Publicado en la Revista de Código Civil y Comercial de Thomson Reuters La Ley – Edicion diciembre de 2018. Cita digital: AR/DOC/1810/2018.
Sumario: I.- Introito. Una mirada general acerca de los estándares internacionales en materia de derechos humanos. II.- Discapacidad y derechos humanos. III.- El acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Las Reglas de Brasilia. IV.- El expediente electrónico, los portales web y la accesibilidad. V. Normativa relativa a la accesibilidad en el marco del expediente electrónico. VI. El aspecto técnico de los sistemas. Ausencia de mecanismos de accesibilidad suficientes. VII.- Corolario, reflexiones y propuestas. Abstract: Los estándares internacionales en materia de discapacidad se conforman con los compromisos internacionales asumidos por los Estados y la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El debido proceso requiere el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y ante un Juez competente, lo que importa que los Estados deben arbitrar los medios necesarios para que cualquier ciudadano pueda acceder a la justicia. En el caso de las personas con discapacidad, el Estado debe facilitar condiciones para lograr la accesibilidad. La llegada del expediente electrónico al Poder Judicial de la Nación y al de la Provincia de Buenos Aires no ha contemplado condiciones mínimas de accesibilidad para abogados ciegos o con baja visión, lo que importa el incumplimiento de los compromisos asumidos. Así las cosas, estos profesionales difícilmente puedan desempeñarse en la práctica abogadil sin la asistencia de una persona humana que lo acuda o de software externo diseñado a tales fines. El presente trabajo intenta definir un estándar de discapacidad y reflexiona sobre las adecuaciones necesarias para mejorar el acceso a la justicia en estos casos específicos. E. Palabras clave: Discapacidad, derechos humanos, accesibilidad, abogados, expediente electrónico. – |
I.- Introito. Una mirada general acerca de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Ante la dificultad en definir que es un “estándar internacional” podemos decir al respecto que compartimos con Genaro Carrió la idea que el derecho no es un paraíso normativo nítido, armonioso y completo.
Por el contrario, sólo si vemos al derecho positivo como es, en cuanto creación imperfecta de criaturas imperfectas y falibles; sólo si lo vemos como un conjunto de reglas existentes, identificables mediante criterios que lo caracterizan como tal (como positivo), como un conjunto de standards o estándares que pueden y suelen ser ambiguos, contradictorios e incompletos, cabe a la ciencia del derecho dar unidad sistemática a esa pluralidad, remover las contradicciones, proponer soluciones plausibles para disolver las ambigüedades y colmar las lagunas.[3]
De manera preliminar, puede afirmarse entonces que los estándares resultan un conjunto de normas de distinta naturaleza y jurídica que son reconocidos internacionalmente como un marco jurídico de referencia para que los Estados puedan cumplir con sus compromisos internacionales.
En la VII Conferencia Sudamericana sobre Migraciones se afirmó que: “El concepto de derechos humanos ha sido pensado históricamente en América Latina como un medio de imponer límites a las formas abusivas de uso del poder por el Estado, un decálogo de aquellas conductas que el Estado no debería hacer: no torturar, no privar arbitrariamente de la vida, no entrometerse en la vida privada y familiar de las personas, no discriminar”.
El cuerpo de principios, reglas y estándares que componen el derecho internacional de los derechos humanos ha fijado con mayor claridad no sólo las obligaciones negativas del Estado sino también un cúmulo de obligaciones positivas. En tal sentido, los derechos humanos no son pensados en la actualidad tan sólo como un límite a la opresión y al autoritarismo, sino también como un programa que puede guiar u orientar las políticas públicas de los Estados y contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas, en particular en procesos de transición o con problemas de democracias deficitarias o débiles. [4]
En sintonía con ello, resulta el piso sobre el cual se erige cualquier protección básica en materia de derechos humanos. En cuanto a la obligatoriedad, este tema cobra vital importancia sobre todo a partir de la introducción del concepto del denominado “control de convencionalidad”.
Los países de la región se han obligado a cumplir los principales tratados de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se han incorporado plenamente en un Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, el denominado Sistema Interamericano (o por sus siglas SIDH) que funciona como una instancia de supervisión regional de la Convención Americana y de la Declaración Americana, con capacidad de requerir medidas de implementación de esos instrumentos en los países, y establecer en casos concretos remedios para las víctimas de violaciones de esos compromisos vinculantes.[5]
Una vía de incorporación de los estándares internacionales a los ordenamientos locales o nacionales resulta del impacto de las decisiones y la jurisprudencia del SIDH en los pronunciamientos de los tribunales nacionales. Entre los asuntos en los que más ha influido la jurisprudencia del SIDH puede mencionarse: la invalidez de las amnistías de crímenes de lesa humanidad, el derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la prohibición de censura previa, la despenalización del desacato y la crítica política; los límites y condiciones de la prisión preventiva, la fijación de un plazo razonable para la duración de los procesos penales y civiles, las condiciones para la aplicación de la pena de muerte, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la información y discapacidad, entre otras cuestiones.
II.- Discapacidad y derechos humanos.
Aclarado el panorama acerca de los estándares internacionales podemos señalar que argentina ha ratificado dos instrumentos internacionales en materia de personas con discapacidad. 1.- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[6]; y 2.- Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad.[7]
Ambos instrumentos manifiestan un criterio hermenéutico de interpretación al señalar que las personas con discapacidad “…son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”.
En ese andarivel, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional, reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que es el resultado de la interacción entre la deficiencia de una persona y los obstáculos tales como barreras físicas y actitudes imperantes que impiden su participación en la sociedad.
Esta consideración marca un cambio en el concepto de discapacidad, pasando de una preocupación en materia de bienestar social a una cuestión de derechos humanos, que reconoce que las barreras y los prejuicios de la sociedad constituyen en sí mismos una discapacidad.
Cuantos más obstáculos hay, más discapacitada se vuelve una persona. Las discapacidades incluyen deficiencias físicas, mentales, intelectuales y sensoriales tales como ceguera, sordera, deterioro de la movilidad y deficiencias en el desarrollo. Algunas personas tienen más de una forma de incapacidad y muchas otras, si no todas, podrían llegar a tener alguna discapacidad en algún momento de su vida debido a lesiones físicas, enfermedades o envejecimiento.
Destacamos que, el modelo social de la discapacidad propone que tanto las barreras, actitudes negativas como la exclusión por parte de la sociedad (voluntaria o involuntariamente), son los factores últimos que definen quien tiene una discapacidad y quien no en cada sociedad concreta[8].
En lo que respecta a la vinculación de aquellas personas con discapacidad y el uso de las nuevas tecnologías, impone obligaciones generales a los Estados tales como promover el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet, como así también, procurar el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo para este sector de la población.
Como nota relevante, establece una nueva noción denominada «diseño universal» se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
III.- El acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Las Reglas de Brasilia.
Un tema de particular influencia en los derechos internos de los Estados ha sido la aplicación de las Reglas de Brasilia[9] en el acceso a la justicia, en particular en materia de discapacidad.
Dichas Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.
En la expresión de motivos se soslaya que las mismas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial.
Y no solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.
El instrumento, que contempla relevantes previsiones para avanzar y fortalecer el derecho humano de acceso a la justicia de estos grupos de personas (en especial, de su derecho de acceso colectivo a los tribunales de justicia), forma parte del sistema de fuentes del derecho interno argentino gracias a la Acordada de la CSJN N° 5/2009.[10]
En efecto, los magistrados del Alto Tribunal sostuvieron que estas Reglas resultan una valiosa herramienta en un aspecto de particular atención, como es el acceso a la justicia, a cuyo efectivo mejoramiento el Tribunal se ha comprometido a contribuir, entre otras medidas, mediante la creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia.
IV.- El expediente electrónico, los portales web y la accesibilidad.
