Claridad digital. Resoluciones judiciales. Copiado y pegado del contenido de diversos actos del proceso. Inconveniencia

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En la ciudad de Junín,  a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores   GASTON MARIO VOLTA,  JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº ZGV-21261-2021 caratulada:  «M., W. M. C/ C., M. I. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente  orden  de  votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué  pronunciamiento corresponde dictar?

            A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

I.- En la sentencia del 8/7/2021 el Sr. Juez de Paz de General Viamonte  Dr. Jorge A. Martinez resolvió hacer lugar a la demanda (ejecución de convenio homologado el 27/10/2020 en Expte. Nro: ZGV-20668-2020. «M., W. M. C/ C., M.I.S/Homologacion de Convenio») que entabló Walter M. M., ordenando las medidas necesarias  para que el Agrimensor H. C. realice  las operaciones tendientes a la confección del plano de mensura y división definitivo, según proyecto adjunto al convenio homologado.  Para decidir de esa forma rechazó las excepciones de defecto legal y falsedad de la ejecutoria opuestas por la Sra. M. I. C.;  a quien impuso las costas, difiriendo la regulación de honorarios profesionales.

Apeló  el Dr. C. B. en representación de la Sra. C. ( presentación del 12/7/2021)

Concedido  el recurso en relación y con efecto suspensivo,  presentó su memorial  el 9/8/2021, en el cual luego de formular consideraciones sobre un supuesto engaño para suscribir el convenio y aducir que no tiene ni tendrá operatividad , critica lo decidido señalando que el sentenciante efectuó una actividad que le correspondía a la actora  al enderezar una demanda difusa y vaga, en la que no se sabe que es lo que pretende. Afirma que se ha fallado «ulta petita» al ordenarse un mandamiento con facultades cuando no fue solicitado por la actora, desconociéndose además que no se suscribió cláusula alguna  para formalizar convenio de división y que cualquier reclamo  sobre un presunto incumplimiento debió  ser  en el divorcio como contradictoriamente se indicó en el fallo,  para reclamar la inscripción..

Ejerció su derecho a réplica  el actor  el 15/8/2021  solicitando se declare desierto el recurso por considerar que se trata solo de una maniobra entorpecedora, para luego resistir la impugnación  haciendo hincapié  en el las cláusulas del convenio suscripto antes escribano público y homologado judicialmente y en los términos de la demanda para ejecutar su cumplimiento.

Llegadas las actuaciones a este tribunal y recabado el proceso sobre homologación de convenio, se está en condiciones de resolver (arts. 270, 246 del CPCC)

II.- En esa labor, de inicio he de señalar que la sentencia traída en revisión transcribe íntegramente los libelos introductorios del proceso (demanda y contestación, incluso con la prueba ofrecida y el beneficio de litigar sin gastos peticionado) para dedicar de sus 21 carillas apenas las últimas 4 páginas – también con transcripción de lo expresado por las partes- a la resolución del conflicto.

Formulo esta introducción para advertir (tal como han hecho mis distinguidos  colegas de las Cámaras de Morón y Dolores, Dres. Gallo  -in re «Cazas Daniel Omar C/ Grupo Concesionario del Oeste SA S/ Daños y Perjuicios” Causa Nº MO-3302-08 R.S. /2019  18/7/2019- y Dabadie – in re «Municipalidad de Castelli C/ AMX Argentina SA S/ Apremio» causa Nº 97.878, 22/8/2019- ; ambas en http://e-procesal.com/, aunque refiriéndose a la fundamentación recursiva) «en cuanto al uso (inadecuado) de las nuevas (o no tan nuevas) tecnologías, al servicio de la faena jurídica, cuando las mismas se utilizan solo para el llenado de páginas (y la distracción de quien tiene que leerlas) en lugar de usárselas como una colaboración para una exposición mas eficiente» ; «Reflexiono, en tal sentido, que así como los derechos deben ser ejercidos (utilizados) de manera regular (art. 10 del CCyCN) lo mismo aplica a las nuevas tecnologías; entonces, por mas que estas permitan con una sencilla operación (de no mas de seis o siete clicks) generar un volumen de texto importante, esto debe ser utilizado de manera racional y regular, haciendo uso y no abuso de lo que ellas permiten y siempre teniendo en miras la finalidad del acto jurídico procesal que se tiende a realizar», no para obligar al órgano judicial o a los litigantes  a leer decenas de páginas que, en concreto, nada aportan insumiendo tiempo aunque afortunadamente ya no papel,  sean éstas  presentadas por las partes o escritas por el sentenciante para dar solo la apariencia de una «decisión razonablemente fundada» (art. 3 CCyCN). En suma, el denominado copy paste puede servir para sentar una base argumentativa, pero muchas veces además de ser una práctica ociosa resulta insuficiente para dar la fundamentación que deben  aportar el abogado en sus escritos postulatorios y el juez al dictar su sentencia; y nunca emplearse en desmedro del principio de economía procesal y el  standard de claridad que deben también estar presentes en la tramitación digital.

III.- Dicho esto, respecto a la deserción que se pretende, es de señalar que la finalidad entorpecedora que como fundamento se esgrime encuentra su remedio en las sanciones que de ser procedentes se pueden disponer por temeridad o malicia (art. 45 CPCC) y no a través de la privación del derecho de impugnar una resolución, en tanto exista un agravio correctamente formulado.

En el sub-lite, dejando a un lado las  apreciaciones que efectúa en relación al convenio en ejecución  inatendibles en esta etapa y por esta vía (arts. 959, 980, 1641, 1642 y conc.  del CCyCN; arts. 166 inc. 7, 498 inc. 1, 504, 509 y 511 CPCC), cumple con aquel requisito la crítica que se formula motivada por una presunta infracción al deber de congruencia al haberse resuelto ultra petita (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC) al disponerse medidas tendientes a la confección del plano de mensura y división, que no resulta del convenio suscripto y tampoco fuera concretamente requerida; y a ella me avocaré  (art. 260 Cod. ritual) adelantando que no es de recibo.

Es que del convenio en ejecución resultaba que las partes habían confeccionado un plano (provisorio) que suscribieron para efectuar la división y partición (cláusula primera) ; que el  costo del plano definitivo de mensura y división que obviamente debía ser realizado por el profesional competente estaría a cargo del aquí actor (cláusula segunda) y que una vez inscripto el mismo otorgarían la correspondiente escritura de partición » constituyendo ello una obligación del presente contrato» (cláusula cuarta). Ello así mal puede sostenerse que tratándose de un requisito indispensable para concretar la mencionada división y consecuente adjudicación, la ejecución de la mensura quedara excluida del débito contractual y cuyo cumplimiento exacto no pueda ser exigido judicialmente (arts. 730 inc. 1 CCyCN y 511 CPCC)

A su vez en el escrito presentado por el Sr. M. el  21/5/2021 se especificó claramente  que la mensura no pudo llevarse a cabo en razón de la prohibición de ingreso al lugar por parte de la Sra. C.. Lógico resulta entonces que el sentenciante establezca todas las medidas complementarias y necesarias para remover el impedimento y el cumplimiento del pronunciamiento judicial homologatorio (arts. 166 inc. 7, 508 y 509  del ritual ya citados), habiendo las mismas también sido solicitadas en el punto 6 ( prueba)  de la demanda  de fecha 17/5/2021.

Para finalizar, que el sentenciante haya establecido que la escrituración, entrega de posesión, daños y perjuicios  y multa  deberán tramitar por otra vía -lo que no ha sido objetado actoralmente- y que son cuestiones secuencialmente posteriores a lo ordenado, no causa perjuicio alguno a la parte recurrente. Y ninguna incidencia tiene en relación  lo que ha sido aquí materia de decisión cuya tramitación se ajustó a lo que ordenase el propio Juez en el punto IV de la sentencia homologatoria del acuerdo de fecha 11/2/2021.

Por lo que llevo dicho, doy mi voto por LA AFIRMATIVA.-

Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

            A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:

CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).

            ASI LO VOTO.-

Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:   

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:

            CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria).

Regístrese, notifíquese automáticamente (conforme art.1° del Ac. 3991/20 de la S.C.B.A) y oportunamente remítanse al juzgado de origen.-

 

REEFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/10/2021 11:55:08 – CASTRO DURAN Ricardo Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 11:55:26 – Juan Jose Guardiola – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:03:29 – Gaston Mario Volta – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:08:17 – SANTANNA Cristina Lujan – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: [email protected]

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – JUNIN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/10/2021 12:18:34 hs. bajo el número RS-88-2021 por Santanna Cristina Luján.