Escritos judiciales. Presentaciones digitalizadas. Falsedad de la firma del original en soporte papel. Inexistencia. Plazo para efectuar el planteo

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C. Civ. y Com. Moron, sala 3ª

«KRAWIEC, ALEJANDRA DANIELA C/

DUARTE, LUIS ANGEL Y OTRO/A S/

INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS»

Causa nro. MO- 49.582 – 2019

Y VISTOS: El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por los codemandados Anibal Duarte y Luis Duarte contra el auto de apertura a prueba dictado en fecha 14/04/2021; que en la providencia de fecha 23/04/2021 se desestimó el remedio contemplado en el art. 238 del CPCC por resultar improcedente, concediéndose la apelación en relación, teniéndola por fundada en el mismo escrito recursivo; conferido el traslado en la misma manda, fue replicado por la accionante mediante P.E. de fecha 28/04/2021 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que para mayor claridad expositiva, pasaré revista a los hitos del proceso que se relacionan con la temática que arriba debatido.

Que a través de la P.E. de fecha 10/03/2021 la letrada ejecutante solicitó se constate como acto inexistente el escrito titulado: “DESIGNA PATROCINIO. INTERPONE EXCEPCION DE PAGO. FUNDAMENTA. ACOMPAÑA. SOLICITA.”, el cual fuera digitalizado y anexado en cuatro archivos adjuntos a la P.E. de fecha 16/12/2020, aclarando que las firmas individualizadas se encuentran al pie del adjunto rotulado IMAG0004.PDF. Así mismo requiere se haga lo propio respecto de la misma presentación acompañada en soporte papel con fecha 23/02/2021, atribuidos a los Sres. Luis Angel Duarte y Anibal Oscar Duarte, y presuntivamente firmados por ellos, pieza que fuera incorporada a las actuaciones en fecha 03/03/2021.

Que allí puso de manifiesto que en oportunidad de concurrir al Juzgado en fecha 03 de marzo del 2021 para tomar vista de las actuaciones percibió que las rúbricas obrantes en el escrito presentado en soporte de papel por el abogado Grimblat en fecha 23/02/2021 distan comparativamente a todas las restantes insertas en los autos principales «MORENO MARIA TOMASA S/SUCESION AB-INTESTATO», Expte. MO – 26689 – 2011.-

Que una vez verificada que sea la inexistencia de los actos procesales jurídicos más arriba citados, solicitó por ante el Juzgado que los dictado con posterioridad a aquellos y que se encuentran directamente relacionados -que allí enumera, a los que nos remitimos- sean también reputados como inexistentes, solicitando la suspensión del proceso.-

Que frente a la existencia de hechos controvertidos que se desprenden de la réplica de los accionados (P.E. 23/03/2021) al contestar el respectivo traslado conferido en fecha 16/03/2021, teniendo en cuenta amplitud probatoria que confiere el art. 376 del CPCC, desde el juzgado se recibió la incidencia a prueba (proveído de fecha 14/04/2021, 2° párrafo) en los términos del art. 181 del mismo cuerpo adjetivo.-

Que ello motivó el embate de los ejecutados al que debemos abocarnos a analizar.

Que desde su óptica la incidencia deviene extemporánea. Su pilar argumental descansa en que el incidente de nulidad fue interpuesto el día 10/03/2021, es decir treinta días después de haber tomado conocimiento tácito en los términos del art. 134 del CPCC respecto de la P.E. de fecha 16/12/2020.-

Que entiende que mediante la P.E. de fecha 10/02/2021 16:18:34 intitulada “MANIFIESTA. HACE SABER AL JUZGADO. SOLICITA SE INTIME AL ABOGADO GRIMBLAT…”, la Dra. Krawiec ya alude a la existencia de falsedad de firmas en el adjunto (IMAG0004.PDF) anexado a la mentada P.E. de fecha 16/12/2020.-

Que a su entender la ejecutante se excedió del plazo perentorio establecido en el art. 170 del CPCC y que a su decir venciera el 17/02/2021 o en su defecto, en las primeras cuatro horas de la siguiente jornada judicial.

