«El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico»

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El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico

Carlos E. Camps

El proceso electrónico es el conjunto de actividades que ocurre tanto en los tribunales como fuera de tal ámbito físico -los trámites y procedimientos de muy diversa fisonomía que llevan adelante abogados, empleados, funcionarios y magistrados judiciales- ahora, desplegados con intervención de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y a través de las cuales se busca la eficaz resolución de los conflictos.

El derecho procesal electrónico se ocupa, entre otras cosas, del estudio y sistematización de la normatividad específica que se genera a partir de la utilización de tales tecnologías aplicadas al trámite judicial, sea de fuentes formales como de fuentes informales.

El derecho procesal electrónico, por ende, tiene como objeto de estudio al proceso electrónico. De allí que se encuentre en pleno desarrollo[1].

El desarrollo del derecho procesal electrónico -en este aspecto- sigue, en una gran medida, el desenvolvimiento en la realidad de los institutos del proceso digital. Y estos van apareciendo y entrando en funcionamiento en las diferentes jurisdicciones de manera paulatina.

En todo el país ya existen -en mayor o menor medida- muchas de las figuras propias del proceso electrónico. Nos hallamos, entonces, en plena fase de implementación y testeo del funcionamiento del proceso electrónico.

Superadas las etapas de intentos individuales o aislados por introducir este nuevo formato de trabajo y, luego, de las pruebas piloto, hoy podemos encontrar operativos todos los institutos necesarios para un proceso completamente electrónico o digital.

Contamos en la actualidad con sistemas de gestión, de almacenamiento oficial de datos, con interfaces de consulta e interacción remota, con firma digital, subsistemas de notificaciones y presentaciones electrónicas así como de videograbación de audiencias, subastas electrónicas, vías para generar actos de comunicación con organismos no judiciales, etc.

Toda esta parafernalia tecnológica ya está presente entre nosotros y su forma de funcionar ya impacta fuertemente en el proceso judicial.

Desde el plano de la teoría -a la que adherimos- este impacto no puede ser sino beneficioso. El desembarco de las TIC en los estrados de los poderes judiciales y en los estudios de los abogados, por definición, habrá de mejorar sensiblemente la calidad del servicio de administración de justicia.

Sin embargo, desde el plano de la práctica, la cuestión puede mostrar otro rostro.

En esta dimensión, la de los hechos concretos, juegan factores que hacen que la visión teórica e idílica del juicio digital se desdibuje. Aquí aparecen cuestiones relacionadas con los diseños normativos de los institutos, con la interpretación jurisprudencial de las normas en juego, con aspectos sociológicos vinculados a la resistencia a los cambios, con elementos de naturaleza presupuestaria o de planificación de los recursos -materiales y humanos- imprescindibles para implementar con éxito este gran cambio de paradigma, con la necesidad de que -a pesar de esta modificación de los formatos- continúe incólume -en los terrenos del proceso judicial- el respecto a garantías y reglas básicas de las personas que se ven envueltas en un proceso judicial, etc.

En esta situación nos encontramos hoy.

Superado el momento inicial donde hablábamos de un derecho procesal electrónico imaginando el futuro y con únicamente algunos institutos en fase experimental funcionando en la realidad, estamos ahora inmersos en los tiempos de un derecho procesal electrónico que incide en la vida profesional cotidiana de todos los operadores del sistema procesal, en particular de los de la Provincia de Buenos Aires.

Hoy es necesario conocer el derecho procesal electrónico para encontrar allí muchas de las reglas que operan en la realidad -aún cuando no estén ubicadas en la ley procesal- y, fundamentalmente, es necesario conocerlo para buscar las soluciones a los conflictos que se producen cuando el derecho procesal electrónico real da lugar a medidas reñidas con derechos y garantías básicas de los ciudadanos que provienen del derecho procesal a secas, aquél que tiene respaldo en principios y reglas constitucionales y convencionales.

Dicho de modo sencillo: las bondades y ventajas -en abstracto- del proceso electrónico no justifican que se echen a andar mecanismos rituales digitales que desconozcan las básicas garantías de defensa en juicio o que tornen el trámite menos eficaz.

De este modo, la función central -y vital- actual del derecho procesal electrónico es no sólo la de proveer el conocimiento completo, sistematizado y suficiente del fenómeno sino, especialmente, proponer las reglas de hermenéutica -y solución- a los conflictos que la nueva dimensión digital genere al desembarcar en el proceso judicial.

En esta tarea, es mucho lo que viene haciendo el derecho procesal electrónico a la luz de los conflictos concretos que se suscitan en las diferentes jurisdicciones.

Una de las primeras objeciones que se registran respecto de la evolución de esta nueva forma de desarrollar los juicios es la validez de las figuras reguladas por normas que se contraponen a otras de igual o superior rango. Tal ha sido lo acontecido en la jurisdicción nacional y -parcialmente- en la de la Provincia de Buenos Aires, donde los principales cambios al respecto se han plasmado mediante normas emanadas de los Superiores Tribunales sin reformar los respectivos regímenes procesales legales[2].

Si bien se registran intentos de cuestionamiento de esta forma de generar normatividad[3] mediante impugnaciones de la validez de tales acordadas planteados ante el mismo órgano que las emitió, los superiores tribunales se han mostrado renuentes a descalificar tales normas -creemos- en el convencimiento de que el cambio que introducen es positivo y, por ello, el progreso del nuevo sistema debe ser sostenido.

Mirando tal fenómeno desde la óptica amplia del derecho procesal electrónico, encontramos que junto al argumento de la prelación jerárquica normativa -al que se echara mano para intentar descalificar la regulación mediante acordadas contrariando la ley procesal vigente- encontramos otros argumentos que creemos prevalentes y que llegan desde el derecho procesal de raíz constitucional y convencional.

Nos referimos a los clásicos resguardos que brindan las garantías procesales de igualdad, defensa en juicio y debido proceso a los que podemos sumar, a partir de las elaboraciones de los últimos tiempos, la eficacia procesal.

Esta última, entendida del modo en que lo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos y, especialmente, en aquellas sentencias donde condena a nuestro país por la forma en que se desarrollaron procesos no penales carentes de tal eficacia procesal (“Fornerón”, “Furlán” y “Mémoli”).

Según la regla aquí sentada, podemos sostener que la validez o invalidez convencional de una norma procesal -cualquiera fuera su ubicación en el sistema normativo de una determinada jurisdicción- dependerá de su eficacia, esto es, de la aptitud del instituto que consagra para brindar soluciones concretas a los litigantes acordes a los particulares intereses en juego y en tiempo razonable.

Por supuesto, el análisis de la eficacia presupone que ya existe el debido contralor de las garantías “clásicas” aludidas -igualdad, debido proceso y defensa en juicio-.

 

Trasladando ello al campo de la tecnología en los juicios, sólo si la figura del proceso electrónico contribuye a simplificar y acelerar el trámite en mayor medida que la figura del proceso tradicional podríamos decir que aquélla es válida. E, incluso, más válida y adecuada que esta otra. Todo ello independientemente del escalón jerárquico en que se ubique y, por supuesto -insistimos hasta el cansancio- sin que exista limitación de garantías procesales básicas.

De allí que en este terreno, sea fundamental conocer el grado de eficacia procesal de los institutos del derecho procesal electrónico. Con la certeza de que las garantías básicas del proceso están a buen resguardo, será preferible siempre la norma que regula el instituto más eficaz.

Y las del derecho electrónico tienen todas las chances teóricas de ser siempre las más eficaces.

La cuestión se torna compleja -como señaláramos- cuando los institutos son analizados en la realidad. Cuando observamos sus diseños normativos y, también, cuando estudiamos la forma en que se implementan concretamente estos sistemas y los tribunales terminan de dar perfil a las figuras específicas. Es así que en muchas ocasiones encontramos ahora que ciertas figuras poseen un diseño que no aporta tal mayor eficacia, desde su concepción. En otro caso, la menor eficacia de las figuras se deriva del modo en que se la implementa o bien, de la jurisprudencia que la integra.

Por traer un ejemplo concreto, en el caso de las notificaciones electrónicas reguladas en el ámbito de la justicia nacional, si bien es claro que se trata de una forma de anoticiamiento que contradice las formas previstas en el aún vigente CPCCN[4], lo cierto es que -más allá de inconvenientes técnicos menores y superables con la práctica- el sistema en sí ha demostrado ser más eficaz que la notificación vía cédula en papel. Aquí la eficacia se manifiesta en la reducción de actos procesales y de intervención de abogados y funcionarios, la simplificación del mecanismo y el ahorro de tiempo, con igual respeto de las garantías en juego e idéntica obtención de la finalidad buscada.

Nótese que en la provincia de Buenos Aires, el sistema de notificaciones electrónicas -aún cuando ha sido receptado en la ley procesal local- no abastece, a nuestro ver, las mayores posibilidad de eficacia al, por caso, excluir de los actos a notificar por este medio a las sentencias definitivas o al utilizar -para determinar el momento en que las notificaciones tienen efecto- el régimen de la notificación ficta (el día de nota siguiente al de la llegada del envío digital) en lugar de aplicar el de la cédula (el día de recepción del envío digital)[5].

Otro tanto ocurre con la cuestión de las presentaciones electrónicas, instituto basilar del proceso electrónico.

En la jurisdicción nacional, la problemática se ha circunscripto a la introducción en formato digital de escritos muy simples (mero trámite). Ello resuelve muchos de los inconvenientes que el tema acarrea en la Provincia de Buenos Aires donde la pretensión ha sido mucho mayor.

Concretamente, en el régimen nacional no existe el problema de la firma de la parte que actúa mediante letrado patrocinante (el derecho procesal general ha avalado siempre la posibilidad de que los escritos de mero trámite sean suscriptos solamente por el patrocinante) ni tampoco aparece allá el grave dilema que se plantea en la provincia cuando una parte desatendiendo el mandato de una acordada introduce en soporte papel una presentación que, por esa norma, debió haber sido hecha en formato digital.

No olvidemos que en la provincia de Buenos Aires estas presentaciones no son las simples y casi inocuas a las que aludíamos recién: aquí hablamos de recursos, impugnaciones, pedidos incidentales, sus contestaciones, etc. Esto es, aquí, en estas actuaciones, se ponen en juego claramente derechos trascedentes de las partes así como las basilares garantías del debido proceso y defensa en juicio.

Para tales hipótesis, la norma dictada por la Suprema Corte de Justicia local -luego de sentar la regla de que “los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel” y mencionar, de seguido, las excepciones- reza “Si los órganos recibieran un escrito en formato papel que no encuadra en las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo”[6] (art. 3, Ac. 3886).

Vemos aquí un caso de diseño normativo deficitario: la manda, en estos casos, sólo habilita a “señalar” el incumplimiento. Nada más.

Es evidente la necesidad de integración de esta norma incompleta.

Es en momentos como éste donde aparece la necesidad de que el derecho procesal electrónico brinde la salida. Y es ahora donde la respuesta debe surgir de una mirada integral, donde los destellos de la tecnología no enceguezcan al intérprete y le hagan olvidar que el derecho procesal electrónico antes que electrónico, es derecho procesal.

Volviendo al ejemplo, una posición que podríamos denominar “tecno fundamentalista”, integraría la norma en cuestión disponiendo la invalidez (y, quizás, un “tener por no presentada”) de la pieza en papel ya que incumple con el objetivo de la digitalización, despapelización, etc. que persigue la instalación del proceso electrónico cuando la mirada se posa con exclusividad en el aprovechamiento del uso de las TIC.

Aquí, esta postura de “pura eficacia tecnológica” dejaría sin valor una apelación, una expresión de agravios, la impugnación a una liquidación, un recurso extraordinario, escritos que, por otro lado, fueron presentados en papel como lo manda el CPCCBA y acordadas de la propia SCBA aún vigentes.