Al día de hoy, el mundo está cambiando de manera rápida, lo que inevitablemente dará lugar a nuevos y más complejos desafíos en la forma en que vivimos, trabajamos, aprendemos y nos relacionamos. E inevitablemente, también, las comunidades, empresas, los gobiernos y los ciudadanos, no somos ajenos a este cambio.[11]
En una época donde la tecnología avanza a pasos agigantados, el papel como pilar principal y método de almacenamiento de información no parece una alternativa viable. A raíz de lo dicho, y con el objeto de apresurar las gestiones vinculadas a las prestaciones que el Estado brinda y los procesos que se producen dentro de la función interna de la Administración Pública, surge la idea de «Despapelización de la Justicia».[12]
Ya adentrándonos en el campo particular de la practica abogadil, podemos señalar que estos principios esbozados en el acápite anterior, son claramente influenciados y condicionados por el avenimiento de los portales web de gestión judicial.
Tanto en el Poder Judicial de la Nación como en el de la Provincia de Buenos Aires, se ha puesto en marcha el proceso de adopción del «expediente electrónico”, mediante la implementación de las nuevas herramientas tecnológicas que existen a disposición en la actualidad.
La doctrina especializada lo ha definido consecuentemente como “… un conjunto sistematizado de actuaciones, peticiones y resoluciones, referidas a una pretensión efectuada ante un organismo administrativo o judicial, en el que la información se registra en soportes electrónicos, ópticos o equivalentes, y es recuperable mediante los programas y el equipamiento adecuados, para poder ser comprendido por los agentes del sistema (magistrados, funcionarios, agentes, letrados, peritos, litigantes en general)”.[13]
Este expediente eléctrico confluye a través de sendos portales webs, como son el Sistema informático de Gestión Judicial o Lex 100 (en la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación) y el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires (en la jurisdicción propia de esta provincia). Asentamos en consonancia con la definición esgrimida que, dentro de este canal digital, es donde se materializan toda la serie de actos procesales suscitados en el marco de un proceso judicial, que procuran como fin el dictado de una sentencia que venga a resolver las pretensiones de las partes.
Pero en lo que respecta al marco del presente trabajo, es necesario establecer que estos sistemas son poco accesibles para los abogados ciegos o con baja visión, siendo que en los próximos puntos procederemos a analizar esta hipotesis in extenso.
Es así que como terminología relevante, en primer lugar, debemos conceptualizar a la accesibilidad de los sistemas, como la posibilidad fáctica de que un sitio web logre ser alcanzado y utilizado por el más grande número viable de personas, intentado de esta forma, superar las restricciones o imposibilidades propias de aquellos sujetos que se encuentran impedidos de usarlo en forma íntegra, ya sea por impedimentos físicos, mentales o de otra índole.
En cambio, la usabilidad es la medida en la que un producto permite que el usuario alcance sus objetivos con efectividad, eficiencia y satisfacción.[14]
Nos avocaremos específicamente a la accesibilidad de estos portales web.
VI. Normativa relativa a la accesibilidad en el marco del expediente electrónico.
Como mencionamos ut supra, la Ley 26.378 (B.O. 06/06/2008) aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, ambos emanados por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, cuyo propósito es «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente» frente a la existencia de barreras que obsten a su participación plena y efectiva.
Dicho lo anterior, analizaremos el estado actual de la temática, en cada jurisdicción respectiva:
- A) Poder Judicial de la Nación.
En la justicia Nacional, nos encontramos con la Resolución 2998/2014[15], emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en pos de evitar disparidades en las causas donde participen letrados no videntes o con visión disminuida, establece la posibilidad -no así obligatoriedad- de peticionar la eximición al uso del sistema de Notificaciones Electrónicas, cuando estos así lo requieran y prueben con el correspondiente certificado de discapacidad, obtenido a través de autoridad competente.
Aunque por una cuestión temporal, así fue redactada (siendo que en aquella época el sistema se encontraba en su fase inicial), destacamos que la citada disposición no solo es propia para el módulo de Notificaciones Electrónicas, sino que también se extiende a los módulos del Sistema: Consulta de Causas Judiciales (CCJ) y al módulo de Ingreso de Copia de Documentos (ICD).
En la praxis profesional, cuando se invoque esta manda y la misma sea recepcionada favorablemente por el organismo jurisdiccional, deberá ser instaurada para todas las partes que intervengan en ese proceso judicial determinado, siempre con el objeto de procurar la igualdad procesal necesaria y en consonancia con las garantías de debido proceso.
