Exceso ritual. Escrito de expresión de agravios presentado de manera prematura que no se considera

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A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.025, «Ivanoff, Yesica Paula contra Ivanoff, Carlos Alberto. División de condominio», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Genoud, Kogan, Torres, Soria.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora mediante escrito electrónico de fecha 14 de agosto de 2018, concedido libremente a fs. 406 (v. fs. 417/418).

Se dedujo, por la citada letrada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del día 13 de noviembre de 2018, cuya copia impresa luce a fs. 430/434).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En las presentes actuaciones la señora Yesica Paula Ivanoff -mediante sus apoderadas- promovió demanda de división de condominio y fijación de canon locativo contra el señor Carlos Alberto Ivanoff con relación al inmueble identificado como Circunscripción VI, Sección BB, Manzana 71, Parcela 5, Matrícula 115.944, Partida 055-313930 de la ciudad de La Plata (v. fs. 28/31).

Corrido el traslado de ley se presentó el apoderado del accionado, contestó la demanda incoada y solicitó la citación -en condición de tercero- de quien denuncia como compradora del mentado inmueble, la señora María Ghisella Bolzan (v. fs. 97/100).

Receptado dicho pedido, compareció la tercera señalada y contestó el traslado conferido (v. fs. 103 y 137/138 vta.).

Abierto el juicio a prueba y producida esta, se dictó sentencia rechazando la demanda articulada, con costas (v. fs. 392/397 vta. y Sistema Augusta: trámite «Sentencia definitiva» del día 30 de julio de 2018).

Este pronunciamiento fue apelado por la apoderada de la perdidosa (v. escrito electrónico del día 14 de agosto de 2018), recurso que resultó concedido libremente a fs. 406 (trámite «Despacho simple» del día 29 de agosto de 2018).

Acto seguido, la mencionada letrada presentó un nuevo escrito electrónico -de fecha 6 de septiembre de 2018- titulado «Expresan Agravios» que motivó la providencia de fs. 408, en la cual el señor juez de origen señaló que, habiendo sido el recurso de la parte actora concedido libremente, no correspondía fundarlo en esa instancia. Citó como fundamento el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial y ordenó la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada en la forma de estilo (v. Sistema Augusta: «Escritos varios» del día 6 de septiembre de 2018 y providencia «Despacho simple» del día 14 de septiembre de 2018).

Recibidos los autos por la Cámara, su señor presidente -a fs. 409- hizo saber la intervención de la Sala II y, en lo que interesa destacar, intimó a la parte actora, representada por la doctora Laura Graciela Belardinelli, a expresar agravios dentro del plazo de cinco días, con cita de los arts. 254 y 320 del Código de rito (v. Sistema Augusta: trámite: «Radicación – Exp. Agrav.» del día 1 de octubre de 2018 y cédula electrónica del día 5 de octubre de 2018).

Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que la accionante no había expresado agravios y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 261 del Código mencionado, declaró desierta la vía deducida (v. fs. 417/418 y Sistema Augusta: trámite «Sentencia intermedia» del día 23 de octubre de 2018).

Frente a ello, la citada letrada interpuso recurso de revocatoria cuestionando que no se hubiese tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que entendió como un exceso ritual, por tratarse de un error excusable (v. fs. 423/424 y trámite «Recurso de revocatoria – Interpone» del día 6 de noviembre de 2018).

Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada a fs. 425/427 con sustento en que, a tenor de lo dispuesto por los arts. 124, 254 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, los escritos deben ser presentados en el ámbito pertinente, bajo apercibimiento de considerarlos inválidos.

Así, señaló la Cámara que el señor juez de grado, frente a la presentación electrónica del día 6 de septiembre de 2018, resolvió que «…no corresponde fundar el mismo en esta instancia (art. 254 del CPCC)». A su vez, que la actora guardó silencio frente a la intimación a expresar agravios de fs. 409. De allí que, con cita de precedentes de esta Corte que entendió atinentes, rechazó el planteo intentado (causas C. 57.855, «Córdoba», sent. de 29-IV-1997; C. 107.502, «Rolón», sent. de 18-IV-2012; entre otros que enumeró; v. Sistema Augusta: trámite «Sentencia interlocutoria intermedia» del día 6 de noviembre de 2018).

II. Por otro lado, contra el mentado pronunciamiento que declaró la deserción del recurso apelatorio, la letrada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 242 y 254 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial, así como la vulneración de los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, 18 y 19 de la Constitución nacional. Alega, además, arbitrariedad y absurdo en la aplicación del derecho vigente y la existencia de cuestión federal (v. fs. 430 vta. y 432/433 vta. y Sistema Augusta: trámite «Recurso extraordinario – Interpone» del día 13 de noviembre de 2018).

Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada aplicó absurdamente los arts. 242 y 254 del Código de rito al omitir valorar la fundamentación del recurso de apelación que su parte presentó. Así, explica que, si bien el remedio fue fundado ante el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los agravios fueron agregados a la causa y cumplieron su cometido (v. fs. 431 y vta.).

En ese sentido, pone de relieve que su parte no cumplió de manera extemporánea con la fundamentación, sino que lo hizo con antelación. De allí que entiende que la sentencia de grado no entró en la esfera de los derechos adquiridos de la parte contraria, en tanto la actora apeló y fundó dicho recurso (v. fs. 421 vta.).

Denuncia que la accionante no debió ser castigada por el error material respecto del lugar de presentación -pues se aplicó un mero formalismo que concluyó en la deserción del remedio, perdiéndose así la posibilidad de revisión del fallo de grado-. Ello conlleva, afirma, una vulneración del derecho a la vivienda de la actora y cercena el derecho de defensa en juicio y la chance de obtener el doble conforme respecto de la sentencia dictada en autos (v. fs. 431, 432 vta. y 433).

Argumenta, también, que el Tribunal de Alzada intimó a expresar agravios a pesar de que la actora ya había presentado el escrito electrónico de fundamentación. Por ello la interesada entendió que el recaudo estaba cumplido (v. fs. 431).

Además, aduce que la implementación del Acuerdo 3886/18 -Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos- ha hecho más difícil discernir si el escrito electrónico fue presentado ante el Juzgado o la Cámara. Y agrega que la compatibilización de los dos sistemas -papel y electrónico- no debería dar lugar a confusiones o ambigüedades, por lo que el error resulta excusable (v. fs. 431/432).

Así, asevera que si el escrito fue ingresado en tiempo propio y al momento de resolver la cuestión se hallaba registrado en el sistema, constituye un exceso de rigor formal soslayar la presentación y declarar la deserción del recurso de apelación (v. fs. 431/432).

Por último, cita en sustento de su postura la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional in re «Colalillo» (CSJN Fallos: 238:550) y los precedentes de este Tribunal que entiende aplicables (v. fs. 431 vta./432 vta.).

III. Pues bien, considero que en las particulares circunstancias de la presente causa el Tribunal de Alzada -al resolver del modo en que lo hizo- ha incurrido, conforme lo denuncia la letrada de la accionante, en exceso de rito, por lo que el recurso debe prosperar.

III.1. En efecto, en el caso, la Cámara interviniente declaró desierto el recurso de apelación de la interesada por no haberse presentado el escrito de fundamentación (v. fs. 417/418 y trámite «Sentencia intermedia» del día 23 de octubre de 2018 en el Sistema Augusta). Y, frente al planteo revocatorio de la letrada para que se considere el memorial electrónico enviado con antelación al juzgado de origen, el Tribunal de Alzada descartó el cuestionamiento, con base en lo dispuesto por los arts. 124, 254 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, alegando que la pieza no fue presentada en el ámbito y plazo pertinentes, por lo que resultó inválida (v. fs. 425/427 y trámite «Sentencia interlocutoria intermedia» del día 6 de noviembre de 2018 en el Sistema Augusta).

Ahora bien, más allá de tratarse de un error en cuanto al «lugar» en que ocurrió la prematura presentación del escrito electrónico de fundamentación de la apelación, considero que el análisis de la cuestión debe afincarse, en verdad, en la incidencia de la subsistencia del escrito de expresión de agravios en el Sistema Augusta al vencimiento de la intimación cursada por el Tribunal de Alzada.

Es sabido que el plazo para expresar agravios resulta perentorio y comienza a correr con la notificación reglada por la última parte del referido art. 254 (art. 155, CPCC). Asimismo, que el incumplimiento de la mentada carga de fundamentación acarrea inexorablemente la deserción del recurso según lo establece el art. 260 del ordenamiento ritual.

Esto es así pues la predispuesta carga de presentar los escritos judiciales en su plazo pertinente -y ante el tribunal competente- responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, de manera de darle previsibilidad a los actos procesales de los litigantes en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en juicio de la contraria. Ello lleva a valorar la diligencia procesal de las partes y a mantener su igualdad en la defensa de sus derechos. Al respecto, esta Suprema Corte ha expresado que la garantía constitucional de la defensa en juicio no puede amparar comportamientos negligentes (conf. causas Ac. 46.640, «Campotencia S.A.», sent. de 27-IV-1993; Ac. 45.494, «García de Outon», sent. de 10-III-1998; Ac. 75.908, «Chaparro», sent. de 3-X-2001; e.o.).

Ahora bien, también es cierto que -en determinadas circunstancias- dicha regla admite excepciones.

Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden devendría en ritualismo -es decir, en una forma vacía de contenido ético- sin que pueda válidamente perderse de vista que el derecho no es una forma, sino un contenido (conf. causa Ac. 49.561, «Municipalidad de Daireaux», sent. de 31-V-1994, voto del doctor Negri). Así, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales (causa Ac. 60.772, «Egidi», sent. de 2-VI-1998). No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos con una finalidad, destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva en el conflicto de derechos que vincula a las partes (conf. causas Ac. 55.043, «Municipalidad de Necochea», sent. de 15-VIII-1995; C. 79.079, «Páez», sent. de 30-V-2007 y C. 91.343, «Moreno», sent. de 31-X-2007; e.o.; asimismo, CSJN Fallos: 238:550; e.o.).

No hay duda pues de que las formas procesales imponen diligencias cuya omisión puede acarrear la pérdida de derechos esenciales, lo que ante ciertas circunstancias puede significar una injusticia. Un excesivo rigor formal puede conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo, por lo que debe ser evitado; bien que sin forzar, por cierto, el texto de las normas aplicables (causa C. 86.539, «Nanque S.A.», sent. de 14-X-2015).

Así, no podría prevalecer el estricto rigor formal ante la pérdida de derechos esenciales (por el incumplimiento de ciertas cargas procesales o plazos perentorios) cuando medien especiales circunstancias que sin comprometer el normal desarrollo del proceso ni distorsionar la actividad jurisdiccional ni privar a la contraparte del ejercicio de facultades que le correspondan o de contrarrestar los efectos de un eventual acto procesal sorpresivo puedan excepcionalmente justificar una solución distinta que autorice a paliar los ápices procesales frustratorios que resulten contrarios al principio favor actionis e inconciliables con un adecuado servicio de justicia (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 15 y concs., Const. prov.. y 124, 254, 261, 279, 289 y concs., CPCC).

Cierto es que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto; Recursos Extraordinarios, 2da. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, los cuales tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, «Victor», sent. de 22-V-1990; Ac. 44.127, «Banco de Galicia», sent. de 14-VIII-1990; Ac. 56.923, «González», sent. de 10-VI-1997; e.o.); pero la causal de excesivo rigorismo –per se– no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, «Giaccio», sent. de 9-X-2003).

Y ello es lo que -a mi ver- ocurre en la especie.

No existe discusión acerca de que la pieza de expresión de agravios fue presentada prematuramente ante el juzgado de origen (v. Sistema Augusta, trámite «escritos varios», con la observación: «expresión de agravios» en «datos del trámite»). Frente a ello, el señor juez de grado, a fs. 408, señaló que el recurso de la parte actora había sido concedido libremente, por lo que no correspondía fundar el mismo en esa instancia y ordenó la elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada (v. Sistema Augusta: providencia «Despacho simple» del día 14 de septiembre de 2018).

Luego, recibidos los actuados por la Cámara, se intimó a la parte actora a expresar agravios dentro del plazo legal, transcurrido el cual la Sala designada advirtió que la accionante no había expresado agravios y declaró desierta la vía deducida (v. fs. 409 y 417/418; Sistema Augusta, trámites: «Radicación – Exp. Agrav.» del día 1 de octubre de 2018, cédula electrónica del día 5 de octubre de 2018 y «sentencia intermedia» del día 23 de octubre de 2018).

Sin embargo, la pieza procesal en cuestión se encontraba agregada y públicamente visible en el Sistema Augusta con anterioridad a esta última decisión, circunstancia que no había motivado planteo alguno de la contraparte ni fue luego ponderada por el órgano interviniente al momento de decidir la deserción del remedio.

De tal modo, confluyen en autos el cumplimiento prematuro -y por vía electrónica- de la carga reglada por el art. 254 del Código ritual, la falta de todo agravio de la contraria y la efectiva agregación y visualización de la pieza electrónica en el expediente digital, en forma previa al momento en que el a quo se encontrara en condiciones para resolver la cuestión planteada (v. fs. 408 y 417/418; Sistema Augusta: trámite «escritos varios» del día 6 de septiembre de 2018).

En un precedente en el cual esta Suprema Corte analizó la eficacia de los actos procesales plasmados ante tempus –en aquel caso, en materia concursal- acompañé los votos mayoritarios de la sentencia que descartó la extemporaneidad de la presentación prematura (causa Ac. 75.777, «Cooperativa Agropecuaria», sent. de 13-VI-2001).

Se dijo allí -en lo que interesa destacar- que, desechada la ineficacia per se de la presentación efectuada antes del plazo legal establecido, constituye un exceso ritual imponer al impugnante prematuro el desarrollo de una actividad posterior, consistente en requerir al órgano jurisdiccional que provea su presentación, con el único fin de procurar que la petición sea considerada dentro del plazo legal. Ello en tanto no se verifica la afectación del derecho de defensa de la contraria ni de la seguridad jurídica, valores que es necesario preservar dentro de un debido proceso judicial (conf. arts. 17, 18 y concs., Const. nac.).

Y que tampoco cabe invocar el principio de preclusión procesal para tener por consentida una resolución judicial, pues dicho instituto solo actúa como un impedimento o una imposibilidad en los supuestos en los que la facultad procesal no haya sido ejercida (voto del doctor Hitters, causa cit., al que adherí); pero aquí, como fue dicho, el acto se produjo antes del vencimiento del plazo en cuestión y se encontraba agregado al expediente digital en ese tiempo.

III.2. Luego, a las pautas referidas -aplicables al presente- corresponde agregar las restantes particularidades del caso, que implican el envío del escrito prematuro a través del Sistema de Presentaciones Electrónicas. Y, con ello, la aceptación y agregación de la mentada pieza al Sistema Augusta, que fue proveída por el juzgado de origen y quedó pública y visible en el expediente digital.

De tal modo, entiendo que la reconocida anticipación del escrito electrónico debe ser ponderada -también- a la luz de los lineamientos fijados por este Tribunal al promover el progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, así como la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica.

En el precedente «Herrera» (causa C. 121.320, sent. de 3-X-2018), esta Corte destacó que el cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias y a través de los pronunciamientos que los aplican e interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (conf. art. 48, ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666; asimismo, arts. 6, 7 y concs., Anexo Ac. 3886/18).

Más aún, tanto la Corte nacional como este Tribunal provincial han valorado con flexibilidad las cuestiones suscitadas en torno a la operatividad de los regímenes de presentaciones y notificaciones electrónicas (CSJN Fallos: 339:635 y SCBA causas A. 74.409, «Carnevale», resol. de 8-II-2017; A. 74.707, «Gorosito», resol. de 17-V-2017; C. 121.482, «Díaz», resol. de 21-VI-2017; «Herrera», cit. y C. 122.745, «Cajal», sent. de 10-VI-20).

En tales términos, si bien puede referirse que en el presente proceso la pieza de expresión de agravios fue presentada electrónicamente en forma prematura y ante el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que se mantuvo en el ámbito correcto al tiempo de cumplirse el plazo para cumplir con su presentación. Ello, al ser radicado el expediente digital y encontrarse públicamente visible en el Sistema Augusta, tanto para la contraparte como para el propio Tribunal.

De allí que, aplicando los lineamientos de la mencionada causa «Herrera», seguidos también en el referido precedente «Cajal», las cuestiones planteadas en torno a la utilización de los medios electrónicos deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de las normas que rigen la materia.

Ello pues, encontrándose la pieza electrónica -dirigida a la Excelentísima Cámara- incorporada al expediente digital, más allá de que lo hubiese sido en forma prematura, resultaba razonablemente esperable para la recurrente que fuera considerada al momento de resolver el remedio. O bien que se le hubiese señalado previamente la ineficacia del escrito al intimarla a expresar agravios o -como en el caso citado por la propia Cámara a fs. 426 vta.- se hubiese expresamente condicionado su eficacia a una posterior ratificación (conf. causa Ac. 57.855, «Córdoba», sent. de 29-IV-1997).

En este contexto, acierta la interesada cuando canaliza lo principal de su impugnación a través del intento de hacer prevalecer su derecho de defensa en juicio por sobre el exceso de rigor formal de las normas procedimentales actuadas. Entiendo que el apercibimiento actuado por la Cámara, en estas condiciones, resultó desproporcionado para la parte recurrente, en tanto se la privó de la oportunidad de ser oída o de hacer valer sus derechos frente a una sentencia desfavorable dictada en la instancia de grado (causas Ac. 75.777, «Cooperativa», sent. de 13-VI-2001; Ac. 66.663, «Banco de la Provincia», sent. de 23-XII-2002 y C. 86.134, «R., S. A.», sent. de 22-XI-2006; «Herrera» y «Cajal», cits.) cuando los agravios y reparos contra dicho decisorio impugnado habían sido ya canalizados, permanecían incorporados a la causa y la propia recurrente había solicitado que -en tales términos- se los tuviera por expresados (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 15 y concs., Const. prov. y 124, 254, 261, 279, 289 y concs., CPCC).

IV. Si lo que sostengo es compartido, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocarse la sentencia impugnada que dio por decaído -a la accionante- el derecho a expresar agravios. Los autos serán devueltos al Tribunal de Alzada, a fin de que considere el escrito electrónico del día 6 de septiembre de 2018. Asimismo, se propone imponer las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes (arts. 289 y 68 segundo párr., CPCC).

Doy así mi voto por la afirmativa

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En principio se impone recordar que es doctrina reiterada de este cuerpo que «Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor» (conf. doctr. causas C. 109.731, «R. C., F. J.», sent. de 2-V-2013; C. 120.728, «Macovoz», sent. de 31-V-2017; C. 122.862, «Dominguez», sent. de 18-IX-2020; e.o.).

Visto ello y atendiendo a los antecedentes que bien detalla en su voto el doctor Pettigiani, a los que me remito y omito reiterar en aras de la brevedad, entiendo que, por las particularidades dadas en autos, el recurso no es de recibo.

II.1. Teniendo en vista el relato de las circunstancias del caso, habrá de advertirse que, en su recurso extraordinario, en el capítulo III, «ANTECEDENTES», en el párrafo cuarto, sostiene la recurrente que «El día 6 de Septiembre de 2018, se expresan agravios en primera instancia por un error material. El día 14 de septiembre de 2018 el a quo tuvo presente la expresión de agravios« (el destacado me pertenece), premisa incorrecta pues frente a la expresión de agravios presentada ante el señor juez de primera instancia lo proveído, textual, es«Que habiendo sido el recurso interpuesto por la parte actora concedido libremente (ver fs. 406); no corresponde fundar el mismo en esta instancia (art. 254 del CPCC)» (fs. 408; el destacado también me pertenece).

A su vez, al afirmar la recurrente que «La Excma. Cámara de Apelaciones hace saber que están autos para expresar agravios, pero ya habiéndose presentado los mismos en el expediente, esta parte entendió que el recaudo estaba cumplido» lo que en rigor hace es excusarse en su comprensión o entendimiento, desoyendo el expreso llamado del Tribunal de Alzada en los términos del art. 254.

II.2. Sostiene también la quejosa que «…podrá advertirse que el escrito fue ingresado en tiempo propio y que, al momento de resolver la cuestión traída a consideración de V. E., aquel se hallaba registrado en el sistema. Soslayar los pormenores aludidos, sería un evidente exceso ritual».

Respecto de tal afirmación no es correcto sostener que «…el escrito fue ingresado en tiempo propio…», pues una de las específicas circunstancias que han generado la controversia ha sido, precisamente, que el recurso ha sido prematuro. En el punto, tampoco resulta acertado afirmar que el recurso no fue extemporáneo, sino que «…se presentó antes de tiempo», ya que la presentación fue extemporánea por prematura, entendiendo a lo extemporáneo como aquello impropio del tiempo en que debió efectuarse.

II.3. Tampoco es de recibo su queja acerca de un supuesto exceso de rigor formal en el juzgamiento del caso, pues sabido es que «La doctrina del exceso ritual no importa avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales« (causa C. 106.182, «Selva», sent. de 3-X-2012; C. 122.384, «A. M. L.», resol. de 3-V-2018; C. 123.070, «Bisso», resol. de 28-VIII-2019; C. 122.534, «Sociedad», sent. de 11-IX-2019; e.o.); y que «Si bien el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales, no es menos cierto que los recursos procesales y los recaudos para ellos establecidos por las leyes respectivas conforman un orden que no puede sin más ser soslayado porque la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia» (causas Ac. 98.469, «Piñeiro», resol. de 18-II-2009 y C. 99.281, «S.A. Organización», sent. de 28-V-2010; mi voto en causa C. 122.534, cit.).

Si la parte a fs. 405, al tiempo de interponer el recurso, viene diciendo «Por lo que solicita me conceda el recurso interpuesto y oportunamente se eleven las actuaciones a la Excelentísima Cámara a los fines de expresar agravios» y luego asume una injustificada actitud procediendo en contra de lo anunciado, mal puede revelarse como antifuncional o en exceso rigorista la decisión del Tribunal de Alzada que declara desierto el recurso ante el incumplimiento de una carga legalmente impuesta.

Visto todo lo actuado, considero que la apelante ha desoído dos «advertencias»: una dada por el propio señor juzgador de primera instancia al proveer a la presentación de la actora fundando la apelación («…no corresponde fundar el mismo en esta instancia [art. 254 del CPCC]»); la otra, al ser notificada por el Tribunal de Alzada de la carga de expresar agravios. Frente a tales elementos de vigor no hay espacio para evaluar supuestos rigorismos formales pues debió la apelante servirse de alguna de aquellas oportunidades para expresarse sobre la validez y actualidad de aquellos agravios «prematuros».

II.4. Señala también la recurrente que «Tampoco podrá obviarse que la compatibilización de los dos sistemas que en la actualidad regulan el proceso, pueden dar lugar a confusiones o contingencias ambiguas».

Eventualmente, con ser ello cierto, allí no se encontraría el justificativo para la presentación fuera del plazo legal.

II.5. Menos aún creo que haya mediado error excusable, pues entiendo que no ha habido dificultad interpretativa alguna de la cuestión. Y, en esa misma inteligencia, el error se reputa excusable cuando concurren razones o motivos suficientes para justificar el modo de obrar. Pero la conducta errónea no puede inhibir las consecuencias adversas para su autor, que surgen del ordenamiento aplicable, cuando el desacierto es producto de su propia negligencia. En el sub lite, esto es lo que ha acontecido. La expresión de agravios fue presentada en el Juzgado de Primera Instancia y antes de tiempo. A su turno, el Tribunal de Alzada actuó la garantía debida, más la apelante incumplió con la consabida carga.

Asimismo, frente a la pretendida justificación de que los agravios y reparos contra el decisorio impugnado habían sido ya canalizados, permaneciendo incorporados a la causa y visibles en el sistema, considero que ello no es un elemento consagratorio para la suerte favorable del recurrente, pues la exigencia de la presentación del memorial de agravios en tiempo y forma prevista en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye un excesivo apego a la ley sin razón, sino una carga procesal -antigua y conocida- que el recurrente debe cumplir para justificar sus razones discordantes (en tal sentido, v. causa C. 123.154, «Israel Silicaro», resol. de 10-VII-2019).

II.6. Finalmente, en lo que atañe a la pretendida violación del derecho a recurrir («El fallo recurrido es pasible de ser revisado por VVEE por cuanto ha violado la posibilidad de doble revisión, y por ende la defensa en juicio de mi poderdante»), cabe indicar que la garantía de la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio en el proceso civil y comercial (conf. dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte nacional en la causa C.1796.XXXVII «Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L. y otro», sent. de 20-III-2007, Fallos: 330:1036). Conforme fuera destacado en otros precedentes, la Corte federal ha resuelto que el debido proceso legal no se afecta por la falta de doble instancia en materia civil, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen (conf. CSJN causas I.81.XXXIII «Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. y otro», sent. de 21-XII-1999, Fallos: 322:3241 y H.45.XXXVII «Hojman, Rubén Evar s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Giannella, María Cristina», sent. de 11-IV-2006, Fallos: 329:1180, voto de los doctores Fayt, Lorenzetti y Argibay).

Y respecto de la denuncia de violación de derechos trascendentes (señala la recurrente que debe meritarse la importancia del derecho de fondo en juego: «Acá se trata de la única vivienda de la Sra. Ivanoff»), lo cierto es que, a más de ser una cuestión absolutamente novedosa, lo enunciado solo queda en dicho plano sin mayores justificaciones ni constancia habida en autos que avale lo manifestado.

Por todo ello, estimo que el recurso no es de recibo y, en tal sentido, doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud y en consecuencia doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud y, por sus mismos fundamentos, doy el mío por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud y en consecuencia doy mi voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 68, 289 y 298, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Funcionario Firmante  14/06/2021 18:21:51 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante  14/06/2021 20:32:41 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante  15/06/2021 08:45:43 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante  13/08/2021 20:17:16 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante  28/08/2021 11:36:26 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante  30/08/2021 10:52:14 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA