CONTRATO DE SEGUROS. PRUEBA. CONVERSACION DE WHATSAPP. ACTA NOTARIAL

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GARCIA ALDAZABAL MARIA VICTORIA C/ LIBRA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Causa Nº MO-18827-2021

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto, con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «GARCIA ALDAZABAL MARIA VICTORIA C/ LIBRA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES Causa Nº MO-18827-2021″ habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-CUNTO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO , dijo:

I.- Antecedentes

1) Contra la sentencia del 21 de octubre de 2022 se alzaron DLP Consultora de Seguros S.A. y LIBRA Compañia de Seguros S.A. interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido en relación y se fundaron con los memoriales de los días 8 de Noviembre y 14 del mismo mes y año, replicado el día 25 de noviembre de 2022.

2) Llegados estos obrados a la Sala Segunda, desde la Presidencia de la misma y previo informe del Actuario, se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

II.- La solución desde la óptica del suscripto

a) En primer lugar debo hacer algunas observaciones antes de adentrarme al estudio propiamente dicho en relación a los agravios traídos a esta Alzada.

Vemos que el 5 de agosto de 2021 el juez de grado en su primer despacho da al presente proceso carácter de sumarísimo en atención a los artículos por el mencionado en aquel proveído.

Sabido es -entonces- que el art. 496 dispone en su apartado 2) que «Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que sera de cinco días y el de prueba, que fijará el juez»

Bajo estos lineamientos y del simple cálculo cronológico, podemos advertir que el memorial de agravios con el cual DLP Consultora de Seguros S.A. pretendió fundar sus quejas ha sido presentado en forma extemporánea.

Vemos que la concesión del recurso ha sido el día 3 de noviembre de 2022 y el escrito fue presentado el 14 de aquel mes y año.

Así las cosas, y por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (art. 155 del CPCC), se deberá declarar desierto el recurso de apelación de la codemandada aludida por falta de fundamentación (arg. art. 261 del código de rito provincial).

Por idénticas razones, deviene extemporánea la contestación de agravios, de la cual fue corrido el pertinente traslado el día 15 de noviembre de 2022 y fue presentado el 25 de noviembre de 2022.

b) Prosigo ahora con el tratamiento de los agravios de la codemandada LIBRA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

Varias son las quejas que la recurrente trae en su escrito de fundamentación.

En primer lugar se agravia del derecho aplicable y de la relación entre la ley de Defensa al Consumidor y la Ley de contrato de seguros que, a su entender, es la única normativa utilizable en autos.

En base a ello manifiesta que se debe desestimar el daño punitivo.

Por otra parte sostiene que no se ha valorado la prueba en base a la ley 17418.

El recurrente esgrime una serie de argumentos a los que, en homenaje a la brevedad, me remito.

Comenzando con el estudio de aquellos argumentos debo decir que sólo el criterio de elasticidad tantas veces utilizados por esta Alzada es el que nos permite abordar los agravios traídos por el quejoso pues el escrito de fundamentación contiene minimamente critica concreta y razonada del fallo en crisis (arg.art. 260 del C.P.C.C.)

Dicho esto me abocare al agravio relativo a la inaplicabilidad de la ley de defensa al consumidor.

Para hacerlo es menester efectuar un breve recorrido de la causa en lo que al recurso respecta.

Tenemos que el día 5 de agosto de 2021 el juez de grado en su primer despacho sostiene que «Atento encontrarse la presente acción, alcanzada por la normativa de la Ley de Defensa al Consumidor (arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la Ley 24.240), se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia y su contribución (art. 53, 2º párrafo del ordenamiento citado). En mérito a lo dispuesto por el art. 53 citado, corresponde atribuir a los presentes, el trámite sumarísimo, en los términos del art. 496 del C.P.C.C.. Por ello, de la acción que se deduce, que tramitará por las normas del proceso sumarísimo (art. 321 del C.P.C.C.), traslado al demandado por el plazo de 5 (CINCO) dias, a quien se cita y emplaza para que la conteste en el plazo indicado, conforme lo dispuesto por los arts. 354 y 486 del Código citado y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 59 del C.P.C.C.).

Luego, el 17 de agosto de 2021 contesta demanda la hoy recurrente LIBRA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A..

Comenzando a dar respuesta al planteo efectuado habré de señalar que esta Sala en numerosos pronunciamientos sostuvo que por imperio de lo normado en el artículo 272 del Código de Procedimientos antes citado, se encuentra vedado de expedirse sobre las cuestiones o capítulos que no han sido propuestos ante el Juez de grado inferior en el momento procesal oportuno.

Ello, es consecuencia de la naturaleza revisora del procedimiento ante la Alzada; de allí entonces que la expresión de agravios o memorial, según el caso, no sea la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (conf. ésta Sala en Causa Nº 45.404, R.S. 93/01, entre otras), pues la función prístina del «ad-quem» no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de la instancia inferior (HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los Recursos Ordinarios, pág. 406)..-

Es que no debe olvidarse que a tales principios debemos ceñirnos pues el hecho de que alguna de las partes no haya ejercido cabalmente un derecho que tenía -vgr. a contestar el traslado, ejerciendo así su defensa- no podrá conllevar a la distorsión del sistema procesal que nos rige. Quien en virtud de su propio accionar no ha introducido, en tiempo oportuno, las argumentaciones que tenía para esgrimir frente a su contendiente procesal, debe cargar luego con las consecuencias que el ordenamiento procesal prevea, sin que quepa dejar libradas las formas procedimentales al voluntarismo de una de las partes, pues si ello no fuera así, se atentaría contra la igualdad de las partes en el juicio, su defensa y especialmente la previsibilidad en el proceso, valores todos ellos que tienden a resguardarse por intermedio de las formas procesales (ver esta sala en causa Nº 45.767, R.S. 475/01, entre muchas otras)

Las consideraciones hasta aquí vertidas devienen de plena aplicación al caso.

Y es que leo y releo la contestación de demanda de la recurrente para advertir que en ningún estadio de la misma plantea la inaplicabilidad de la ley de defensa al consumidor que ahora trae en su memorial de agravios.

Véase que el propio juez en el primer despacho plasmó los lineamientos del proceso –sumarísimo en base a la LDC– y nada dijo al respecto.

De este modo, y atento los términos de la demanda, si pretendía que aquí la legislación de consumo no era aplicable debía haberlo planteado en la instancia de origen, para que allí se lo resolviera (y eventualmente aquí se lo revisara); cosa que no veo que haya hecho.

Por tales fundamentos soy de la idea que se debera rechazar los agravios en tal sentido. Lo que así dejo propuesto.

Siguiendo con el estudio de estos obrados y en relación a la prueba producida en autos, tengo por acreditado que entre la actora y las demandadas existía un contrato de seguros en base a la póliza 160813 por el cual se aseguraba un vehículo H100 dominio CBT.

Que éste sufrió un incendio -ver constancia 41/21 del 20/04/21 de los Bomberos Voluntarios de Hurlingham- que lo destruyó en su totalidad.

De las constancias de autos tengo también por acreditado que DLP contrataba los seguros por whatsapp (ver absolución de posiciones del Presidente de DLP consultores Dante Passera minuto 9’33 y stes).

Que esto es corroborado también por la Sra. Julieta Alejandra Shevtuchk quien ha manifestado que «no conoce a la actora personalmente porque se manejaba con ella vía telefónica o por whatsapp» (ver minuto 32’40 y siguiente).

Quien también relata la mecánica de como se perfeccionan las operaciones.

En esta caso en particular recuerda que le manifestó a la actora que no podía contratar el seguro porque el vehículo estaba ploteado como escolar y por el año del mismo la compañía no se lo aseguraba.

Sostiene que le dijo la actora que le iba a sacar todo el ploteado y que no lo iba a utilizar en forma comercial.

Sigue exponiendo la Sra. Shevtuchk diciendo que si le iba a sacar todo el ploteo se lo podía asegurar como particular e iba a tener cobertura cuando lo saque del chapista (minuto 35’40 y siguientes)

Dice en su relato -minuto 43’03- que la compañía emite la póliza automáticamente cuando es particular.

Prosigue en su exposición y dice que la acota al confirmar la contratación no le manda la cedula verde, le manda los datos del vehículo (minuto 36)

Luego sostiene que si ella hubiese tenido la cedula verde a la vista nunca hubiese asegurado como particular pues ella no lo podía modificar (minuto 36’07)

Esto claramente se contrapone con la documental agregada por la actora en donde por ante escribana pública certificó los chats y fotos de whatsapp del 8 de agosto de 2020 de los cuales figura la cédula verde del vehículo siniestrado donde se lee «tran.pasa. inter».

Dicha acta notarial no fue redargüida de falsa ni tampoco se observa que, a su respecto, se hubiera planteado absolutamente nada (esta sala en causa MO-33594-2014 R.S. 328/2019).

De este modo, y en este específico contexto procesal, ante la falta de cualquier objeción acerca del medio probatorio utilizado, la documentación arrimada resulta plenamente acreditativa del intercambio comunicacional entre las partes.

Por otra parte tenemos las pericias contables del 18 de abril de 2022 donde el experto determinó que de la póliza se desprende que el uso es particular.

El 23 de abril de 2022 el perito Actuario dictaminó que «Por otro lado, para uso transporte de pasajeros las tasas de prima son mayores para todos los riesgos, tanto para Responsabilidad Civil, que incluso tiene suma asegurada más alta que para uso particular, como para casco, ya que la exposición al riesgo es mucho mayor. El costo de la póliza hubiese sido mucho más elevado que el que tiene la póliza obrante en expediente declarando uso particular.»

Ahora bien.

La actora en modo alguno puede saber -ni le es de su incumbencia- los montos que las compañías de seguros (en este caso LIBRA) están cobrando para los distintos tipos de cobertura.

De hecho surge de autos -y de los propios dichos de la Sra. Shevtuchk- que al pasarle el precio ésta confirmó la contratación y quedó a la espera que se le envíe la cobertura.

Póliza que fue enviada por sistema de mensajería instantánea (Whatsap).

Es menester señalar al respecto que en los contratos asegurativos rige también la obligación de conducirse de buena fe (art. 1198 Cód. Civil; Cám. Civ. y Com 2° La Plata Sala I causas nro. 92.229 «Muller, Víctor Ernesto c/Federación Patronal Cooperativa Seguros LImitada s/ Cumplimiento de contrato y daño moral» RSD-75-00 fallo del 11-4-2000 y 97.551 «Karle, Fernando Daniel c/Sayago, José P. y otros s/Daños y Perjuicios» RSD- 141-3 fallo del 22-4-2003) debiendo estarse a lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (esta Sala en causa nro. 42.799 R.S. 110/04).

Y todo ello bajo el manto protectorio que el constituyente nos obliga a colocar sobre el consumidor (artículo 42 constitución Nacional) reglamentado por el legislador a lo largo de la ley 24240, que también rige en el caso (arts. 1 a 3 ley citada)» (esta Sala en causa nro. 54.485 R.S. 428/07).

Tal caracterización permite sostener válidamente que entre sus otorgantes existe una notable relación de asimetría jurídica y económica, pues es la empresa demandada la que ha redactado el plexo contractual de manera unilateral, circunscribiéndose el margen negocial de los demandantes a la mera adhesión a ese contenido (arg. artículos 984 y concordantes del Código Civil y Comercial; l2, 38 y concordantes dela ley 24.240).

Va de suyo entonces que la mentada condición de consumidores activa la eficacia del tejido normativo tuitivo; protección ésta que, entre sus variadas facetas, encarna en el imperativo de interpretar los contratos en beneficio de aquellos. En especial cuando se trata de consagrar la liberación del proveedor del servicio (arg. artículos 1094, 1095 del Código Civil y Comercial; 37 y concordantes de la ley 24.240, su doc.).

Así de todo lo señalado precedentemente se puede colegir que la actora actuó en todo momento de buena fe pensando que su vehículo estaba correctamente asegurado.

Mal puede endilgarle a ella la responsabilidad de ponerse a estudiar la póliza cuando ésta y la promotora de la compañia DLP ya habían acordado cada uno de los términos por el cual se contrataba el seguro.

Reitero, los dichos de la Sra. Schevtchuk colisionan con las probanzas arrimadas a la causa a las que ya me he referido.

Finalmente, y para coronar este razonamiento, quisiera señalar también que el hecho de que el riesgo fuera mayor en el caso de transporte de pasajeros no parece, en el caso concreto, haber tenido algún nivel de incidencia en el incendio de la camioneta a poco que advirtamos que el problema aconteció en horario nocturno y cuando la misma se encontraba estacionada.

Así las cosas comparto plenamente las aseveraciones efectuadas por el juez de grado, confirmándose la sentencia en crisis en tal sentido.

Por último queda por tratar el daño punitivo del cual también se agravia el codemandada.

Respecto del tema, hemos dicho en la causa MO-42256-2016 (R.S. 40/2020) que «el art. 52bis de la ley 24.240 establece que «al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan».

Es la figura de los danos punitivos.

Tratándose de una cantidad de dinero que se ordena pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños experimentados, cuya teleología es la de sancionar la inconducta de los proveedores de bienes y servicios, como así también la de prevenir hechos similares en el futuro. Precisamente, conviene puntualizar que, dada la funcionalidad que tiene el daño punitivo -como se dijo punitiva y disuasoria de la realización de conductas perjudiciales para el consumidor- su importe es independiente de otras indemnizaciones que se fijen (esta Sala en causa MO 36.304 15 R.S. 326/2019).-(…)El tema de la cuantificación de los montos por daños punitivos es complejo y lo hemos abordado en esta Sala con anterioridad.-

Se decía en la Causa MO-7262-2015 R.S. 218/2017 cuando se pretendía la cuantificación del rubro mediante el uso de una fórmula matemática que «la tesis del apelante está siguiendo alguna jurisprudencia que se ha expedido sobre el particular (C. Civ. y Com. Bahia Blanca, sala 1°, 20/4/2017, «Peri, Daniel Alberto contra Banco Supervielle S.A. y otro sobre danos y perjuicios»). Allí el Dr. Peralta Mariscal (que quedó en minoría) sostuvo una posición como la que esboza el apelante, mientras que sus colegas -en tesis que comparto- optaron por la no utilización de la fórmula matemática pretendida; sus razones son elocuentes y voy a reproducirlas aquí: «Disiento de lo que se propone respecto de la multa aplicada como «daño punitivo». Como hube señalado recientemente en el Expte. 147273, «Aparicio Leandro c/ Telefónica de Argentina», su determinación se complica desde el vamos por la naturaleza híbrida de la figura y la poca claridad del legislador al perfilarla. Se trata, indudablemente, de una sanción o pena civil -el texto del art. 52 bis la define como «una multa civil a favor del consumidor»-, por lo que como toda sanción, ha de guardar una razonable adecuación o proporcionalidad con la gravedad de la falta cometida. A mayor lesión mayor castigo y viceversa. Claro que la pena -toda y cualquier pena- tiene también una inherente función disuasoria. No solo se busca castigar, sino también disuadir al infractor -y a quienes pudieran llegar a serlo- de reiterar conductas como la sancionada. Y a este respecto, desde una mirada que privilegie la eficiencia, se afirma que esa función preventiva sólo se satisface cabalmente si el monto de la pena es tal, que implique internalizar el costo social oportunamente cargado a todos los demás lesionados que ya se ha calculado no van a reclamar (v. COOTER, Robert y ULEN, Thomas, Derecho y economía, Fondo de Cultura Económica, ps. 442/447).La pregunta pertinente es, entonces ¿Cuánto de retribución puramente sancionatoria, y cuánto de disuasión preventiva «eficientista», tiene la figura que el legislador acunó en el art. 52 bis de la ley 24240? Mas allá de los anhelos que se hayan expresado en los fundamentos del proyecto u otros antecedentes de su sanción, y de las entusiastas conclusiones que se vierten en los congresos nacionales e internacionales, si nos detenemos en el texto concreto de esa regla, advertimos que parece privilegiar, claramente, la primera finalidad por sobre la segunda. Al punto que esta última ni siquiera figura, expresa y específicamente, entre las pautas a tener en cuenta para determinar la pena. Efectivamente, se enuncia allí que «el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso» (El destacado en negrilla me corresponde).Es decir, que el único criterio recogido «expressis verbis» en la ley, es el de la proporcionalidad entre la entidad de la multa y la gravedad del hecho. La internalización de los costos sociales que el proveedor impone a los consumidores, al calcular que la responsabilidad eventualmente asumida será solo una fracción del daño efectivamente causado, debería entenderse -en el mejor de los casos- incluida en el cajón de sastre de las «demás circunstancias del caso». La idea de que prevalece la finalidad sancionatorio retributiva proporcional al agravio causado al consumidor reclamante, aparece reforzada por la circunstancia de que la multa se impone «a favor del consumidor», en vez de tener un destino social o colectivo, o por lo menos mixto. Repárese, en cambio, la diferencia que se advierte entre el texto actualmente vigente, y el que fuera frustráneamente proyectado como nuevo art. 52 bis -en línea con el también proyectado art. 1714 del Código Civil y Comercial- que finalmente no vio la luz: «Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada».

Como bien se advierte, aquí sí aparecen contemplados en pie de igualdad ambas finalidades, la sancionatoria en función de «la gravedad de la conducta del sancionado», y la disuasiva sobre la base de «los beneficios que obtuvo o pudo obtener». En concordancia con ello, en el texto proyectado era el juez quien asignaba el destino de la multa por resolución fundada, con lo que no tendría por qué revertir la misma -enteramente, al menos- en favor del consumidor individual reclamante…»

«…Sobre la gravedad que reviste la inconducta del demandado y demás circunstancias que jalonaron el mortificante peregrinaje del actor, nada puedo agregar a la ajustada valoración que ya hizo el apreciado colega que formula la ponencia inicial de este acuerdo. Aduno que en este caso, la magnitud del daño individual tiene una entidad intermedia, superior a esos microdaños ínfimos que minimizan el riesgo de litigación individual y justifican, entonces, una abultada multa proporcional al elevado costo social cuya satisfacción evita el sancionado».

Pues bien, en el caso entiendo que la figura del daño punitivo ha sido correctamente dinamizada a poco que advirtamos que la actora sufrió un siniestro en su rodado, que estaba asegurado y la compañía luego retacea el pago del siniestro, con todas las molestias y complicaciones que ello conlleva, esgrimiendo una serie de situaciones inatendibles y viniendo al proceso a manifestar circunstancias que, como lo he razonado ya, se contraponen abiertamente con las comunicaciones que entablaron y tratativas llevadas a cabo.

Creo, entonces, que ha quedado claro el manifiesto desinterés, y atropello, a los derechos de la accionante y que por ello, como decía, han sido correctamente aplicados los daños punitivos.

Así las cosas y no habiéndose apelado por bajo los montos otorgados para el rubro en estudio soy de la idea que se deberá confirmar el fallo apelado en este aspecto.

IV.- CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por DLP consultora de Seguro S.A.; rechazar los agravios vertidos por LIBRA Compañia de Seguros S.A. y consecuentemente, confirmar la resolución en crisis en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Ello con costas a los demandado sen su calidad de vencidos (arg. art. 68 del C.P.C.C.)

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor CUNTO por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor GALLO

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOSCONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por DLP consultora de Seguro S.A.; SE RECHAZAN los agravios vertidos por LIBRA Compañia de Seguros S.A. CONFIRMANDOSE la resolución en crisis en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Costas de Alzada a los demandado sen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.)

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

[email protected]

[email protected]

[email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE AL JUZGADO DE ORIGEN, DEJANDO CONSTANCIA DE QUE, PARA EL CASO DE SER NECESARIA LA ELEVACION DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNA PRESENTACION DE LAS PARTES, LAS MISMAS SERÁN REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

 

Funcionario Firmante  14/03/2023 12:18:57 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante  14/03/2023 12:43:18 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  14/03/2023 12:52:09 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA