«TRONCOSO NICANOR C/ IANNOZZI DOMINGO S(N2)/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Causa Nº MO-55531-2017 R.S. /2019
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 27 de Agosto de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «TRONCOSO NICANOR C/ IANNOZZI DOMINGO S(N2)/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS«, Causa Nº MO-55531-2017, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 26/7 resolvió rechazar la petición de beneficio de litigar sin gastos incoada por el Sr. Troncoso, con imposición de costas al mismo.-
Contra tal forma de decidir se alzó el peticionante, interponiendo recurso de apelación, el cual fue concedido en relación y fundado a fs. 31/9, fundamentación que no mereció réplica.-
Mediante su argumentación recursiva, el apelante cuestiona la desestimación de su petición de beneficio de litigar sin gastos, dando diversos fundamentos mediante los cuales pretende revertir el fallo que le resulta adverso, a los cuales cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-
2) A fin de dar respuesta a la cuestión planteada cabe recordar algunos antecedentes de esta Sala.-
Se dijo en la causa 56.933 (R.S. 94/15), recordando incluso antecedentes mas antiguos, que
«el fundamento del instituto del beneficio de litigar sin gastos o «carta de pobreza» reposa en la necesidad de garantizar el acceso a la jurisdicción, preservando de esta manera, garantías de orden constitucional y principios enmarcados en el derecho transaccional -arts. 18 y 75, inc.22, C.N.-«.-
«Por ello, es coincidente la jurisprudencia elaborada en relación a que la apreciación de la prueba sobre la condición patrimonial del solicitante debe ser valorada con criterio amplio, pues privar del derecho a reclamar judicialmente por imposibilidad de afrontar los gastos de justicia, significaría consagrar una flagrante desigualdad, en tanto la garantía constitucional en la materia, no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualdad en concreto cuya premisa, ante la justicia, está constituida por el libre acceso a la jurisdicción (…)».-
«El presupuesto fáctico del beneficio de litigar sin gastos, es la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, entendidos éstos no en el sentido que quien lo peticiona se encuentre en estado de indigencia, sino que basta con que sus entradas no alcancen para afrontar los gastos que la entidad del proceso interpuesto -o a interponerse- les pudiera ocasionar (art. 81, 2do. párrafo, del C.P.C.C.) -…-«.-
Aunque el tema debe analizarse en su justa medida pues también sería violatorio de la igualdad procesal la concesión de un beneficio de litigar sin gastos desvirtuando la naturaleza del mismo en tanto se podría llegar a conceder a uno de los litigantes, indebidamente y en desmedro de su contendiente, una franquicia para la cual no se halla habilitado (esta Sala en causa nro. 50.511 R.S. 267/05).-
Es un tema complejo, donde el magistrado tiene la difícil faena de permanecer en un justo punto medio, no pecando ni por exceso ni por defecto” (Causas nros. 43.199, R.S. 99/00; 43.932, R.S. 649/06; entre otras).-
Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del beneficio (garantizar el acceso a la justicia) y los presupuestos sobre los cuales se lo construye (la situación del peticionante) considero que, en algunas situaciones, se impone una mirada algo mas afinada.-
Así, cuando se trata de sujetos destinatarios de una especial protección estatal o que, por su condición de vida, pudieran encontrarse en una situación desfavorecida, el beneficio de litigar sin gastos puede tornarse una herramienta esencial para garantizar el acceso a la justicia.-
En tal sentido, el legislador ha reaccionado ante determinadas categorías clásicas (trabajadores, consumidores, etc.) pero muchas otras no han encontrado, aún, una respuesta normativa generalizada.-
Tal es, a mi modo de ver, el caso de los adultos mayores.-
A su respecto, quisiera recordar un precedente de esta Sala (causa 1282, R.S. 36/2019) donde se hicieron varias consideraciones respecto de esta condición.-
Se decía allí que
«es necesario tener presente que el colectivo de la ancianidad es uno de aquellos que, por imperio constitucional, resulta destinatario de una mayor protección (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional).-
Este necesario respeto -y resguardo- de sus derechos no tiene como sujeto pasivo -en mi concepción- únicamente al Estado, sino a todas las personas integrantes del conglomerado social.-
En alguna ocasión anterior (causa 58.317 R.S. 82/11) desde esta Sala se ponía de manifiesto que cuando la cuestión involucraba a niños, no era solo el Estado quien debía velar por sus derechos, sino todas las personas vinculadas a la cuestión.-
Pues bien, desde mi punto de vista, cuando se trata de adultos mayores (y mas aun cuando portan algún problema de salud) sucede exactamente lo mismo.-
El respeto hacia los mayores (los miembros mas antiguos de la comunidad) ha sido, a lo largo de los tiempos, una cuestión de relevancia en las sociedades; aunque, al parecer, en las épocas mas modernas (con todos los cambios que se han ido desarrollando) esto se ha ido diluyendo.-
No obstante ello, desde el orden normativo han aparecido diversas normas específicas, en las que necesariamente debemos abrevar.-
Fundamentalmente, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (ley 27.360).-
Sobre el tema, la doctrina ha señalado que el derecho de la vejez, denominado también derecho de la ancianidad, es una nueva especialidad transversal destinada al estudio de la condición jurídica de las personas mayores, de 60 años de edad en adelante, en el derecho interno, regional e internacional. Este derecho se propone también el reconocimiento de las situaciones de aminoración, vulnerabilidad, discriminación, inestabilidad o abusos que puedan padecer estos sujetos, por el hecho de ser “viejos”. Pero además, aborda el análisis de las herramientas jurídicas que permiten legítimamente la intervención y restitución de la autonomía, la libertad, la igualdad, la participación o la dignidad dañada en el caso. Por ello, en este marco se consideran tanto los principios y reglas, institutos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, como los sistemas de protección y las garantías, en cuanto se vinculan con el fenómeno demográfico del envejecimiento y de la vejez de cada persona, en particular.
La ratificación de la ley 27360 constituye, en la actualidad, la culminación de todo un complejo movimiento de visibilización de los adultos mayores como sujetos de derechos y de búsqueda de una mayor protección de sus derechos, así como también se instituye en un instrumento que representa el punto de partida de un proceso de reformas normativas e institucionales orientadas a que este nuevo enfoque termine impactando en la realidad y la vida de las personas mayores (ROBINO, Alejandro D., Análisis de la ley 27360. Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Erreius, Junio 2018, p. 397).-
También se ha dicho que en la sociedad actual los adultos mayores conforman un colectivo social vulnerable. Ello por cuanto el concepto de vulnerabilidad se refiere a las personas o grupos de personas que son más susceptibles de ser lastimadas o heridas, ya sea en lo físico, psicológico o económico, o de cualquier otra forma, o por cualquier otro medio. En el caso de las personas mayores, producto del proceso de envejecimiento, experimentan cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales que pueden ser de diferente intensidad. Es decir, es frecuente observar una disminución en las funciones físicas, psicológicas y sociales, lo que suele colocarlas en situación de mayor vulnerabilidad. En el Derecho Internacional se produjo el denominado proceso de especificación de los derechos humanos consistente en la elaboración de diferentes convenciones y tratados dirigidos a los miembros de los considerados grupos vulnerables -v. gr., mujeres, niños, personas en situación de discapacidad-. Este proceso de especificación distingue grupos de personas a los que reconoce derechos especiales en función de su situación, cuando se detecta la inoperancia de los derechos generales. En síntesis, es un proceso que tiene por objeto paliar la situación de desventaja social que atraviesan estas personas y que no resulta reparable mediante la igualdad formal en derechos, requiriendo en consecuencia la afirmación de derechos de grupos como herramienta para la eficacia de los derechos individuales. Dentro de estos grupos de sujetos en situación de vulnerabilidad se incluyen los adultos mayores.
Agregando que, por ello, en el ámbito internacional se observó que la problemática de las personas mayores que determinaba que en muchas ocasiones que se encontraran en situación de vulnerabilidad era una problemática con causas y características propias, que por lo tanto requerían un marco normativo que diera soluciones adecuadas a una realidad específica de este grupo social.
Así, en el año 2015 se aprobó en el seno de la OEA la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, resultando este el primer instrumento internacional que regula sus derechos y que, conforme el artículo 75, inciso 22), de nuestra Constitución Nacional gozan de jerarquía superior a las leyes.
Lo importante, se dice, de esta Carta Internacional es que establece un marco regulatorio propio, tomando en cuenta la realidad particular de las personas mayores y proponiendo una nueva mirada sobre el proceso de envejecimiento.
Indicando que la aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores constituye un hito en la materia de tutela de los derechos de los adultos mayores, por cuanto antes de dicha Carta este colectivo social debía recurrir a la protección mediante las normas de carácter general para todas las personas, no teniéndose en cuenta los rasgos diferenciales de su realidad. Hoy con el instrumento internacional se cuenta con una herramienta específica que observa las diferentes problemáticas por las cuales se puedan ver vulnerados los derechos de las personas mayores, observando sus propias causas y por lo tanto promoviendo soluciones adecuadas (SANJUAN, Alejandro, Tutela jurídica de los adultos mayores: vulnerabilidad y protección legal a partir de la convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Erreius, Mayo 2018, Cita digital: IUSDC285846A).
Coincido totalmente con esas lúcidas reflexiones.
Desde esta Sala, se ha puesto de manifiesto la necesidad de atender la particular situación de los adultos mayores.
Se decía en la causa Nº MO-40548-2011 (R.S. 246/2017) que
«las situaciones de edad avanzada son presupuestas -en nuestro enconfrado constitucional- como desniveladoras respecto de las personas mas jóvenes (art. 75 inc. 23 Const. Nac., 36 Const. Pcial.).-
En efecto: los adultos mayores son, o deberían ser, en nuestro ámbito jurídico destinatarios de una especial protección estatal.-
Ello involucra todos sus estamentos (poderes administrador, legislativo y poder judicial); en lo específicamente jurisdiccional, ello se dará en los diversos casos que el juzgador tenga para resolver y su materialización dependerá de cada cuestión que se presente y sus exigencias específicas.-
Quiero significar, con esto, que la especial protección a este particular grupo etáreo (al igual que acontece con niños, niñas y adolescentes) es obligación específica del Estado, impuesta por la Constitución, incluso ya antes de la suscripción de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (y actualmente reforzada por dicha Convención).-
Ahora, cómo se la materialice, dependerá de las circunstancias del caso.-
En algunos supuestos, mediante tutelas diferenciadas (para hacer mas pronta o específica la prestación jurisdiccional); en otros, mediante los ajustes procedimentales razonables; y, finalmente, cuando se encuentren involucradas cuestiones de fondo como las que aquí se debaten, teniendo muy presentes -al juzgar- las puntuales circunstancias del caso en lo que hace a la subjetividad de las personas.-
Esto, en realidad, no es mas que la aplicación de la directriz del art. 171 in fine de la Constitución Provincial, en cuanto nos manda a aplicar la ley teniendo presente las concretas -y vivificantes- circunstancias del caso.-
¿Qué quiero significar con esto?
Que no puede tratarse (so pena de violentar el principio de igualdad) un caso que involucre a un adulto mayor sin tener presente tal circunstancia».-
Incluso, el Dr. de Lázzari en uno de sus votos ha expresado la necesidad de reconocer el valor intrínseco de todas las etapas vitales y auspiciar la contemplación de los flancos vulnerables de los adultos mayores, su protagonismo e interacción en base a los derechos que, como ciudadanos plenos les asigna la Constitución (su voto en causa B 65072 fallo del 29/12/2008, «Rojas, Angel Gualberto c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Prov. Bs. As. s/Amparo»).-
Sobre este piso de marcha, vayamos a la Convención aludida, trayendo a colación los puntos que pueden ser relevantes para el presente.-
Su art. 4 inc. c) determina que los Estados parte: «c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos«.-
A ello debemos agregar (atento las cuestiones aquí en debate) que en cuanto al acceso a la justicia, el art. 31 de la aludida Convención indica que:
«La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales«.-
Por lo demás, entiendo -también- que para el abordaje de las cuestiones vinculadas con el beneficio de litigar sin gastos, y el acceso a la justicia, no pueden sernos ajenas las directrices establecidas en las «100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», ponderando especialmente las categorías allí establecidas.-
La Regla 6 indica que «el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia«.
Y la pobreza es, lógicamente, una de las circunstancias que se consideran como indicador de vulnerabilidad.-
Todo esto, desde mi punto de vista, amerita a una aproximación en clave constitucional y convencional del beneficio de litigar sin gastos, convergiendo la jurisdicción -por esta vía- a llenar la omisión del legislador en proveer de normas específicas, para que operen facilitando el acceso a la justicia en estas circunstancias.-
Por cierto que esto no implica la habilitación irrestricta para litigar sin erogaciones, sino que conlleva a un análisis mas detenido y meditado de los elementos de convicción que se alleguen al proceso.-
Ahora bien, sobre este piso de marcha, corresponde pasar al análisis del caso de autos.-
El Sr. Juez de Grado, en esencia, rechaza el pedido de beneficio de litigar sin gastos argumentando que no se presentó la declaración jurada requerida y que solo se trajo a deponer a un solo testigo (ver fs. 27).-
Dicho esto, es del caso recordar que el art. 79 inc. 2° del CPCC establece que, junto con el pedido de beneficio, «deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres. El juez podrá conceder el beneficio, con el testimonio de dos testigos, cuando ésta no sea la única prueba producida en el expediente y el monto o la complejidad de la causa así lo aconseje».-
Pues bien, en el caso y como adecuadamente se lo refiere en el memorial, no ha sido la testimonial la única prueba aportada, sino que han sido varios los elementos de convicción allegados.-
Con todo, también es cierto que aquí no han declarado ni siquiera los dos testigos a los que hace alusión el art. 79.-
Luego profundizaré sobre el particular.-
Previo a referirme a la prueba aclaro aquí que, por las razones expuestas a fs. 411/412 de los autos principales (que corren por cuerda), la prueba ofrecida en el presente ha sido producida y glosada en el expediente principal que corre por cuerda, aunque algunos elementos obran en estas actuaciones. Si bien ello deviene exento de nuestra revisión, lo cierto es que este proceder torna bastante mas compleja la compulsa de los elementos de convicción e incluso ha obstaculizado y complicado la tramitación de los obrados principales (de hecho, hemos tenido que ponerlos por cuerda a los fines del abordaje del presente).-
Pasando al análisis de los elementos de convicción aportados, lo haremos bajo la pauta del art. 384 del CPCC, focalizándonos en los esenciales para decidir.-
En tal sentido, en el principal tenemos:
– Que el peticionante no cuenta con tarjeta American Express (fs. 436), ni tampoco Mastercard (fs. 470)
– Que del informe de fs. 512/5 surge el carácter de jubilado del Sr. Tronoco y que, para aquel momento (año 2018), percibía en tal concepto algo mas de ocho mil pesos.-
– Que del informe de fs. 444 surge que el Sr. Troncoso es titular de una camioneta modelo 2004
– Que a fs. 448/456 obra informe del Registro de la Propiedad Inmueble, dando cuenta de la existencia de bienes inmuebles (que son aquellos objeto del presente)
– Que a fs. 484/5 tenemos la declaración prestada por Gonzalez, quien dice que el Sr. Tronoso es una persona muy humilde; que se crió en el campo, sin estudio; que sobrevive de lo que hace la señora o «hace quinta»
– Que con la presentación de fs. 509 (código de referencia 237400436013723337) se adjuntó una pericia interdisciplinaria. De la misma destaco que, según los informantes: el peticionante (de 77 años de edad) es viudo, jubilado, tiene PAMI y varios problemas de salud; es analfabeto y escasamente locuaz; convive con la Sra. Hermosilla, que padece diversos problemas de salud; se dedican a la crianza de pollos parrilleros y gallinas, y al cultivo de verduras. Se describe la vivienda que ocupan, la cual si bien se perfila adecuada y en buen estado, no es de carácter lujoso. A la lectura de dicho informe corresponde remitirse para una lectura extensiva.-
Cabe aquí detenerse para señalar una cosa: este informe ha sido adjuntado vía electrónica, pero no obra impreso en el expediente.-
Es decir, lo tenemos en el sistema Augusta, pero no se lo ha impreso (art. 5 Res. 1827/12 SCBA). Entiendo que, aun así, se impone su valoración. Primero, porque es prueba esencial (art. 384 del CPCC); segundo, porque se lo ofreció y proveyó (en el proceso principal), siendo por demás relevante para resolver el beneficio; tercero, porque no medió oposición, decisión de desglose ni planteo nulitivo alguno, habiéndoselo tenido presente (ver escrito de fs. 509 y proveído de fs. 518).-
Deviene, entonces, de plena aplicación la doctrina de la Corte Suprema que ha descalificado los fallos que omitieron la valoración de documentación relevante, cuando había sido incorporada a la causa (Corte Sup., Fallos: 305:944, 315:1186; entre muchas otras con igual lineamiento); adaptando tal doctrina a las nuevas características del proceso electrónico: en tal sentido, si obra en el expediente (papel o digital) determinada documentación, que se incorporó sin reservas ni reparos y resulta esencial, la jurisdicción habrá necesariamente de valorarla, mas allá de los defectos rituales, en el caso no atribuibles a las partes y de lo que pueda decidirse en cuanto a su eficacia convictiva.-
– Que a fs. 521/3 obra la declaración testimonial de Guajardo, pero no observo que el mismo haya sido interrogado por las cuestiones vinculadas con el beneficio de litigar sin gastos, sino mas bien en relación a cuestiones vinculadas con el principal.-
Mientras tanto, en el presente expediente tenemos:
– Que el peticionante no utiliza tarjeta Visa (fs. 21)
– Ni figura como cliente de diversas entidades bancarias (ver fs. 41, 43, 48, 53, 55, 57, 58, 60, 63, 65, 67, 69, 71); mientras que en el Banco de Chubut tiene cuentas, pero con poco dinero depositado (fs. 45/6). Destaco, respecto de estos elementos, que si bien obran en el expediente con posterioridad a la resolución apelada, lo cierto es que ellos derivan de la requisitoria cursada, vía Banco Central, con anterioridad a la misma (ver fs. 511 y 528).-
A la luz de lo expuesto, entiendo que se han arrimado suficientes elementos de convicción como para dejar acreditada la situación de impotencia patrimonial del reclamante en relación a los gastos del presente proceso.-
Tenemos suficientemente acreditado, en primer lugar, que el actor es una persona de edad avanzada, con problemas de salud, jubilado (con un haber jubilatorio por demás escaso).-
Tenemos también demostradas las características de su vivienda, la que no es ostentosa ni mucho menos.-
Tenemos igualmente probado que, no obstante su edad, el actor sigue trabajando en tareas en el campo.-
No ha quedado demostrada la existencia de cuentas bancarias, ni el uso de tarjeta de crédito.-
El único vehículo que tiene a su nombre es del año 2004, y en cuanto a los inmuebles, son los involucrados en este proceso.-
Ahora me detengo para señalar que, a todo lo expuesto, se suma un dato mas: no existen ningún elemento de convicción que contradiga lo que surge de los aludidos elementos probatorios, ni de oficio ni a propuesta de la contraparte se ha arrimado evidencia que diluya la eficacia convictiva de la prueba arrimada por la parte actora.-
A tenor de lo dicho, este plexo probatorio que me he ocupado de analizar grafica, con elocuencia, las circunstancias de vida del recurrente.-
La importancia patrimonial del proceso (de la que pueden deducirse sus gastos) surge de los términos de la demanda (ver fs. 56/64) y contestación, con reconvención añadida (ver fs. 215/43).-
Por lo demás, y en cuanto a las declaraciones testimoniales, debe tenerse en cuenta que -dadas las específicas circunstancias del caso (en las cuales el actor reside en extraña jurisdicción)- los testigos ofrecidos se domiciliaban, también, en extraña jurisdicción; se peticionaron, a fin de recabar su declaración, oficios, siendo la última petición en tal sentido la de fs. 558, el proveído de fs. 559 y el libramiento del oficio a fs. 560, retirado el 6 de Abril, conforme nota obrante al reverso de dicho oficio y tenidos por desistidos a fs. 562.-
Aquí, desde mi punto de vista, la cuestión geográfica no puede dejar de ser tenida en cuenta.-
El recurrente no optó por venir a litigar a este Departamento Judicial (distante a muchísimos kilómetros de su domicilio) sino que tuvo que hacerlo frente al reclamo inicial del actor.-
Lógicamente -en el ámbito del beneficio- ofreció como testigos a las personas mas aptas para conocer sus vivencias, pero la lejanía -y un procedimiento judicial, cuanto menos, confuso- terminó arrojando como resultado que se lo tuviera por desistido de los testigos ofrecidos.-
Aquí no debemos perder de vista que en «Pedraza» (fallo del 6/5/2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ocupó de analizar el impacto que tiene la distancia, combinada con las situaciones de vulnerabilidad (adultos mayores), para el adecuado ejercicio de la defensa en juicio.-
Y si bien el caso no es similar, podemos abrevar en su núcleo argumental para utilizarlo, aquí, como pauta para definir este caso.-
Amén de lo cual, no podemos perder de vista que el beneficio provisional en poco lo asistía para gestionar la prueba que debía colectarse en un ámbito extraprovincial.-
En este contexto, el hecho de que no se hayan arrimado los testigos que menciona el art. 79 no opaca, ni eclipsa, lo que surge del plexo probatorio que ya me he ocupado de analizar en cuanto a su situación económica.-
Por otro lado, si bien es cierto que el apelante no cumplió -en tiempo propio- con la declaración jurada que se le exigió a fs. 411/412, no menos cierto es que la mayoría de los tópicos por los que allí se le preguntaban surgen de los elementos de convicción antes aludidos (grupo familiar, ocupación, monto de sus ingresos, descripción de la vivienda, cuestiones bancarias, etc.). Es mas, a fs. 418 punto 3 el solicitante pedía aclaraciones acerca de si la declaración jurada suplía la informativa (al no haberse proveído los oficios solicitados) y, en respuesta a ello, se obtuvo el proveimiento de fs. 420, ordenando los oficios en cuestión. Con lo cual, era razonable que interpretara que debía estarse a su resultado.-
Frente a todo este cuadro de situación, tengo para mi que lo definitorio para la obtención del beneficio de litigar sin gastos depende de la acreditación que se haga de las circunstancias que menciona el art. 78 del CPCC.-
Luego, si tales circunstancias quedaran acreditadas por medios que no fueran los testigos que menciona el art. 79, entiendo que -por tal única razón- el beneficio no debería desestimarse.-
Es cierto que el artículo en cuestión establece un umbral testimonial (tres testigos, o dos).-
Pero ocurre que, desde mi punto de vista, en ciertos casos específicos (y este es uno de ellos) considero que su falta de aporte no debería derivar -sin mas- en el rechazo del beneficio pretendido cuando de otros elementos de convicción allegados surgen, justamente, acreditadas las circunstancias que hacen a su concesión.-
La postura contraria implicaría, desde mi punto de vista, un exceso ritual y una renuncia, consciente, a la verdad jurídica objetiva, que surge elocuente de las constancias del proceso.-
Ello mas aun cuando, como lo hemos visto, la contraparte nada ha hecho para desvirtuar lo que surge de estas constancias, ni se ha preocupado -siquiera- por replicar el traslado del memorial.-
De este modo, rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, en el contexto que vengo describiendo, por el hecho de no haberse traído a declarar a los testigos, cuando la situación de impotencia patrimonial surge elocuente de otros medios de prueba y cuando convergen motivos que colocan al peticionante en una situación, clara, de vulnerabilidad, implicaría -como lo he dicho- una interpretación contraria a las normas superiores (Constitución y Convenciones Internacionales) haciendo prevalecer, por sobre ellas, una exigencia de prueba tasada inserta en preceptos de raigambre inferior (los Códigos Procesales).-
Consecuentemente, y por todas las razones que he dado, tengo para mi que el auto apelado debe ser revocado, concediéndose a Nicanor Troncoso el beneficio de litigar sin gastos para litigar contra Domingo Iannozi en los autos principales que corren por cuerda, sin el pago de costas y gastos judiciales, hasta tanto mejore de fortuna y con los alcances previsto por el art. 84 del CPCC.-
Promoveré, además, que atento la falta de contradicción u oposición, las costas de ambas instancias queden impuestas en el orden causado (art. 68 2° p. del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Jorda.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la resolución apelada, concediéndose a Nicanor Troncoso el beneficio de litigar sin gastos para litigar contra Domingo Iannozi en los autos principales que corren por cuerda, sin el pago de costas y gastos judiciales, hasta tanto mejore de fortuna y con los alcances previsto por el art. 84 del CPCC.-
Costas de ambas instancias, en el orden causado (art. 68 2° p. del CPCC).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y, DEVUELTAS QUE SEAN LAS CEDULAS, PASEN AL ACUERDO LOS OBRADOS PRINCIPALES, A FIN DE PROCEDER AL SORTEO DE ORDEN DE ESTUDIO Y VOTACION EN RELACION AL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LOS MISMOS.-