Que de su parte entienden que corresponde sea rechazada la pretensión nulidicente de la actora y que con la P.E. de fecha 10/02/2021 se tenga por contestada en forma tácita (art. 134 del CPCC) la excepción de pago opuesta en la presentación de fecha 30/11/2020 – y cuya digitalización ordenada el 15/12/2021 -cfr. Ac. 3886/18 y Res. SCBA SPL 10/20- fuera efectivizada mediante P.E. de fecha 16/12/2020.-

Que en tal línea objeta que la decisión de la sentenciante disponiendo la apertura a prueba de una petición de nulidad extemporánea violenta el principio de preclusión.-

Que solicita se revoque por contrario imperio la resolución dictada el 14/04/2021 y se rechace por extemporáneo el incidente de nulidad planteado por la actora (art.170 del CPCC), por contestada en forma tácita la presentación que esta parte hiciera el 30-11-2020 (36807200), (art.134 del CPCC), haciendo lugar a la excepción de pago allí planteada conforme el art.506 del rito.

III.- Que en el marco de la vigencia de la Resolución SCBA N° 386/20 dictada el 16/03/2020 a raíz de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19., a través del dictado de Res. SCBA SPL 10/20 (18/03/2020) el Superior Tribunal estableció pautas y medidas excepcionales a los regímenes de notificaciones y presentaciones electrónicas (Acuerdos N° 3845 y N° 3886) (art. 1, inc. 3° Res 10/20); y si bien tal marco de excepcionalidad se extendía inicialmente hasta el 31/03/2020 -cfr. art. e inc. citado, y su remisión al art. 1, inc. 1°)-, lo cierto es que el devenir de la emergencia sanitaria y las medidas dictadas por el P.E.N. a los fines de evitar la circulación viral hicieron que su alcance se prorrogara. Tal es así que por Ac. 4013 -Reglamento de P.E. y N.E. cuya entrada en vigencia está prevista para el 01/11/2021 (Ac. 1221/21)- se establece que las presentaciones que no se consideren de mero trámite el órgano judicial podrá, una vesz digitalizadas -de oficio o a pedido de parte-, ordenar por resolución fundada la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento. (Anexo 1, art. 5, 3° párrafo).-

Que, entre otras acciones -y en el marco de la limitación de la concurrencia a los tribunales (art. 1, inc. 1, ap. a)- en lo que atañe específicamente a las presentaciones electrónicas se dispuso (art. 1, inc. 3, ap. b.3) que aquellos escritos que no se consideren de «mero trámite», en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Éste será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel. El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa. El tribunal puede, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento. Si la exhibición se hubiera tomado imposible y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación y, en su caso, se adoptarán otras medidas pertinentes a tales efectos.” (subrayado agregado).-

Que con las facultades que otorga la mentada resolución y ante la divergencia que presentan las firmas ológrafas de los Sres. Luis Angel Duarte y Anibal Oscar Duarte, en el adjunto IMAG0004.PDF de la presentación electrónica Nro. 37580221 (16/12/2020), la Dra. Krawiec se presentó en fecha 10/02/2021 solicitando al juzgado que ordene la exhibición y presentación del mentado escrito.-

Que en fecha 17/02/2021 se admitió tal pedido, intimándose al Dr. Grimblat para que en el término de cinco días acompañe en autos en formato papel la presentación digitalizada y adjuntada como archivo anexo a la P.E. de fecha 16/12/2020, siendo efectivizado por el letrado intimado con el acompañamiento de la pieza en soporte papel el día 23/02/2021 a las 11:10 hs, conforme reza el cargo electrónico inserto al pie de la misma.

