente, y por lo que se lleva dicho, deberá confirmarse la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al recurrente (art. 68 del CPCC).
Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor JORDA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Costas de Alzada, al recurrente (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/03/2021 12:29:50 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2021 12:36:58 – GALLO José Luis – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2021 12:38:22 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – MORON
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