Otra interpretación posible, a la que adherimos y que toma el derecho procesal electrónico como una disciplina jurídica antes que informática, habrá de atender a las garantías básicas del proceso que se verían gravemente menoscabadas con aquella posición (la “tecno fundamentalista”) que sólo atiende a la imposición de un mecanismo, de un formato nuevo.

Esta otra interpretación, que propiciamos, busca la forma de compatibilizar tanto uno como otro aspecto. En el ejemplo dado, quizás integrando la norma disponiéndose -luego de señalarse el incumplimiento de la acordada- una intimación a que en plazo breve se cumpla con el envío en formato digital -y con idéntico contenido- de la pieza que vino en papel bajo apercibimiento (ahora sí) de tenérsela por no presentada aclarándose que, para el caso de cumplimiento, se habrá de considerar válida la fecha del cargo del escrito en papel.

Vemos como en esta posición “armonizadora” se sacrifica solo un poco el objetivo de la inmediata y total digitalización en pos de conservar los derechos de fondo y procesales de los litigantes, justamente aquellos que sucumben de modo absoluto si opera la posición “tecno fundamentalista” a la que la norma, con su texto, da lugar.

He aquí un claro y concreto ejemplo de cómo el proceso electrónico -sus normas y prácticas- hoy necesita ser conocido, analizado e integrado.

Las pérdidas de derechos a las que nos referimos pueden estar ocurriendo ahora mismo, por lo cual este interés no es meramente especulativo.

El derecho procesal electrónico -como disciplina- será, entonces la fuente de argumentación tanto para efectuar pedidos ante la judicatura como para que ésta brinde respuesta a las peticiones de los litigantes.

También, tenemos la esperanza de que los principios y las soluciones que puedan generarse en el marco de este tipo de análisis (y, especialmente, a la luz de las prácticas, los resultados y las experiencias concretas que se vienen registrando) sean recogidos por quienes tienen a su cargo el diseño y la reforma de sistemas normativos positivos.

Normas de derecho procesal electrónico que, partiendo del conocimiento de las posibilidades tecnológicas disponibles, contemplen el adecuado modo de aplicarlas al proceso judicial para optimizar las prácticas existentes -reemplazando las ineficaces- sin mengua de las garantías básicas de todo ciudadano ante la justicia son las que marcarán la diferencia cualitativa en este proceso evolutivo que no se detiene.

Si contamos con ello, la transición hacia el proceso completamente electrónico será más simple y segura.

De lo contrario, seguirá siendo necesario el trabajo del derecho procesal electrónico para compatibilizar las normas del proceso electrónico que  se desarrolla en la realidad tribunalicia con los derechos constitucionales y convencionales en juego.

[1] Camps, Carlos Enrique -Director y coautor-, Tratado de Derecho Procesal Electrónico, 1ª. Edición, tres tomos, Abeledo Perrot, CABA, 2015.

[2] Excepción hecha de la cuestión relativa a los domicilios y las notificaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires, aspecto que sí ha sido receptado en el CPCCBA mediante una reforma parcial.

[3] Ver el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 27 de diciembre de 2016 CIV 738l5/20l0/l/RHl in re “Erskis, Gerardo Alberto el Clínica Estrada S.A. y otros si daños y perjuicios – resp. Prof. Médicos y Aux.”

[4] Y aún cuando se emplee el argumento de la validez normativa que emanaría de la habilitación que contiene la ley 26.685.

[5] Ver nuestro análisis del art. 143 del CPCCBA reformado por la ley 14.142 en Camps, Carlos E., Notificaciones Electrónicas, Erreius, CABA, 2017, p. 181 y ss.

[6] La única posibilidad que se contempla de hacer algo diferente con un escrito que debiendo haber sido ingresado digitalmente lo fue en papel se da en el caso de urgencia (“peticiones que no admitieren demora en su proveimiento”).