Escritos Judiciales. Firma pegada. Desistimiento del recurso. Ineficacia

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«DELFINO NESTOR ANGEL JUAN (HOY SUS HEREDEROS) C/ VALENZISI JOSE MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «

Causa N°MO-10131-2014

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «DELFINO NESTOR ANGEL JUAN (HOY SUS HEREDEROS) C/ VALENZISI JOSE MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) MO-10131-2014» habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-CUNTO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por VALENZISI JOSE MARIO 04/02/2023?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JOSE LUIS GALLO, dijo

Contra la sentencia recaída en autos 01/02/2023 se alzó VALENZISI JOSE MARIO interponiendo el día 04/02/2023 recurso de apelación, el que le fuera concedido libremente y no fundara temporáneamente en ocasión de ser dicho apelante convocada a hacerlo (ver EXPRESA AGRAVIOS – LLAMADO (235900416021331557)).

Vemos, además, que con fecha 4 de Abril de 2023, su letrada ha presentado un escrito desistiendo del recurso de apelación interpuesto.

Pero dicho desistimiento carece de eficacia, desde que el escrito pertinente ostenta vicios de entidad tal que le restan toda virtualidad.

En tal sentido, se advierte que el escrito de apelación no cumple con las previsiones del art. 5 de la Ac. 4013 en cuanto establece que «el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Este generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica, en la que se reproducirá fielmente su contenido, firmada electrónica/digitalmente a través del sitio web seguro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas».

Tal incumplimiento se evidencia a poco que se descarga el archivo .pdf adjunto y se procede a la apertura con Acrobat Reader, observándose que -en verdad- no se ha procedido a cumplir lo así indicado, sino que el escrito que se aporta como digitalización del suscripto por la parte, en realidad, tiene una imagen de la firma de la parte incrustada.

Conforme se puede apreciar, sencillamente, en la imagen que se adjunta a esta decisión a continuación, donde puede observarse que la firma, al hacer click sobre ella, deja en evidencia que ha sido adherida como imagen y no nativamente impuesta.

De este modo, y como ya lo hemos remarcado en casos anteriores (causa nro. Causa N°MO-24426-2018, resolución del 13 de Septiembre de 2022), la inserción de la firma en tales condiciones no implica cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo y, fundamentalmente, impide considerar que la parte patrocinada ha concurrido, efectivamente, con su voluntad a conformar el tenor de la presentación.

Si lo trasladamos a la lógica del soporte papel, implicaría ni mas ni menos que adherir un trozo de papel con la firma recortada de otro, sobre un escrito ya firmado.

Desde ya que dicho proceder es inadmisible.

Por ello, el desistimiento carece de todo efecto y necesariamente debemos advertir esta circunstancia dentro de los deberes del art. 34 inc. 5 del CPCC.

Con todo, descartando ese desistimiento se observa que el recurso interpuesto no ha sido fundado en término por el apelante.

Por ello, y a tenor de lo normado por los artículos 155, 254, 260 y 261 del C.P.C.C., dejo propuesto a mi colega de integración se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por VALENZISI JOSE MARIO con costas de Alzada a éste (art. 68 del C.P.C.C.).

Cabe destacar, para cerrar, que si bien a los efectos del recurso la conclusión sería la misma tomando el desistimiento en cuenta y no tomándolo, existe la posibilidad de que ello no sea así en el seno interno de la relación letrado-cliente (o quizás sí, y el demandado sabe efectivamente del desistimiento intentado); por ello, ante la situación que (oficiosamente) hemos advertido y el incumplimiento de las prescirpciones del Ac. 4013, era imprescindible señalar lo que aquí se ha remarcado.

Dicho esto, a la cuestión propuesta doy mi voto por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Andres Lucio Cunto, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por

LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por en fecha 07/02/2023 con costas de Alzada a ésta (art. 68 del C.P.C.C.).-

NOTIFIQUESE en los términos del Ac. 4013 de la S.C.J.B.A.,mediante resolución autonotificable, a los domicilios electrónicos constituídos por las partes

[email protected];

[email protected];

[email protected]

[email protected]

Funcionario Firmante 27/04/2023 12:07:33 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante 27/04/2023 12:26:34 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante 27/04/2023 12:30:58 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA