Claridad digital. Traslado de demanda. Notificaciones judiciales. Resoluciones notificables. Cumplimiento del Ac. 4013

Compartí vía:

C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª

«V. F. S. C/ B. S. M. H. S/ ALIMENTOS»

Causa N° IZ-3952-2021

VISTOS: los recursos interpuestos por el demandado contra las resoluciones del 31 de Marzo de 2022 y 13 de Abril de ese mismo año, que fueron concedidos en relación y fundamentados con los memoriales de fecha 18 y 26 de Abril de 2022, replicados con fecha 5 y 17 de Mayo de 2022, escritos a cuyos términos cabe remitirse en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO:

Que, inicialmente, cabe abordar el recurso contra la resolución del 31 de Marzo de 2022, que tuvo contestada extemporáneamente la demanda.

Al respecto, es exacto lo que señala el Sr. Juez de la instancia previa en cuanto a que -desde esta Sala- se ha dicho que si el demandado en un proceso de alimentos no ejerció su derecho a defensa ni antes ni durante la audiencia fijada en el art. 636 del Codigo Procesal Civil y Comercial, no corresponde que se le permita hacerlo después de ella (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 23/3/2021, «I.R.E c. C.J.A. s/ Alimentos»).

Pero, en el caso, se da una circunstancia muy particular.

En efecto: el demandado -a opción de la actora- fue notificado de la presente mediante una Carta Documento, en la cual se le hacía saber que las copias de la documental se encontraban digitalizadas para su consulta a través de la MEV (ver adjunto a la presentación de fecha 11 de Febrero de 2022).

Obviamente, para ello, debía poder acceder para su compulsa.

Hay una regla en materia procesal que es básica: cuando se promueve una demanda respecto de alguien, y se lo notifica de la misma, la notificación debe adjuntar la copia de la demanda y de la documental (art. 338 CPCC).

Por cierto, frente a la evolución hacia la digitalización de los procesos, ello puede suplirse por otros mecanismos, en la medida -obviamente- que se respete la sustancia del acto, básicamente la accesibilidad a la documentación y demanda de la que se está comunicando al destinatario.

De esta manera, las iniciativas modernizadoras, que permiten un discurrir mas célere y eficiente de los procesos, son válidas y elogiables, pero siempre en la medida en que su implementación no termine menoscabando cuestiones estructurales del proceso (como lo es la defensa en juicio de las partes, por ejemplo).

Como lo hemos dicho ya: la implementación de soluciones tecnológicas en el proceso debe servir para mejorar el ejercicio de la defensa, nunca para perjudicarlo

Pues bien, en el caso, accediendo al expediente en la MEV y en su trámite ante el Juzgado de Origen, no se puede observar ni la documentación ni la demanda.

De hecho, el 17 de Marzo el demandado presenta un escrito y señala lo siguiente:

«I) Que, de una simple lectura de estos obrados a través de la Mesa de Entradas Virtual, de la misma no surge la existencia de la demanda y de su documental (ni en formato Word ni en formato PDF). Por lo cual, solicito se consigne en estado público dicha demanda y su documentación«.

Ese mismo día se dicta una providencia que dice lo siguiente:

«Proveyendo el escrito electrónico MANIFESTACION – FORMULA (232903430007917411): Hágase saber al peticionante, que podrá visualizar la demanda y prueba documental, a través del sistema mev, ingresando a «otros organismos», toda vez que las presentes actuación provienen del Juzgado de Familia N°8 de Morón, el cual con fecha 10 de Diciembre de 2021, se declaro incompetente, remitiendo las actuaciones a este organismo.

Sin perjuicio de ello, procedo a general archivo pdf y adjuntarlo a la presente providencia.

Atento lo solicitado, en atención a lo normado en el 833 del CPCC, dése vista a la Consejera de Familia interviniente»

Ahora bien, aquí hay una circunstancia relevante: dicha providencia no se notificó en los términos del art. 10 del Ac. 4013.

Y, vale recordarlo, dicha norma hace referencia a todas las resoluciones que pudieran dictarse en el proceso (sentencias, interlocutorios y providencias simples -todas-).

Entonces, tenemos que: a) al notificarle el traslado de la demanda, la notificación fue sin copias; b) el demandado era remitido a la MEV para compulsar las mismas, pero en la MEV esos trámites no se visualizaban, sino que había que explorar en una pestaña diversa («Trámite en otros organismos«) sin que ello se hubiera indicado expresamente ni en la CD ni en ningún acto procesal; c) cuando el demandado efectúa su presentación advirtiendo esta circunstancia, se emite una providencia que no se notifica en la forma prevista en la normativa vigente, por lo que tampoco se soluciona así el problema.

En tales condiciones, y dadas las especificidades de este trámite, entiende la Sala que implicaría un exceso ritual tener por no contestada la demanda: si bien la regla en cuanto a la oportunidad de contestar demanda en estos procesos es la enunciada al comienzo, dicha regla es de aplicación en la medida en que el trámite hubiera discurrido correcta y claramente.

Lo cual, por cierto, aquí no ha sucedido.

La claridad, cuando se trata de trámites electrónicos, adquiere un valor superlativo (SCBA, «Cajal Santos», fallo del 10/6/2020; esta Sala en Causa Nº MO-16038-2017 R.S. 74/2020) y resulta determinante a la hora de decidir las distintas cuestiones que puedan irse planteando.

Consecuentemente, e involucrando la cuestión en discusión el derecho de defensa del demandado (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), habrá de revocarse tanto la resolución apelada como su consecuente del 13 de Abril de 2022, debiendo, en la instancia originaria, proveer cuanto corresponda en cuanto a la contestación de demanda intentada.

Sin imponer costas, atento la naturaleza de la cuestión, lo dudoso de la misma y la índole de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).

Por ello, el Tribunal RESUELVEREVOCAR las resoluciones de fecha 31 de Marzo y 13 de Abril de 2022, debiendo, en la instancia originaria, proveer cuanto corresponda en cuanto a la contestación de demanda intentada.

Sin imponer costas, atento la naturaleza de la cuestión, lo dudoso de la misma y la índole de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013/21, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected];

[email protected]y

MORÓN) ([email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE

Funcionario Firmante  07/07/2022 10:27:05 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante  07/07/2022 10:36:50 – GALLO José Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  07/07/2022 10:37:51 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA

Número Registro Electrónico  132

Observación  RI E

Prefijo Registro Electrónico  RR