Aclaramos que esta excepción al uso obligatorio del sistema -y como bien expresa la resolución-, seguirá vigente “hasta tanto se hayan desarrollado y difundido los mecanismos complementarios inclusivos de personas con impedimentos visuales”, siendo que al dia de la fecha, los mismos no se han implementado.
- B) Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Ya inmiscuyéndonos en el ámbito de la justicia provincia, encontramos en un primer lugar la Resolución SCBA 1407/16[16] que vino a establecer un régimen de exclusión para aquellos auxiliares de la justicia que invocaran fundadamente la necesidad de ser relegados de la utilización del sistema informático judicial debido a razones que así lo ameriten.
Bajo esta reglamentación, los letrados ciegos o con baja visión actuantes en expedientes judiciales bajo la órbita del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (SNPE), podían solicitar ser excluidos de su utilización, debiendo en ese caso, impulsar el litigio en base a la metodología clásica del formato papel.
El Alto Tribunal Provincial explico oportunamente la necesidad de incluir esta manda procesal, manifestando que la importancia e intensidad de la reforma por la cual se intenta implementar el expediente electrónico, supone un cambio de paradigma trascendental que impacta cabalmente en el ejercicio de las profesiones enlazadas al quehacer judicial, pudiendo, en su caso, producirse dificultades derivadas cuyos pormenores y secuelas son difíciles de dimensionar.
Enfatizamos que esta reglamentación aplicaba para los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz.
Decimos aplicaba debido a que, actualmente, el artículo primero de la resolución 1407/16 se encuentra elípticamente derogado por la resolución SCBA 1647/16 que vino a dejar sin efecto lo anteriormente establecido.[17] Es decir, se eliminó esta virtual tutela a la cual recurrían asiduamente aquellos letrados imposibilitados de utilizar el sistema, no solo por una cuestión de discapacidad, sino también por otras ajenas al marco del presente trabajo.
Es destacable mencionar que aun hoy, no se ha reemplazado esta ausencia de reglamentación sobre el particular, siendo que, en la praxis profesional, se sigue invocando esta normativa derogada a fin de proceder a exceptuar a aquellos letrados que así lo soliciten en forma justificada y fundada, siendo esta petición admitida mayormente en forma favorable a lo largo del territorio provincial.
VI. El aspecto técnico de ambos sistemas. Ausencia de mecanismos de accesibilidad suficientes.
Aclarado el campo normativo vigente, es necesario situarnos en el campo técnico.
Sabido es que sendos portales judiciales web se constituyen técnicamente como sistemas informáticos donde se procesa todos los datos electrónicos ingresados intercambiados a lo largo de los pleitos judiciales incorporados a dicho ecosistema digital. Y es aquí es donde encontramos la virtual ausencia del factor característico que deben revestir todos los sistemas informáticos neurales de carácter público, nos referimos efectivamente a la accesibilidad.
Para fundamentar esto, debemos establecer que, como regla general, y en la actualidad, existen dos metodologías por medio de las cuales una persona ciega o con baja visión puede interpretar el contenido existente en una pantalla.
La primera de estas metodologías se emplea a través de un gadget que se conecta a la computadora personal del usuario. Dicho gadget reproduce en Braille el contenido de una línea de la pantalla y posee una sucesión de botones que permite interpretar ese contenido, como, por ejemplo, el de la página web o aplicación que se esté utilizando en el momento.[18]
La segunda alternativa, es aquella más utilizada, y se materializa mediante el empleo de un sintetizador de voz, que, por medio de un software externo, reproduce el contenido de la página web o aplicación.[19]
Pero el uso de sintetizadores de voz requiere de páginas web que se encuentren adaptadas a los mismos, y es en base a lo esbozado que podemos meramente mencionar algunas pautas de accesibilidad que debe tener una web para su lectura adecuada por medio de estos programas [20]:
- Las imágenes deben llevar una descripción alternativa para quienes no pueden verla.
- El contraste entre la fuente y el fondo debe de ser adecuado.
- Los enlaces deben poder ser activados haciendo uso de cualquier dispositivo como ratón o teclado, entre otros.
- Los formularios deben de ser diseñados adecuadamente para que en todo momento las personas sepan qué datos se les está solicitando y cómo han de introducirlos.
Pues bien, podemos constatar fácilmente a través de una mera inspección técnica de estos portales web de la Nación[21] o de la Provincia de Buenos Aires[22], que muchas de estas características no se encuentran incluidas. Asimismo, se constata la inexistencia de sintetizadores de voz nativos a estas páginas que importen una no dependencia de un software de asistencia externo.
Establecido lo anterior, el abogado no vidente o que tenga una disminución visual difícilmente pueda desempeñarse dentro de un pleito a través de estos sistemas informáticos mencionados, sin la ayuda de una persona humana intermediaria que lo asista o software de computación externos a los sitios neurales -que requieren ineludiblemente el pago de una licencia (en su mayoría, de índole periódica), limitando aún más, el acceso a la justicia y el desempeño profesional-.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido» viene repitiendo la Corte Suprema de Justicia desde antaño[23]
VII. Una cuestión no menor. El derecho a trabajar de las personas con discapacidad.
El derecho al trabajo está reconocido, contemplado y garantizado en la Constitución de la Nación Argentina por medio de los artículos 14, 14 bis y 75 inciso 19.
En consonancia con ello, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce expresamente el derecho al trabajo de este grupo de personas a través de su artículo 27, siendo que los Estados tienen que fomentar el ejercicio efectivo de ese derecho, por medio de la generación de entornos laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles.
Asimismo, consagra que es obligación de los Estados alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo, como también, velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
Pero en franca contradicción, el derecho a trabajar de este grupo se encuentra substancialmente limitado en la actualidad, conforme aún no se ha procedido a generar interfaces de trabajo propicias para lograr un desarrollo efectivo de la práctica abogadil.
La instauración de los sistemas informáticos judiciales, sin las condiciones mínimas de accesibilidad necesarias para procurar un eficiente desenvolvimiento autónomo de los no videntes o con capacidad visuales disminuidas en la utilización de los mismos, no ha hecho más que acentuar un claro incumplimiento hacia los corolarios expuestos en los primeros párrafos de este acápite.
VIII.- Corolario, reflexiones y propuestas.
Podemos aseverar en lo referido al cumplimento de las condiciones de accesibilidad básicas que se encuentran insertas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en las Reglas de Brasilia[24], que las mismas no se han cumplido.
Aunque en el Codigo Civil y Comercial de la Nación ha tenido un gran impacto en materia de personas con discapacidad[25], dichos cambios observados en la legislación de fondo no se manifestaron en la formación del expediente electrónico donde las condiciones de accesibilidad no han sido eficazmente contempladas.
Ninguno de los sistemas informáticos judiciales a los cuales nos hemos referido se constituye con las condiciones y recomendaciones que estas reglas consagran, provocando, consecuentemente, situaciones de especial vulnerabilidad o fragilidad para aquellos abogados ciegos o con baja visión, máxime con la gravedad que ello implica en lo que respecta al quehacer judicial diario de esta profesión y el derecho a trabajar consagrado constitucionalmente por nuestra Carta Magna.
Un cariz tan trascendente debió haberse previsto desde el mismo momento en que se comenzó a diagramar la instauración de estas nuevas tecnologías aplicadas al proceso judicial. Nos encontramos ante un obstáculo de capital importancia, que viene a limitar en gran medida la necesidad que tienen estos profesionales del derecho en mantener un contacto fluido con el órgano decisor debiéndose procurar, en lo sucesivo, una tutela judicial efectiva que revierta esta situación disvaliosa.
Se revela con vigor una necesidad imperativa para que los Altos Tribunales de estas respectivas jurisdicciones inviertan en infraestructura digital y destinen recursos por medio de las correspondientes partidas presupuestarias, a fin de adaptar los sistemas informáticos judiciales y portales web a las necesidades de aquellos letrados no videntes o con capacidades visuales disminuidas, de forma que las interfases se adecuen y sean más accesibles para este grupo vulnerable.
Y como requisito cardinal, que esta adaptación se genere de forma nativa a los portales web, sin la necesidad de utilizar programas externos que impliquen un desembolso extra.[26]
Siempre en consideración de que ello se corresponde con el respeto a la no discriminación y con la accesibilidad a medios técnicos y personales necesarios para el desarrollo e inserción laboral de una persona discapacitada, cuyo reconocimiento tiene raigambre constitucional y convencional, máxime cuando esa prestación mitiga la desventaja de ser ciego en una profesión regida por una gran competencia profesional.[27]
La Declaración de Derechos del Ciberespacio establece expresamente que la brecha digital no se produce sólo entre ricos y pobres, sino también a partir de cualesquiera criterios que delimiten la diferencia entre aquellos que tienen acceso a la información y aquellos que no lo tienen, como jóvenes y mayores, hombres y mujeres, o personas en plenitud de condiciones físicas y mentales y personas con discapacidades, por lo que la accesibilidad de la información es un requisito esencial para la eliminación de la brecha digital.[28]
[1] Abogado. Director de Asuntos Jurídicos de la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Docente de la Facultad de Derecho, Director del Instituto de Derechos Humanos del CALZ. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional, se encuentra culminando el Profesorado Universitario en Ciencias Jurídicas
[2] Doctorando en derecho (UCES), Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Director del suplemento «Expediente Electrónico» de elDial.com Docente UBA – UNLZ Autor del libro «Derecho Procesal Informático». Editorial La Ley. 2017.
[3] Carrió Genaro. Sobre los límites del lenguaje normativo. ED Astrea. 2008. Pag 78.
[4] Abramovich Víctor. “Una Aproximación al Enfoque de Derechos en las Estrategias y Políticas de Desarrollo de América Latina”. CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales, Argentina). Recuperado de: http://www.dhl.hegoa.ehu.es/ficheros/0000/0057/enfoque_de_dchos_en_estrategias_y_politicas_desarrollo_Am_Lat.pdf
[5] Conclusiones de la Séptima Conferencia Sudamericana sobre Migraciones. Los estándares internacionales en materia de derechos humanos y políticas migratorias. Pag. 3.
[6] Aprobada por ley 26.378. Obtuvo jerarquía constitucional mediante Ley Nº 27.044
[7] Aprobada por ley 25.280. Obtuvo jerarquía constitucional mediante Ley Nº 25.280
[8] Palacios Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Grupo editorial CINCA, Madrid, 2008 ISBN: 978-84-96889-33-0
[9] Aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana. Brasilia. 4 a 6 de marzo de 2008
[10] Verbic Francisco. A 10 años de la aprobación de las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”. Recuperado de: https://classactionsargentina.com/2018/03/12/a-10-anos-de-la-aprobacion-de-las-100-reglas-de-brasilia-sobre-acceso-a-la-justicia-de-las-personas-en-condicion-de-vulnerabilidad-fed/.
[11] Pittier L. E. – Bielli G. E. Transparencia, corrupción y acceso a la información pública en la era de la información. Publicado en Rubinzal Culzoni. Cita RC D 128/2018.
[12] Bielli Gaston E. – Nizzo Andres L. “Derecho Procesal Informático”. Buenos Aires. Editorial Thomson Reuters La Ley. 2017. Pag. 82.
[13] Molina Quiroga E., «Ley de expedientes digitales y notificaciones electrónicas», LA LEY 22/06/2011, 1, LA LEY 2011-C, 1224 – Enfoques 2012 (enero), 02/01/2012, 70, Cita Online: AR/DOC/1996/2011.
[14] En el derecho comparado, Muñoz Soro sostiene que la normativa española no exige de forma expresa que las sedes electrónicas se atengan a criterios de usabilidad, al contrario de lo que ocurre con la accesibilidad, que indica la facilidad con la que un producto o servicio puede ser usado, visitado o accedido por todas las personas y, especialmente, por aquellas que poseen algún tipo de discapacidad. Entre otras normas, la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y el Real Decreto 1494/2007, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, establecen la obligatoriedad de cumplir con determinados estándares de accesibilidad. Existe numerosa normativa técnica al respecto, como las normas ISO 9241 y las Web Content Accessibility Guidelines (WCAG) del W3C. José Félix Muñoz Soro. El derecho al libre acceso a la información del sector público y la web semántica. Publicado en elDial.com Citar: elDial.com – DC1BC2. Publicado el 07/03/2018.
[15] Resolución 2998/14. Establece en su artículo 1°: Disponer que hasta tanto la información del servicio tenga características suficientes para ser accesible para letrados no videntes, los profesionales que así lo requieran y prueben con el correspondiente certificado, podrán exceptuarse de cumplir con las obligaciones que emanan de la acordada 31/11 —Régimen de Notificación Electrónica— y subsiguientes relacionadas, en las causas en las que se encuentran designados. Articulo 2° Los letrados de las otras partes que intervengan en esas causas, una vez que los letrados del artículo anterior hayan optado por la eximición, deberán de un mismo modo ser exceptuados de aplicar el sistema. Articulo 3°: Disponer que la presente resolución tendrá vigencia hasta tanto se hayan desarrollado y difundido los mecanismos complementarios inclusivos de personas con impedimentos visuales.
[16] Resolución SCBA 1407/16. Artículo 1°: Los Titulares de los órganos de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz podrán, en aquellas situaciones o circunstancias particulares que afecten el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, a solicitud del profesional interesado de manera fundada, excepcionar la
aplicación del mismo.
[17] Resolución SCBA 1647/16. Artículo 1°: Disponer la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalué el informe citado en los considerandos y las demás circunstancias del caso, dejando sin efecto el artículo 1° de la Resolución de Tribunal N° 1407/16.
[18] Denominados dispositivo braille o refreshable braille display.
[19] Podemos mencionar al software denominado Jaws, un lector de paginas web para personas ciegas o con capacidades visuales disminuidas.
[20] Maika Ávila. Así se hace una web accesible a personas con discapacidad. Recuperado de http://cadenaser.com/ser/2016/11/28/sociedad/1480340851_906305.html
[21] Cuyo ingreso es a través de Portal de Gestión de Causas mediante sitio web: https://www.pjn.gov.ar/
[22] Ingreso mediante https://notificaciones.scba.gov.ar/
[23] Desde Fallos 182:5, y luego reiterada en «Vadell» (Fallos 306:2030).
[24] Las Reglas de Brasilia tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Asimismo, según estas Reglas, Loa Estados deben establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación. Cabe señalar que el debido proceso implica la posibilidad efectiva de ser oído (acceso a la justicia), ante un juez competente (debidamente designado, e imparcial), y dentro de un plazo razonable, todo de acuerdo con el estándar internacional de debido proceso fijado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
[25] Como sostienen Duizeide y Lasala al establecer que, respecto de las personas con Discapacidad, el cambio de paradigma plasmado en el CCCN (también en un sentido protectorio, de igualdad y no discriminación), se advierte en la incorporación de nuevos postulados en el marco del Libro Primero, Capitulo 2: Discapacidad. En sus artículos 22º y 23º el CCCN distingue la capacidad de derecho de la capacidad de ejercicio respectivamente. Sobre esta última se introducen las modificaciones importantes a fin de adecuarse a los lineamientos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (36) y a la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad. Duizeide, Santiago G. y Lasala, Lucía. El modelo social de la discapacidad. A diez años de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. LL. Cita Online: AR/DOC/2995/2016.
[26] A modo de ejemplo de sitito web con interfaz de accesibilidad nativa: https://www.calz.org.ar/
[27] CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERÍA DE NEUQUÉN SALA III. Autos: V., S. R. c. Instituto de Seguridad Social s/ amparo. Fecha: 06/03/2014. Cita Online: AR/JUR/46354/2014
[28] Llinás Emilio Suñé. Declaración de Derechos del Ciberespacio. Artículo 4. Universidad Complutense de Madrid. Recuperado de: http://studylib.es/doc/7425835/declaraci%C3%B3n-de-derechos-del-ciberespacio