Escritos judiciales. Firma pegada. Inexistencia

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«RUARTE MARTIN ERNESTO C/ CHIRIVE Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Causa N°MO-18249-2019

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Andres Lucio Cunto con la presencia del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir la presente sus certificados de firma digital, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «RUARTE MARTIN ERNESTO C/ CHIRIVE MARGARITA Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) MO-18249-2019» habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-CUNTO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por RUARTE MARTIN ERNESTO?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JOSE LUIS GALLO, dijo

Contra la sentencia recaída en autos, se alzó RUARTE MARTIN ERNESTO interponiendo el día 16 de marzo de 2023 recurso de apelación, el que le fuera concedido libremente en fecha 17 de marzo de 2023.

Pues bien, llegado el expediente a la Cámara y convocadas que fueron las partes a expresar agravios se advierte que el escrito presentado con fecha 24 de abril de 2023 no cumple con las previsiones del art. 5 de la Ac. 4013 en cuanto establece que «el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Este generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica, en la que se reproducirá fielmente su contenido, firmada electrónica/digitalmente a través del sitio web seguro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas».

Tal incumplimiento se evidencia a poco que se descarga el archivo .pdf adjunto y se procede a la apertura con Acrobat Reader, observándose que -en verdad- no se ha procedido a cumplir lo así indicado, sino que el escrito que se aporta como digitalización del suscripto por la parte, en realidad, tiene una imagen de la firma de la parte incrustada.

Conforme se puede apreciar, sencillamente, en la imagen que se adjunta a esta decisión a continuación, donde puede observarse que la firma, al hacer click sobre ella, deja en evidencia que ha sido adherida como imagen y no nativamente impuesta.


Incluso cuando se observa el escrito a simple vista se ve la diferencia de textura entre lo escrito y lo pegado.

Y a poco que se lo compara con otros escritos, por ejemplo el de interposición del recurso, se ve que en los otros esto no sucedía.

De este modo, y como ya lo hemos remarcado en casos anteriores (causa nro. Causa N°MO-24426-2018, resolución del 13 de Septiembre de 2022), la inserción de la firma en tales condiciones no implica cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo y, fundamentalmente, impide considerar que la parte patrocinada ha concurrido, efectivamente, con su voluntad a conformar el tenor de la presentación.

Si lo trasladamos a la lógica del soporte papel, implicaría ni mas ni menos que adherir un trozo de papel con la firma recortada de otro, sobre un escrito ya firmado.

Consecuentemente, y siendo incluso que la ausencia de firma de la parte en el escrito no es un defecto menor, que pueda convalidarse ni tampoco subsanarse una vez vencido el plazo, el recurrente no ha cumplimentado cabalmente lo dispuesto por el art. 5, primer párrafo, del Ac. 4013 de la SCBA y en los términos del tercer párrafo del artículo aludido, de tener por no efectuada dicha presentación.

Consecuentemente con ello y a tenor de lo normado por los artículos 155, 254, 260 y 261 del C.P.C.C., dejo propuesto a mi colega de integración se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por RUARTE MARTIN ERNESTO con costas de Alzada a éste (art. 68 del C.P.C.C.).

Por ello, a la cuestión propuesta doy mi voto por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Andres Lucio Cunto, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por

LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuestos por RUARTE MARTIN ERNESTO con costas de Alzada a éste(art. 68 del C.P.C.C.).

NOTIFIQUESE en los términos dispuestos por el Ac. 4013 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los domicilios constituidos por las partes y adjuntando al presente copia de la misma.

[email protected]

[email protected]

Funcionario Firmante 27/04/2023 12:07:35 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante 27/04/2023 12:26:41 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante 27/04/2023 12:31:15 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA