Digitalización. Constancias existentes en soporte papel. Improcedencia de colocar la digitalización en cabeza de las partes

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C. Nac. Civ., sala K

101940/2013
GALINDEZ, LAURA SILVINA c/ CARDOSO ALEMAN, ERNESTO FERNANDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.- JAL
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Contra el pronunciamiento del 29 de marzo de 2021, el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso de queja admitido el 18 de mayo de 2021). Los agravios fueron presentados el 4 de abril de 2021.
A raíz de la petición de la actora para que se clausure el período y se coloquen los autos para alegar, el juez de la anterior instancia requirió a las partes, peritos y los operadores que intervengan en la causa que digitalicen la totalidad de los escritos y documentos que ya se encuentren agregados, como también los que se vayan a incorporar; a los fines de formar el expediente digital. Además, hizo saber que la digitalización requerida deberá  realizarse en un archivo único tipo PDF, evitando la multiplicidad innecesaria de  documentos y permitir su lectura cronológica, completa y legible. A tal fin, indicó que deberán solicitar turno -vía mail al correo electrónico del Tribunal- para el préstamo de las actuaciones a los fines de su digitalización, conforme lo dispuesto por la Ac 31/2020 CSJN, anexo II, apartado IV, subpunto 6.
II- La actora controvierte la decisión. Sostiene que el magistrado impone a las partes una tarea que excede la labor, cargas y obligaciones procesales que establece el Código de Procedimientos. Refiere que la digitalización de las piezas obrantes en el expediente le corresponde al juzgado, si no se trata de escritos o documental acompañada a estos por las partes. De manera que habrá de ser el tribunal el que deberá arbitrar o articular los mecanismos necesarios para cumplir con la labor jurisdiccional digitalmente. Solicita que se deje sin efecto la providencia cuestionada, que el juzgado digitalice las piezas necesarias faltantes del expediente y se cierre el período probatorio.
III- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, reguló distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales disponiendo su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. Así, se reglamentó la conformación del expediente electrónico, como así también del expediente digital -en el marco de lo dispuesto en la Ley 26.685 (“de Expediente Electrónico Judicial”), de los arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 (“de Firma Digital”) y de los arts.286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación-, a través de la incorporación de distintas funciones de tratamiento electrónico de la información en el Sistema de Gestión Judicial (ver Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 31/2011, N° 14/2013, N° 38/2013, N° 11/2014 y N° 3/2015, entre otras), disponiéndose su puesta en vigencia en forma gradual (conforme Acordadas N° 5/2017, N° 28/2017 y N° 11/2020, ídem). Como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/2020) y las medidas de distanciamiento social, el máximo tribunal avanzó hacia la consagración del expediente digital (Acordada N° 31/2020, ídem) y dispuso que las gestiones de los expedientes deben ser exclusivamente digitales (Acordada N° 12/2020, ídem).
IV- La finalidad de las directivas reglamentarias es la implementación gradual de distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales para la conformación del expediente electrónico, siendo requisito ineludible para lograrlo que todas las piezas que lo constituyen se encuentren digitalizadas.
De manera que, sin desconocer que la providencia cuestionada fue dictada por el juez como director del proceso y en uso de las facultades ordenatorias conferidas por el Código Procesal, teniendo en cuenta que en la Acordada N° 3/2015 (vigente a partir del 4 de mayo de 2015), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que todas las presentaciones “in forma pauperis” deberán ser digitalizadas e incorporadas a Lex 100 por el secretario o prosecretario que tome contacto con el escrito (punto 7.), consideramos que corresponde al juzgado y no a las partes la digitalización de las piezas procesales del expediente que se encuentren pendientes.
No obstante, se pone en conocimiento que el 19 de octubre de 2021, el Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara resolvió disponer que, en el ámbito de la Mesa Receptora de Escritos ubicada en la planta baja de Lavalle N° 1220, se lleve a cabo la tarea de digitalización de actuaciones destinándose escáneres operados por Personal de las Oficinas Generales que, en una primera etapa se podrán enviar los expedientes en soporte papel que hayan sido requeridos por la Alzada para el tratamientos de recursos sometidos a su decisión, ampliándose luego para otros expedientes.
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución del 29 de marzo de 2021. Con costas por su orden atento no haber mediado contradictorio durante el trámite del recurso (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido por el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese digitalmente por Secretaría. Cumplido, devuélvanse las actuaciones la Juzgado de origen en pase digital.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se indica que la vocalía 32 se encuentra vacante. SILVIA PATRICIA BERMEJO – RICARDO LI ROSI. JOSE MARÍA ABRAM LUJAN (Prosecretario Letrado).