Que en el proveído de fecha 03/03/2021 desde el juzgado se alertó que la pieza en formato papel no había sido incorporada a la causa y se ordenó su anexión, reconociendo que debido a un error involuntario por parte de la Mesa de Entradas se omitió generar el respectivo alerta en el sistema Augusta a los fines de su proveimiento, y se hizo saberQue la ejecutante en su P.E. de fecha 10/02/2021 16:18:34 hs. se expresó en los siguientes términos: “…la escandalosa divergencia que presentan las firmas ológrafas de los Sres. Luis Angel Duarte y Anibal Oscar Duarte, en el adjunto IMAG0004.PDF de la presentación electrónica Nro. 37580221…” (punto I); “…las firmas ológrafas estampadas en la IMAG0004.PDF del escrito en cuestión, nada tienen que ver con las que exhiben las actas de audiencias llevadas adelante en los autos sucesorios de doña Moreno Maria Tomasa…” (punto II).

A modo de aclaración, el número de P.E. a la que se alude se corresponde con aquella presentada por el letrado patrocinante de los ejecutados el 16/12/2020 a las 18:50:21hs.-

Que lo cierto es que no podemos computar dicho acto como dies ad quo para el cómputo del plazo establecido por el art. 170, 2° p. del CPCC, pues es recién al momento de plantear la incidencia (10/03/2021) donde pone de manifiesto en forma expresa que al concurrir juzgado el día 03/03/2021 para tomar vista de las actuaciones y donde pudo observar que las rúbricas obrantes en el escrito presentado en soporte de papel por el abogado Grimblat distaban de corresponder a los Sres. Luis Angel Duarte y Anibal Oscar Duarte.

Que ello, así el plazo debe ser contado desde el momento en que se tuvo cabal conocimiento de la irregularidad y no desde el momento en que se la advirtió , tal como acaeció en autos con la pieza digitalizada ya relacionada, sin que corresponda adoptarse soluciones rigurosas bajo tal coyuntura

Que de este modo, siendo que no se encuentra cuestionado que la ejecutante concurriera al Juzgado en fecha 03/03/2021 y en atención a la fecha en la cual da génesis a la incidencia a través de su P.E. de fecha 10/03/2021 -cfr. los términos expuestos-, se advierte que la misma ha sido planteada dentro del plazo estipulado por la norma de fondo (art. 170 del CPCC).

Que a todo evento, la pretensión de tener con la P.E. de fecha 10/02/2021 a la Dra. Krawiec en forma tácita en los términos del art. 134 del CPCC -como pretende el apelante- no deviene analógicamente aplicable al caso de autos, pues el rito específicamente dispone que tal supuesto está contemplado en los supuestos de retiro del expediente en los términos del art. 127, hito que no acaeció en estas actuaciones.-

Que por otro lado, la facultad que brinda la normativa al magistrado y a las partes se encolumna en la necesidad de contar con las piezas originales cuando así lo amerite la temática debatida; y el caso de marras es un claro ejemplo de la necesidad de poder asirse de la mayor seguridad antes de introducir un planteo de tamaño calibre y aventurarse a plantear una incidencia sin contar con los suficientes elementos de juicio sobre los cuales cimentar su petición nulitiva, lo podría potencialmente depararle al presentante una suerte adversa (art. 18 de la CN y 15 de la CP).-

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar lo decidido en la instancia de origen, debiendo seguir los autos según su estado. Costas de Alzada al recurrente que resulta vencido (arts. 68 y 69 del CPCC).

Se deja constancia que el presente es suscripto con los Dres. Roberto Camilo Jordá y José Luis Gallo (cfr. Ley Orgánica 5827, arts. 35 -texto según ley 11.884-; 36 -texto según Dec. Ley 8835/77; Reglamento Orgánico de esta Excma. Cámara, arts. 1, 2, 3, 4, inc. c), y art. 11, inc. i, ap. I y IV ; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 854/21 de fecha 24/8/21).-

Notifíquese en los términos del art. 11 del Anexo I (Reglamento para la notificación por medios electrónicos)  

Funcionario Firmante  02/09/2021 11:20:57 – GALLO José Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  02/09/2021 11:47:58 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ

Funcionario Firmante  02/09/2021 12:31:54 – PILI Damian Ignacio – SECRETARIO DE CÁMARA